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Declaran improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – Adinelsa contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

Declaran improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – Adinelsa contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 121-2020-OS/CD

Lima, 25 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 19 de junio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 068-2020-OS/CD (“Resolución 068”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y Peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), entre otros cargos tarifarios; así como, sus fórmulas de actualización, para el período 2020 – 2021;

Que, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (“Adinelsa”) interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 068; siendo materia del presente acto administrativo, la revisión del citado recurso.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Adinelsa solicita se declare fundado su recurso, y se considere: i) un porcentaje mayor de beneficios remunerativos legales del personal operativo de los sistemas típicos A y B; ii) la participación del supervisor de mantenimiento y de operaciones en central hidroeléctrica; iii) los costos de mantenimiento y de actividades en los costos de operación y gestión; iv) los valores de los factores de expansión de pérdidas vigentes; v) la proyección de demanda de la SE San Luis; vi) los costos de transporte, el punto de compra de combustible y se cree un nuevo sistema típico para el sistema Datem de Marañon; y vii) el valor de 8.57 kWh/gal como rendimiento específico del grupo electrógeno.

3.- ANALSIS DE OSINERGMIN

Que, los artículos 120.1 y 217.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”), establecen que frente a un acto que supone que afecta o desconoce un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa para que sea modificado, en la forma prevista en esta Ley, mediante los recursos administrativos;

Que, el artículo 3.5 de la Ley N° 27838, el artículo 218.2 del TUO de la LPAG y el artículo 74 de la LCE, disponen como plazo para interponer un recurso de reconsideración, 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución tarifaria. Dicho plazo, según lo establecido en los artículos 142, 147 y 151 del TUO de la LPAG, se entiende como máximo y obliga por igual a la administración y a los administrados, es perentorio e improrrogable;

Que, según lo dispuesto por el artículo 149 del TUO de la LPAG, el horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rigen, entre otras reglas, por aquella que señala que “son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad”;

Que, en el caso de Osinergmin, el horario de atención para el funcionamiento de la entidad es de 8:30 a 17:30 horas (horario corrido en día hábil), conforme se aprecia y verifica en la web institucional, en las diversas decisiones en las cuales se otorgó un plazo para actuaciones de los administrados y en la Resolución N° 053-2020-OS/CD (Creación de la Ventanilla Virtual de Osinergmin);

Que, el uso de datos de transmisión a distancia no implica en forma alguna, crear un régimen privilegiado a los administrados que hagan uso de un correo electrónico o de la ventanilla virtual. El objetivo de la norma para otorgar facilidades en la remisión electrónica de documentos se efectúa bajo el orden en que los plazos se respetan; interpretar lo contrario implicaría admitir la falta de diligencia en el ejercicio de un derecho de acción o contradicción y un trato desigual respecto de los que sí cumplen con los plazos, opción que debe descartarse atendiendo a que, conforme al numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental;

Que, en tal sentido, el cómputo de plazos para la recepción de documentos remitidos vía un medio de transmisión de datos a distancia luego de culminado el horario de atención al público, es decir en horario inhábil, se tiene por recibido al día hábil siguiente de su remisión, criterio que ha sido ha sido adoptado por el Regulador en diversos actos administrativos;

Que, mediante cargo con Registro N° 202000083429, se recibió el recurso de reconsideración de Adinelsa a las 18:18 horas del día 13 de julio de 2020. En dicho cargo, se precisa como nota importante el régimen de horario de Osinergmin, en base al artículo 2.5 de la Resolución N° 053-2020-OS/CD, conforme lo siguiente: “Para fines del cómputo de plazos, los documentos presentados entre las 00:00:00 horas hasta las 17:30:00 horas de un día hábil se consideran presentadas el mismo día hábil. Los documentos presentados después de las 17:30:00 horas hasta las 23:59:59 de un día hábil o cualquier hora de un día inhábil se consideran presentadas el día hábil siguiente.”;

Que, Adinelsa en documentos con Registro N° 202000080493, N° 202000079641, N° 202000077728, N° 202000076708, N° 202000072232 y N° 202000068855, de fechas 08 de julio de 2020, 07 de julio de 2020, 03 de julio de 2020, 01 de julio de 2020, 23 de junio de 2020 y 17 de junio de 2020 (fechas previas a la presentación de su recurso), respectivamente, en diversos procedimientos ante Osinergmin (incluyendo el de fijación de tarifas en barra) ha tomado conocimiento expreso de la mencionada nota;

Que, no obstante, mediante correo electrónico del 14 de julio de 2020, la recurrente mencionó que tuvo inconvenientes con el sistema de Osinergmin para “subir” (entiéndase el acto de cargar su información en la plataforma disponible a través de la Ventanilla Virtual de Osinergmin) su recurso. Al respecto, además de no haber recibido un reporte sobre la imposibilidad de carga de información sobre el caso particular del área de sistemas de Osinergmin ante la consulta efectuada; dicho argumento de Adinelsa no genera certeza, en tanto se verifica de la firma digital del recurso, la suscripción a las 17:26 horas del 13 de julio de 2020 (validada mediante el certificado digital inherente al documento);

Que, dadas las actividades a ejecutar de forma posterior a la suscripción del recurso administrativo, respecto del ingreso al sistema, llenado de formulario y carga de documentos (11 archivos) que eran de conocimiento y manejo de la recurrente, estas acciones se tornarían inviables en los 4 minutos restantes para el vencimiento del plazo, por lo que, la demora en la presentación del recurso corresponde a causas bajo el ámbito y responsabilidad de Adinelsa;

Que, se han recibido 18 recursos administrativos dentro del plazo, en día y hora hábil, siendo sólo el de Adinelsa el que tendría la condición de fuera de plazo; y bajo el principio general de igualdad, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco de las reglas claras, por consiguiente, corresponde dar el trámite de evaluación particular a todos los recursos presentados dentro del plazo y desestimar la evaluación concreta de aquellos que se apartaron de dicho plazo;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración de Adinelsa, debe ser entendido como recibido el 14 de julio de 2020, por lo que corresponde declararlo improcedente por extemporáneo;

Que, sin perjuicio de lo señalado, en la resolución complementaria del proceso en curso, sin que merezca un análisis particular y concreto, sino como una atribución de oficio de la administración, el Regulador podrá tomar como información disponible aquella brindada por Adinelsa en su escrito del 14 de julio de 2020, así como en la audiencia privada del 10 de julio de 2020, dada al amparo de la Ley N° 27838, en caso identifique información producida antes de la emisión de la Resolución 068 que sea útil, relevante e incida para dicho acto administrativo, al amparo del principio de verdad material, de la debida motivación y del interés público inherente de una resolución administrativa tarifaria.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Legal N° 334-2020-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – Adinelsa contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numera 3 de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar el Informe N° 334-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con el informe al que se refiere el artículo 2, en la web institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1880081-1