Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por regidor del Concejo Provincial de Ascope, departamento de La Libertad, y revocan el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 027-2019 y el Acuerdo de Concejo N.° 01-2020-MPA que lo sancionó con suspensión
Resolución Nº 0221-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020004384
ASCOPE - LA LIBERTAD
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de agosto de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor del Concejo Provincial de Ascope, departamento de La Libertad, en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 027-2019, que acordó la suspensión por sesenta (60) días del mencionado regidor, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 102, numeral 3, del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 011-2012-MPA.
ANTECEDENTES
Del pedido de suspensión
Por medio del escrito de fecha 9 de diciembre de 2019, Carlos Rafael Sánchez García, regidor del Concejo Provincial de Ascope, departamento de La Libertad, solicitó la suspensión de Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor de la referida entidad edil, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), toda vez que el cuestionado regidor incurrió en hechos que afectan el prestigio institucional de la entidad edil, al ser hallado inconsciente en el exterior de un conocido bar de la ciudad de Trujillo.
Pronunciamiento del Concejo Provincial de Ascope
Mediante Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 027-2019, de fecha 30 de diciembre de 2019, se acordó aprobar la suspensión, por sesenta (60) días, del regidor Carlos Eduardo Sánchez Rubio por la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y el artículo 102, numeral 3, del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 011-2012-MPA.
Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 01-2020-MPA, del 14 de enero de 2020.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por el regidor
Por escrito de fecha 13 de enero de 2020, el regidor Carlos Eduardo Sánchez Rubio, interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 027-2019, que acordó su suspensión por sesenta (60) días, bajo los siguientes argumentos:
a. En la sesión extraordinaria impugnada se restringió su derecho de defensa al concederle únicamente cinco minutos para que efectúe sus descargos y al disponerse que primero se formulen dichos descargos y luego las imputaciones del regidor denunciante, cuando el orden debería ser el contrario, máxime, si no se le concedió derecho a réplica.
b. No se conformó una comisión investigadora que evalúe los hechos imputados.
c. No se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad o razonabilidad, al momento de graduar la duración de la suspensión impuesta.
d. No se encuentra expresamente establecido, en alguna norma jurídica, qué conductas constituyen actos en contra de las buenas costumbres.
e. La publicación del RIC no ha cumplido con las formalidades establecidas en el inciso 12 del artículo 9 y el artículo 44 de la LOM.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Ascope fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor del Concejo Provincial de Ascope, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0142-2020-JNE, Nº 0148-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0095-2019-JNE, Nº 0076-2019-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.
d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.
Sobre la publicidad del RIC
4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley (modificada por la Ley Nº 307731), se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao2.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].
5. Conforme a lo señalado en los párrafos penúltimo y último del artículo citado, y en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.
6. De esta manera, la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.
Del caso concreto
7. En el presente caso, se verifica que Carlos Rafael Sánchez García, regidor del Concejo Provincial de Ascope, solicitó la suspensión de Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor de la referida entidad edil, conforme a lo establecido en el RIC, toda vez que el cuestionado regidor incurrió en hechos que afectan el prestigio institucional de la entidad edil, al ser hallado inconsciente en el exterior de un conocido bar de la ciudad de Trujillo.
8. Previo al análisis de fondo de la cuestión en controversia, esto es, determinar si la conducta imputada al citado regidor se subsume en el supuesto de hecho sancionado como falta grave en el RIC, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar la eficacia del reglamento, es decir, verificar si se ha realizado la publicación respectiva del mismo.
9. Mediante el Oficio Nº 01062-2020-SG/JNE, de fecha 2 de julio de 2020, a fin de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al alcalde de la citada entidad edil que remita la publicación de la ordenanza que aprobó el RIC.
10. A través del Oficio Nº 319-2020-MPA/A, recibido el 20 de julio de 2020, el alcalde mencionado remitió el Acta de Constatación Notarial, realizada el 17 de setiembre de 2019, mediante la cual el notario que suscribe, a solicitud del alcalde, da fe de que la Ordenanza Municipal Nº 011-2012-MPA, que aprobó el RIC del concejo municipal, se encontraba publicada en el local municipal.
11. Como es de verse, la documentación remitida por el mencionado alcalde no acredita que la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 011-2012-MPA ni el texto íntegro del RIC se haya consumado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 2, de la LOM, el cual señala que, al tratarse de una municipalidad provincial, la publicación de los instrumentos normativos antes precisados debió realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción.
Incluso, de la evaluación de la publicación en el interior del local institucional de la entidad edil, también se advierte que se inobservó lo señalado por el numeral 3 del artículo 44 de la LOM, pues al realizarse la publicación de la Ordenanza Nº 011-2012-MPA en el cartel municipal, esta únicamente se encuentra suscrita por un notario, sin embargo, esta no se encuentra suscrita por la autoridad judicial respectiva, quien debió dar fe de dicho acto.
12. En ese sentido, en consideración al artículo 109 de la Constitución Política del Perú y al artículo 44 de la LOM, para que el RIC de la Municipalidad Provincial de Ascope surta efectos y para que las infracciones y sanciones que contiene dicho reglamento sean eficaces, debió haberse realizado la publicación del texto íntegro de dicho instrumento en la vitrina o periódico mural de la entidad edil con la respectiva firma de la autoridad judicial que da fe de dicho acto, siempre que no sea posible su publicación en el diario encargado de las publicaciones judiciales correspondiente. Por consiguiente, dado que el texto íntegro del RIC no cumple con el principio de publicidad, carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor del concejo municipal.
13. Por lo tanto, la publicación efectuada en el local de la entidad edil de la Ordenanza Municipal Nº 011-2012-MPA, contraviene lo dispuesto en el numeral 3, artículo 44, de la LOM, por no satisfacer la publicidad, requisito esencial de la eficacia de las normas municipales.
14. En vista de lo expuesto, al haberse tramitado la suspensión del regidor Carlos Eduardo Sánchez Rubio bajo los alcances de un RIC ineficaz, no corresponde analizar si el referido regidor incurrió en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el reglamento; en consecuencia, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra del regidor y se debe requerir al alcalde de la comuna edil para que cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a lo establecido en el artículo 44, de la LOM.
15. Cabe señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, a través de los medios establecidos en el artículo 44 de la LOM; estando habilitado, además, este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor del Concejo Provincial de Ascope, departamento de La Libertad; en consecuencia, REVOCAR el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 027-2019 y el Acuerdo de Concejo Nº 01-2020-MPA, del 14 de enero de 2020, que lo sancionó con suspensión por sesenta (60) días, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLOS, declarar NULO e INSUBSISTENTE todo lo actuado, e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad edil.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Ascope, departamento de La Libertad, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 El numeral 1 del artículo 44 fue modificado en el siguiente sentido: “1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao”.
2 Inciso modificado por la Ley Nº 30773, publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de mayo de 2018.
1880300-1