Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Bellavista Provincia Constitucional del Callao

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao

Resolución Nº 0228-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020006155

BELLAVISTA - CALLAO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de agosto de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Rubén Salas Ramírez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-MDB, del 18 de enero de 2020, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Alberto Ledvir Meca Manrique, regidor del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 5 de diciembre de 2019, Javier Rubén Salas Ramírez solicitó la vacancia de Alberto Ledvir Meca Manrique, regidor del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, el solicitante sostuvo que el regidor cuestionado ejerció injerencia en la contratación de su padre Luis Alberto Meca del Rosario, pariente dentro del primer grado de consanguinidad, quien trabajó como técnico de seguridad para la referida municipalidad, desde enero hasta julio de 2019, con una remuneración de S/ 12,000 a S/ 18,000 mensuales.

Decisión del concejo municipal

En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 18 de enero de 2020, el Concejo Distrital de Bellavista, por 5 votos en contra y 5 votos a favor, rechazó el pedido de vacancia del regidor Alberto Ledvir Meca Manrique. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-MDB, de la misma fecha.

Recurso de apelación

Por escrito, del 27 de enero de 2020, Javier Rubén Salas Ramírez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-MDB, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que:

a) A través del Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDB, de fecha 8 de enero de 2019, se conformaron comisiones permanentes de regidores, entre las cuales se designó al regidor cuestionado como secretario de la Comisión de Seguridad Ciudadana.

b) De acuerdo con la LOM y con el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Bellavista, el regidor Alberto Ledvir Meca Manrique tiene funciones fiscalizadoras a través de las comisiones investigadoras.

c) Tanto el regidor cuestionado como su padre, Luis Alberto Meca del Rosario, domicilian en Ciudad del Pescador, manzana R2 lote 21, distrito de Bellavista.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de ejercicio de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS

El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal

1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “nepotismo, conforme a ley de la materia”. En concordancia, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, modificada por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:

a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada.

b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada.

c) La injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto

A. Respecto a la existencia de la relación de parentesco

3. Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo, cabe señalar que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

4. En el presente caso, cabe indicar que el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, dentro del primer grado de consanguinidad, entre el regidor Alberto Ledvir Meca Manrique y Luis Alberto Meca del Rosario, quienes serían padre e hijo.

5. Sobre el particular, cabe indicar que obra en el expediente la copia certificada del acta de nacimiento del regidor Alberto Ledvir Meca Manrique, en la cual se señala como su padre y declarante a Luis Alberto Meca del Rosario. Asimismo, en dicho documento se indica que este domicilia en Ciudad del Pescador, manzana R2 lote 21, distrito de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao.

6. De la información de la precitada acta, cabe elaborar el siguiente cuadro:

Luis Alberto Meca del Rosario

Padre

1.er grado

Alberto Ledvir Meca Manrique

Regidor

7. Así las cosas, queda acreditado que entre el regidor Alberto Ledvir Meca Manrique y Luis Alberto Meca del Rosario existe una relación de parentesco en el primer grado de consanguinidad, ya que son padre e hijo.

B. Sobre la existencia de una relación laboral o contractual entre la Municipalidad Distrital de Bellavista y Luis Alberto Meca del Rosario

8. En los casos de nepotismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. En tal sentido, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, del 16 de diciembre de 2011; Nº 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012; Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE, ambas del 14 de diciembre de 2012, por citar algunas).

9. Asimismo, a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, que modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, se estableció lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [énfasis agregado]”.

10. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se observan los siguientes medios probatorios:

a) Consulta de proveedores del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, en el que se detalla que el padre del regidor, Luis Alberto Meca del Rosario, ha sido proveedor de la Municipalidad Distrital de Bellavista durante el año 2019, por un monto total de S/ 60,000.

b) Informe Nº 2003-2019-MDB/GAF-SGL, del 20 de diciembre de 2019, mediante el cual la subgerente de Logística informó que, de la búsqueda en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), se corroboró que Luis Alberto Meca del Rosario prestó servicios para la Municipalidad Distrital de Bellavista a través de las siguientes Órdenes de Servicios:

Nº

SIAF

ORDEN DE SERVICIOS

FECHA

DETALLE

MONTO

1

173

190

08/02/2019

Pago por servicio como técnico en seguridad - enero 2019

S/ 12,000

773

01/03/2019

Pago por servicio como técnico en seguridad - febrero 2019

2

1529

1769

29/03/2019

Pago por servicio como técnico en seguridad según OS Nº 2019-001415 - marzo 2019

S/ 12,000

2849

30/04/2019

Pago por servicio como técnico en seguridad según OS Nº 2019-001415 - abril 2019

3

3045

3441

29/05/2019

Pago por el servicio de locador como técnico en seguridad en alcaldía, correspondiente al mes de mayo

S/ 12,000

4628

26/06/2019

Pago por el servicio de locador como técnico en seguridad en alcaldía, correspondiente al mes de junio 2019

4

4855

5988

24/07/2019

Pago por el servicio de locador como técnico en seguridad en alcaldía, correspondiente al mes de julio 2019

S/ 12,000

7063

27/08/2019

Pago por el servicio de locador como técnico en seguridad en alcaldía, correspondiente al mes de agosto 2019

11. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se determina que entre Luis Alberto Meca del Rosario y la Municipalidad Distrital de Bellavista existió una relación contractual de naturaleza civil, conforme al artículo 1764 del Código Civil; por lo tanto, se ha configurado uno de los supuestos en los cuales se puede incurrir en nepotismo, esto es, una relación contractual surgida de un contrato de locación de servicios.

C. En cuanto a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente

12. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia en los siguientes casos: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

13. Ahora bien, en el caso concreto, se advierten situaciones que nos hacen concluir que el regidor cuestionado sí pudo tener conocimiento de que su padre trabajaba para la Municipalidad Distrital de Bellavista, pudo también fiscalizar las contrataciones realizadas por la comuna respecto al personal de seguridad; sin embargo, no lo hizo, acreditándose el tercer elemento de la causal de nepotismo, la cual se fundamenta por lo siguiente:

a) No presentó oposición de manera verbal o escrita, ante el alcalde o el concejo municipal, para que no se contrate a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, máxime si, según sus declaraciones en la sesión extraordinaria de concejo, del 18 de enero de 2020, indicó que su padre “es muy amigo del señor Daniel Malpartida [alcalde], no ahora, sino de hace muchos años atrás”. Es más, reforzó tal cercanía al señalar que fue por esa relación amical que decidió apoyar al mencionado alcalde para participar en su lista de regidores para el periodo 2019-2022.

b) De acuerdo con la Consulta en Línea - Reniec, el regidor y su padre tienen como domicilio Ciudad del Pescador, manzana R2 lote 21, distrito de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao. Más aún, según sus declaraciones en la sesión extraordinaria de concejo, del 18 de enero de 2020, el regidor indicó que, efectivamente, vive en el mismo domicilio de su padre y, desde la campaña electoral, sabía que este, quien es un efectivo policial, trasladaba de un lugar a otro al ahora alcalde en sus actividades como candidato, en sus días de franco.

c) Según el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-MDB, de fecha 8 de enero de 2019, se conformaron comisiones permanentes de regidores, entre las cuales se designó al regidor cuestionado como secretario de la Comisión de Seguridad Ciudadana. Sin embargo, no se advierte que el regidor haya realizado actos de fiscalización con relación, por ejemplo, a la contratación de su padre para prestar servicios como técnico en seguridad con la Municipalidad Distrital de Bellavista.

14. En consecuencia, dado que se tienen por acreditados los tres elementos de la causal de nepotismo, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar la vacancia de Alberto Ledvir Meca Manrique, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao.

15. En ese sentido, corresponde convocar a la autoridad respectiva para que ocupe el precitado cargo de regidor con la finalidad de completar el concejo edil. Del mismo modo, de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a la candidata no proclamada hábil, Tiara Taniuska Tahití Briceño Rodríguez, identificada con DNI Nº 70023788, de la organización política Por ti Callao, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Bellavista, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Callao, con ocasión de las Elecciones Municipales 2018.

16. Finalmente, cabe señalar que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Rubén Salas Ramírez; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-MDB, del 18 de enero de 2020, y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de Alberto Ledvir Meca Manrique, regidor del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Alberto Ledvir Meca Manrique, como regidor del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, con motivo del proceso de Elecciones Municipales 2018.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Tiara Taniuska Tahití Briceño Rodríguez, identificada con DNI Nº 70023788, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la faculte como tal.

Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2020006155

BELLAVISTA - CALLAO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de agosto de dos mil veinte

EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Javier Rubén Salas Ramírez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-MDB, del 18 de enero de 2020, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Alberto Ledvir Meca Manrique, regidor del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los suscritos emiten el siguiente fundamento de voto:

1. En el presente caso, los suscritos concordamos con el análisis realizado en el pronunciamiento emitido por unanimidad, respecto a la configuración de los tres elementos secuenciales requeridos en la causal de nepotismo, al estar probado lo siguiente: a) la relación consanguínea en primer grado entre el regidor Alberto Ledvir Meca Manrique y Luis Alberto Meca del Rosario, contratado por la entidad edil (considerandos 4 al 6); b) la relación contractual entre la entidad edil y el padre del regidor (considerandos 10 y 11); y, finalmente, c) la injerencia ejercida por el regidor distrital en la contratación de su progenitor (considerandos 12 al 14). No obstante, consideramos oportuno realizar unas precisiones relacionadas a la postura que, de manera uniforme, hemos venido adoptando.

2. En un extremo del considerando tercero de la resolución adoptada en unanimidad, relacionado a la configuración del primer elemento, se sostiene que “la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento [...], tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común”; al respecto, en coherencia con los votos expedidos en casos precedentes, los suscritos también consideran que las partidas de nacimiento son los medios idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causal de nepotismo. No obstante, también es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido y la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar el vínculo.

3. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acredita, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona, e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna –salvo las omisiones por legitimidad–, del apellido familiar y el nombre propio, la filiación (Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12), es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la filiación, pues se pueden tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.); es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las enumeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles.

4. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello.

5. El establecimiento de dicha relación de consanguinidad solo es útil para determinar la posible existencia de un acto de nepotismo en el ejercicio de la función pública y no tiene incidencia alguna en otro ámbito que pueda perjudicar a la autoridad o a terceros, por ello, no resulta lógico que en algunos casos –pese al reconocimiento de la existencia del vínculo y que ello no sea un hecho no controvertido– se concluya que dicha persona no es pariente de quien dice serlo.

6. Por último, debemos indicar que –además de lo señalado en los considerandos 8 y 9 de la presente resolución emitida por unanimidad– en la Resolución Nº 0032-2018-JNE los suscritos establecieron que, para analizar el segundo elemento en la determinación de un acto de nepotismo, se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, constituyen relaciones laborales; iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como las de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado.

Por las consideraciones expuestas en el pronunciamiento emitido por unanimidad, y con las precisiones realizadas en el presente fundamento de voto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Rubén Salas Ramírez; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-MDB, del 18 de enero de 2020, y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de Alberto Ledvir Meca Manrique, regidor del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; DEJAR SIN EFECTO su credencial y CONVOCAR a Tiara Taniuska Tahití Briceño Rodríguez, identificada con DNI Nº 70023788, para que asuma el cargo de regidora del referido concejo distrital, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la faculte como tal.

SS.

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

1880301-1