Domingo, 24 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundados e improcedentes diversos extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Genrent del Perú S.A.C. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

Declaran infundados e improcedentes diversos extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Genrent del Perú S.A.C. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN

N° 117-2020-OS/CD

Lima, 25 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 19 de junio de 2020, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 068-2020-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y Peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”); así como, sus fórmulas de actualización, para el período 2020 – 2021;

Que, con fecha 13 de julio de 2020, la empresa Genrent del Perú S.A.C. (“GENRENT”) interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, GENRENT solicita en su recurso de reconsideración:

1) Considerar en el CVNC fijado los costos en los que incurre Genrent bajo los contratos suscritos con VPTM Iquitos S.A.C.;

2) Considerar el Estudio CVNC debido a que cumple con los requerimientos y metodologías del PR-34; no obstante, ello, entregamos información adicional para ser evaluada por Osinergmin;

3) Calcular el CVNC en función a los escenarios de horas de operación según lo requerido por Osinergmin;

4) Publicar la información que ha sido utilizada para determinar el monto fijado como CVNC para Genrent; y

5) Establecer un procedimiento de cálculo del CVNC que reconozca y se ajuste a las condiciones de operación de la CTIN

2.1 CONSIDERAR EN EL CVNC LOS COSTOS INCURRIDOS EN LOS CONTRATOS DE GENRENT

2.1.1 SUSTENTO DE PETITORIO

Que, GENRENT menciona, en relación al Informe N°193-2020-GRT, que sustenta la Resolución 068, que Osinergmin ha señalado encontrarse en desacuerdo con aplicar la información proveniente de los contratos que mantiene Genrent con la empresa VPTM Iquitos S.A.C. (“VPTM”), en la medida que, bajo el criterio seguido por Osinergmin, no habría sustento suficiente para utilizar la información que GENRENT ha presentado en el Estudio CVNC. Tales contratos son los siguientes: (i) Contrato Operation and Maintenance Services Agreement (“O&M Agreement”) y (ii) el Contrato Spare Parts Offer (de manera conjunta, los “Contratos”), suscritos con fecha 12 de diciembre de 2018 con VPTM; y (iii) adenda al O&M Agreement de fecha 1 de enero de 2019;

Que, al respecto, señala la recurrente que, Osinergmin ha indicado que corresponde aplicar la información de costos que se deriva del Long Term Services Agreement (“LTSA”) suscrito entre la empresa Man Diesel & Turbo (“Man Diesel”) y VPTM (en lugar de los Contratos), alegando que esta es información que ha sido entregada por Genrent en anteriores procedimientos tarifarios por lo que debería tomarse en cuenta lo dispuesto en el LTSA antes que la información real de costos de los Contratos;

Que, la recurrente describe la cronología de sus contratos suscritos a efectos de la operación de la CTIN en las cuales se establece las condiciones aplicables para el desarrollo de actividades de mantenimiento y el uso de repuestos para la operación de la CTIN. Alega que tuvieron algunos elementos que fueron necesarios ajustar a efectos de poder cumplir con los requerimientos del PR-34. Por ejemplo, los precios bajo el LTSA han sido fijados bajo el incoterm EXW, mientras que el PR-34 indica que los repuestos deben estar bajo el incoterm FOB. Por otro lado, el LTSA no recogía todos los mantenimientos y repuestos que se requieren para el mantenimiento de la CTIN. Asimismo, indica que el contrato con LTSA no contiene todos los mantenimientos necesarios para la operación de la CTIN, presenta una lista de mantenimientos del motor primo (1500, 60000 y 72000 horas) y Mantenimientos de “Partes Complementarias y/u Auxiliares de la Unidad De Generación” (8000, 16000, 24000, 24000, 32000 y 40000 horas);

Que, GENRENT menciona que, considerando lo descrito y, a efectos de cubrir los aspectos exigidos bajo el PR-34, se suscribieron los Contratos entre Genrent y VPTM y que estos se fueron adecuando a la eventual conexión de la Línea de Transmisión Moyobamba – Iquitos (“LT Moy-Iqt”), dado que los Contratos inicialmente sólo habían considerado mantenimientos de las unidades de generación y hasta por 36,000 horas, cita al Anexo 8 de los Contratos;

Que, en función de lo expuesto, la recurrente solicita a Osinergmin tomar en consideración la información de los Contratos y su adenda, la cual fue presentada junto con el Estudio CVNC y establecer el CVNC conforme a dicho estudio y la información anteriormente presentada por Genrent en este procedimiento tarifario.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, no es exacta la afirmación de que el Osinergmin haya solicitado utilizar la información de costos que se deriva del Long Term Services Agreement (“LTSA”) suscrito entre la empresa Man Diesel & Turbo (“Man Diesel”) y VPTM (en lugar de los Contratos). Ya que Osinergmin solicita información de los costos de repuestos empleados en el estudio según las exigencias de los numerales 6.7 y 6.8 del PR-34;

Que, tampoco es exacto que Osinergmin en procesos anteriores haya desconocido costos por el hecho que no estuviera en el LTSA, esto se aprecia revisando los estudios anteriores presentados por GENRENT, que dichos costos son considerados en el cálculo del CVM. Asimismo, Osinergmin solo solicita que los costos empleados en el cálculo sean sustentados adecuadamente, según lo establecido en el PR-34, mediante facturas de aquellos mantenimientos ya realizados o cuyos repuestos fueron adquiridos dada la proximidad del mantenimiento;

Que, es de conocimiento de GENRENT que los costos aprobados mediante Resolución N° 112-2019-OS/CD, incluyen los costos cuya relación presenta como adicionales al LTSA;

Que, GENRENT, en procesos regulatorios anteriores incorporó las actividades de mantenimiento de 60,000 horas y 72,000 horas y mantenimientos de partes complementarias de 8,000 horas hasta 40,000 horas mencionadas que no han sido objeto de observación; es decir, estos costos son reconocidos actualmente por Osinergmin, por lo que es inexacta la afirmación referida a que el LTSA resultaría idónea para la determinación del CVNC;

Que, el PR-34 es un procedimiento técnico aplicable a todas las unidades de generación termoeléctrica del SEIN, sean unidades de turbinas a gas, motores reciprocantes a gas o combustible líquido, unidades a vapor y a todas aquellas que sean termoeléctricas, dentro de sus criterios establece escenarios de operación que toman en cuenta el régimen de operación de las unidades termoeléctricas, reconociendo de esta manera los costos incurridos según el régimen de operación, sea ésta unidad de generación de base, media base o punta. Por tanto, no se requiere un procedimiento técnico especial si se varían las horas de operación de una unidad de generación termoeléctrica;

Que, el retraso en la puesta en operación de la LT Moyobamba – Iquitos originaría un incremento de horas de operación que GENRENT ya considera en sus estudios de CVNC por lo que incorporó las actividades de mantenimiento de 60,000 horas y 72,000 horas y mantenimientos de partes complementarias de 8,000 horas hasta 40,000 horas, la cuales no son objeto de observación por parte de Osinergmin, por lo que el posible diferencial de costos producido por mayor número de horas de operación es reconocido al aplicar el PR-34. Esta situación es similar para cualquier unidad termoeléctrica ante cualquier variación del régimen de operación, sea que se encuentre operando en el SEIN o en un sistema aislado, por lo que la afirmación de GENRENT carece de sustento;

Que, en la actualidad, el régimen de operación considerado durante todo el horizonte de análisis es operando en carga base, por lo que se está considerando un CVM como si la LT Moyobamba – Iquitos no ingresaría en operación en el periodo establecido en el contrato de concesión. Con la puesta en operación de la mencionada línea, es de suponer que, el CVM disminuirá correspondiendo hacer el cálculo en su oportunidad con el nuevo régimen de operación que resulte;

Que, Osinergmin en el marco de las facultades normativas es competente para determinar el CVNC de la central de Genrent, tomando como referencia, a nivel procedimental, el proceso regulatorio de fijación de los precios en barra, al no existir un procedimiento específico aplicable al caso, y a nivel metodológico, los criterios contenidos en el Procedimiento Técnico N° 34, a los cuales debe adecuarse el área técnica en sus actuaciones a efectos de emitir su propuesta a consideración del Consejo Directivo;

Que, es materia de revisión, la solicitud de modificación del valor aprobado de CVNC en 14,245 USD/MWh en uno superior en función de la propuesta contenida del Estudio de Genrent sobre la base de los costos del contrato con VPTM Iquitos S.A.C. o producto de la información de Aduanas, que sin encontrarse completo resulta en un valor cercano al del Estudio, como alega la recurrente;

Que, desde el punto de vista jurídico, como se ha señalado, el ejercicio de la función reguladora, no implica la adopción de los datos proporcionados por los interesados, sino debe ser sometido a una evaluación de eficiencia, el principio y criterios contenidos en los artículos 8 y 42 de la LCE. En efecto el principio de verdad material no implica que, para establecer una tarifa deba reconocerse cualquier realidad de la empresa o algún costo que siendo “real” sea ineficiente de la misma, sino que involucra recurrir a la información o fuente disponible que resulte más idónea y a la constatación de hechos en lo pertinente. A su vez, por el principio de presunción de veracidad, no puede solamente asumir la propuesta de la empresa otorgándole los efectos regulatorios, sino se deberá confrontar fuentes de información para corregir o descartar aquella que no cumpla con los criterios de eficiencia y autorizar los valores que se sujeten al ordenamiento jurídico;

Que, es de completo conocimiento de la recurrente, que en años anteriores, la empresa para este mismo costo ha presentado diversos valores lejanos a los que ahora plantea, no obstante encontrarse en esas oportunidades en una situación similar a la actual; y por su parte, el Regulador ha sujetado sus actuaciones de manera objetiva aprobando aquellos costos que contaban con el sustento, incluso, respecto del proceso 2019-2020, frente a la posibilidad de mantener un valor menor, por un aspecto circunstancial en el cual la empresa presentó un desistimiento, Osinergmin realizó su evaluación y el costo aprobado fue superior, en función del análisis del caso y su evaluación de costos;

Que, ahora bien, bajo la premisa antes señalada, de que la autoridad regulatoria no es un simple tomador de datos ni tiene la obligación de considerar la información que la empresa alega como “real”, sino deberá hacer su evaluación técnica y aprobar aquellos costos que se sujeten a la eficiencia, cuya verificación es inherente a cualquier Regulador, que a su vez, tiene el encargo legal de velar por el interés del usuario, según la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y por ende del mercado;

Que, no necesariamente corresponde sólo adoptar los valores provenientes de la empresa VPTM Iquitos S.A.C, máxime si, de la información pública, se verifica que la empresa VPTM Iquitos S.A.C. sucesora de Telemenía Perú S.A.C (Telemenia Ltd), encargadas de la operación y mantenimiento de la Central de la recurrente y anteriormente de la ingeniería y construcción (EPC), se identifica que: i) estas contratistas tienen como accionistas a las mismas empresas accionistas de Genrent (léase VPower Group - FK Generators and Equipment); ii) Han compartido directivos (uno de Genrent en Telemenia); iii) Han migrado directivos y trabajadores (múltiples personas de Telemenía a VPTM Iquitos) y vi) han compartido representación (un personal de las contratistas en nombre de Genrent);

Que, en ese sentido, Osinergmin se encuentra válidamente facultado en adoptar otra fuente de información para comprobar los costos, en tanto, podría considerarse que, para efectos regulatorios, las transacciones comerciales entre dos empresas vinculadas o subordinadas o subsidiarias no se trataría necesariamente de un acuerdo de dos voluntades como una señal de mercado, sino de una sola voluntad, independientemente de la existencia de comprobantes de pago autorizados;

Que, en ese orden, no resultan correctas las menciones de la recurrente sobre la imposibilidad de contar con información de los contractos de los proveedores de VPTM Iquitos, o se hubiera tratado de una relación completamente ajena sobre la cual no se ejerciera control;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2 EL ESTUDIO DEL CVNC CUMPLE CON LOS REQUERIMEINTOS Y METODOLOGIA DEL PR-34

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente señala que Osinergmin ha insistido en que la información presentada en su Estudio CVNC no cumple con lo establecido en el PR-34; pero no indica específicamente cuál es el referido incumplimiento. Además, menciona que los Contratos suscritos con VPTM se ajustan a los requerimientos del PR-34, a diferencia del LTSA que tenía algunas condiciones que no estaban alineadas con el PR-34;

Que, por otro lado, la recurrente sostiene en referencia a las facturas, que tampoco existe claridad respecto de cuál es el problema con las facturas presentadas o cuál es la información que necesita Osinergmin para considerar que los requerimientos del PR-34 han sido cumplidos. Al respecto, la recurrente señala haber indicado que el precio de los repuestos en los Contratos está bajo FOB Puerto Enapu Iquitos, mientras que la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin insiste en indicar que requiere la información que acredite los precios FOB de los repuestos, gastos de transporte, seguro y desaduanaje y otros gastos que pudieran incurrirse en la planta;

Que, GENRENT sostiene, en relación a las facturas presentadas, el PR-34 sólo señala que se requieren presentar los comprobantes de pago autorizados por Sunat. El PR-34 no indica que dichos comprobantes deban contener una glosa específica de los montos facturados o establece los alcances del mismo. El PR-34 solo indica que debe presentarse la información que permita acreditar los servicios de mantenimiento que se llevaron a cabo. Por tanto, señala que no encuentran fundamentos que puedan agregarse a efectos de considerar que las facturas presentadas no cumplen con los requisitos del PR-34;

Que, en función de lo expuesto, GENRENT solicita que su Estudio de CVNC sea aceptada porque cumple con todos los requisitos establecidos en el PR-34.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, GENRENT que, parte de los criterios establecidos en el PR-34 para la elaboración del informe sustentatorio del CVM; sin embargo, de la comparación entre lo expuesto por GENRENT y los criterios establecidos en el numeral 6 del PR-34, la recurrente ha omitido los párrafos relacionados al sustento de la información presentada;

Que, las observaciones al estudio han sido puestos en conocimiento de GENRENT durante este proceso regulatorio, habiéndose solicitado sustentar los costos de los repuestos de los mantenimientos ya realizados, inclusive de los costos realizados por la proximidad de ejecución, acorde con lo establecido en los numerales 6.7 y 6.8 del PR-34. Sin embargo, dicha observación a la fecha no ha sido levantada;

Que, GENRENT señala que tampoco existe claridad respecto de cuál es el problema con las facturas y que Osinergmin insiste en indicar que requiere la información que acredite los precios FOB de los repuestos, gastos de transporte, seguro y desaduanaje y otros gastos que pudieran incurrirse en la planta (resaltado y subrayado agregado). Esta afirmación es inexacta respecto a que no existe claridad sobre el problema con las facturas, debido a que, en la Absolución de Observaciones, respecto a los costos de repuestos, GENRENT menciona que en ningún extremo del LTSA se establece algún precio FOB para la entrega de los repuestos entre Man Diesel y VPTM. Específicamente, la cláusula de precios desarrollada en la Cláusula Quinta del LTSA incluye un cuadro que contiene los precios de los repuestos por motor en función a las horas operativas. Este esquema de pago es totalmente distinto a un esquema precios FOB. Por tanto, no puede compararse este contrato con el Contrato que tiene suscrito GENRENT con VPTM, puesto que los términos del mismo no se ajustan (ni deben de estarlo) a lo que solicita el PR-34;

Que, GENRENT, en la absolución de observaciones si tiene claridad respecto a lo que se solicita como sustento de costos, es de su responsabilidad al momento de suscribir contratos con terceros que se tenga en cuenta las exigencias establecidas en el PR-34, exigencias que han sido de su conocimiento durante el proceso de licitación;

Que, el hecho que GENRENT haya firmado posteriormente contratos con terceros, no le exime de las exigencias establecidas en el PR-34;

Que, en consecuencia, este petitorio debe ser declarado infundado.

2.3 CÁLCULOS DEL CVNC EN FUNCIÓN A LOS ESCENARIOS DE HORAS DE OPERACIÓN

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, GENRENT, sostiene que Osinergmin ha objetado el criterio seguido por su empresa respecto al sustento de costos de las unidades de generación que componen la CTIN. Sobre el particular, menciona que en el Informe N° 193-2020-GRT, Osinergmin indica que los costos variables se determinan por cada unidad de generación, según lo establecido por el PR-34. Asimismo, la GRT ha indicado que sería incorrecto utilizar el mismo escenario de horas de operación y considerar un solo grupo con una potencia efectiva promedio;

Que, la recurrente agrega, que en la sección 2 del Estudio CVNC indican que, a efectos del desarrollo de ese estudio, GENRENT había considerado los estudios para la determinación del CVNC que habían sido previamente aprobados por Osinergmin, en los cuales no se había objetado el uso de un valor de potencia efectiva promedio. Asimismo, indica que el uso de la potencia efectiva promedio no es un criterio ajeno al PR-34, en tanto habían tomado conocimiento que en el estudio para la determinación del CVNC correspondiente a las centrales térmicas Reserva Fría Pucallpa y Puerto Maldonado aprobados mediante Carta COES/D-1835-2018, el COES había aprobado el CVNC usando el criterio de potencia efectiva promedio y no valores por unidad de generación;

Que, en función de lo expuesto, la recurrente solicita que el cálculo del CVNC sea en función a los escenarios de horas de operación de los grupos térmicos.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, GENRENT presenta cálculos para cada grupo de generación considerando la potencia efectiva sin haber levantado la observación sobre costos de repuestos, por lo que, igual al estudio presentado, las observaciones no han sido levantadas, y, por lo tanto, los valores de CVM y CVNC no son aceptados;

Que, en consecuencia, este petitorio debe ser declarado infundado.

2.4 PUBLICAR INFORMACION QUE HA SIDO UTILIZADA PARA DETERMINAR EL CVNC PARA GENRENT

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente señala que, a efectos del procedimiento tarifario, el artículo 4 de la Ley Transparencia establece que el Organismo Regulador deberá publicar en su página Web institucional y en el Diario Oficial el peruano no sólo la resolución de fijación tarifaria sino también debe hacer pública toda la información respecto a informes, estudios, dictámenes, modelos económicos y memorias anuales que den sustento a la resolución de fijación tarifaria. Sobre el particular, señala que, con la publicación del Proyecto de Resolución, Osinergmin puso a disposición los informes técnico y legal que sustentaron el Proyecto de Resolución;

Que, la recurrente, señala que no han podido acceder a la información respecto al cálculo específico seguido para determinar que el monto a aplicar por CVNC es 14,245 USD/MWh;

Que, asimismo, señala GENRENT que dicha información debe ser entregada no solo en aplicación de la Ley Transparencia, sino que también en aplicación de la LPAG;

Que, en función a lo expuesto, la recurrente solicita que se entregue la información indicada (archivo Excel detallado) a efectos de que puedan verificar y conocer con exactitud cuáles son los conceptos considerados por Osinergmin a fin de determinar el monto de CVNC.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en relación al valor del CVNC de 14,245 USD/MWh, fijado para el proceso tarifario 2020 – 2021, el Informe N° 193-2020-GRT, que sustenta la Resolución 068, establece que se va a mantener el valor vigente del CVNC a la fecha;

Que, así también, cabe mencionar que el valor vigente corresponde al valor aprobado por Osinergmin mediante Resolución N° 112-2019-OS/CD, al resolver el recurso de reconsideración presentado por GENRENT a la Resolución N° 061-2019-OS/CD mediante la cual se fijaron las Tarifas en Barra y Peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2019 – abril 2020;

Que, se informa que la Resolución N° 112-2019-OS/CD y el Informe N° 301-2019- GRT, sustento de la resolución, son documentos de conocimiento público y fueron publicados en su oportunidad y que además son de conocimiento de GENRENT, por lo que no puede argumentar que desconoce su origen. Respecto a la información que solicite se publique, esta información corresponde al estudio del CVNC presentado por GENRENT para el proceso tarifario del periodo 2019 – 2020;

Que, respecto a la solicitud de la hoja Excel, ésta corresponde a la hoja presentada por GENRENT como parte de su estudio con las variaciones indicadas en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración presentado en el 2019, y se reitera, fue resuelta mediante la Resolución N° 112-2019-OS/CD;

Que, de conformidad con la Ley N° 27838, en efecto, Osinergmin tiene la obligación de publicar en su web institucional, la información que sirve de base para su decisión. Es un hecho notorio que, en sus diversos procedimientos regulatorios, el Regulador pone a disposición en su web múltiple información vinculada a tales procedimientos, no obstante, es posible que alguna información pueda constar únicamente en el expediente administrativo;

Que, este hecho no es desconocido para la propia Ley N° 27838, toda vez que, su artículo 6 señala que, la información a que se refiere el artículo 4 previo, debe ser proporcionada por Osinergmin en el plazo de cinco días, conforme al TUPA. Ello viene a ser el trámite de acceso a información pública, que a diferencia de la ley general, es más acotado en el plazo;

Que, al respecto, el artículo 117 del TUO de la LPAG, al regular el derecho de petición administrativa establece entre otros, el derecho de contradecir actos administrativos desarrollado en el artículo 120, y el derecho de pedir información desarrollado en el artículo 121, ambos derechos pueden ser ejercidos de forma directa y en vía directa, siguiendo su respectivo trámite;

Que, de ese modo, como parte del procedimiento recursivo de contradicción de un acto administrativo, que en esencia busca que mediante resolución se disponga una modificación de la decisión no corresponde integrar un mandato resolutivo para la entrega de información en caso no estuviera publicada en la web institucional. Este trámite puede ser, según el TUPA de Osinergmin, aclarado o atendido oportunamente y de forma gratuita, bajo los canales electrónicos frente a la solicitud;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente, por no ser objeto del procedimiento.

2.5 ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL CVNC QUE SE AJUSTE A CONDICIONES DE OPERACION DE LA CTIN

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, GENRENT menciona que, a efectos de determinar el monto correspondiente al CVNC de la CTIN, el Contrato de Concesión suscrito con el Estado ha dispuesto que se aplicarán los procedimientos técnicos correspondientes. En ese sentido, el cálculo del CVNC se ha efectuado conforme a lo establecido en el PR-34. Sin embargo, este procedimiento ha sido desarrollado con el objetivo de determinar los costos fijos y variables que permitan determinar el orden de despacho de las unidades de generación en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional – SEIN; no es un procedimiento de cálculo tarifario para determinar la remuneración de las unidades de generación que componen las centrales térmicas;

Que, la recurrente señala que, pese a ello, este procedimiento se ha venido utilizando para establecer uno de los parámetros que permiten definir el monto que GENRENT debe cobrar por la energía producida. Señala que existen diversos aspectos del PR-34 que no se ajustan a las condiciones operativas de la CTIN, considerando que esta central opera como central base para cubrir la demanda del Sistema Aislado de Iquitos, por lo que los costos de producción son altos ya que debemos mantener operativa la CTIN las 24 horas del día durante los 7 días de la semana de cada mes y cada año desde que se inició la operación;

Que, en función de lo expuesto, solicita que se establezca un procedimiento que se ajuste a las condiciones de operación de su central térmica;

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, con relación al Anexo 6 del Contrato de Concesión suscrito por GENRENT, que establece el procedimiento a seguir para la compensación de los costos de operación, cabe señalar que este anexo indica que se toma como referencia el Procedimiento Técnico del COES N° 33 (o el que lo sustituya), primando la versión vigente del COES;

Que, en cumplimiento de dicho anexo, GENRENT ha realizado sus estudios de CVNC siguiendo lo establecido en su contrato de concesión y no ha objetado alguna variación en el procedimiento actualizado que se desvíe de la vigente a la fecha de firma del contrato, por lo que no existe fundamento para cuestionar el procedimiento aplicado;

Que, se reitera que el PR-34 es un procedimiento técnico aplicable a todas las unidades de generación termoeléctrica del SEIN, sean unidades de turbinas a gas, motores reciprocantes a gas o combustible líquido, unidades a vapor y a todas aquellas que sean termoeléctricas, dentro de sus criterios establece escenarios de operación que toman en cuenta el régimen de operación de las unidades termoeléctricas, reconociendo de esta manera los costos incurridos según el régimen de operación, sea ésta base, media base o punta. Este procedimiento permite calcular el CVM y CFAM de las unidades termoeléctricas y este cálculo es igual si se trata de una unidad operando en un sistema aislado o en un sistema interconectado;

Que, el PR-34 empleado por GENRENT tiene como objetivo establecer los criterios, la metodología y el proceso que deben seguir los Generadores Integrantes para sustentar los costos fijos y variables relativos al mantenimiento de sus Unidades de Generación termoeléctrica ante el COES, para su determinación y aprobación, este procedimiento es de aplicación a todas las unidades termoeléctricas y para todos los regímenes de operación que se presentan como; base, semi-base y operación en punta. Uno de sus resultados es el CVM cuya finalidad es establecer el monto a compensar por costos de mantenimiento por unidad de energía generada, igual como ocurre en el caso de la CTIN;

Que, en el numeral 7.2 “Determinación de los escenarios de horas de operación” del PR-34, se establece las horas de operación anuales a considerar tomando en cuenta el registro histórico de operación de las unidades, reconociendo de esta manera los costos variables de mantenimiento en caso la unidad opere en base o punta, por lo que el fundamento presentado por GENRENT carece de sustento;

Que, por otra parte, en el proceso de fijación de precios en barra no corresponde el establecimiento ni aprobación de procedimientos técnicos del COES;

Que, la Resolución 068 es un acto administrativo con efectos concretos y particulares para un determinado periodo, emitido en ejercicio de la facultad reguladora de Osinergmin, respecto del cual, procede la contradicción administrativa a efectos de que sea modificado o anulado, de ser el caso;

Que, el establecimiento de un procedimiento como solicita la recurrente es una atribución exclusiva de la autoridad para que de oficio y en ejercicio de su faculta normativa, a través de un proceso especial y otras etapas, emita disposiciones de carácter general con vocación de permanencia en el tiempo y dentro del ordenamiento jurídico;

Que, este tipo de evaluación no forma parte del proceso en curso, más bien, el acto administrativo, en aplicación del artículo 5.3 del TUO de la LPAG, lejos de disponer o reformar disposiciones generales debe ceñirse a las disposiciones normativas vigentes, que para el caso del CVNC de GENRENT, a nivel metodológico lo es el PR-34;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente, por no ser objeto del procedimiento.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 332-2020-GRT y Legal N° 333-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundados los extremos 1), 2) y 3) del recurso de reconsideración interpuesto por Genrent del Perú S.A.C. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, de conformidad con lo señalado en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar improcedentes los extremos 4) y 5) del recurso de reconsideración interpuesto por Genrent del Perú S.A.C. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, de conformidad con lo señalado en los numerales 2.4.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 332-2020-GRT y N° 333-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 3, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1880075-1