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Declaran no ha lugar infundados y fundado en parte extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

Declaran no ha lugar, infundados y fundado en parte extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 116-2020-OS/CD

Lima, 25 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 19 de junio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 068-2020-OS/CD (“Resolución 068”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período 2020 –2021;

Que, con fecha 13 de julio de 2020, la Empresa Electricidad del Perú S.A. (“Electroperú”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 068 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Electroperú solicita en su Recurso lo siguiente:

1) Primera pretensión principal, primera y segunda pretensión accesoria: se declare nula parcialmente la Resolución 068, respecto a su aplicación desde el 4 de julio de 2020, debiendo precisarse que su vigencia es desde el 01 de mayo de 2020 y considerar la demanda proyectada sea el promedio de los valores mensuales estimados de máxima demanda.

2) Primera, Segunda y Tercera pretensión subordinada a la primera principal: se considere un cargo adicional al peaje de transmisión para compensar a las generadoras en sus ingresos de potencia reducidos o se reconozca el monto mayor que las Generadoras tuvieron que pagar por concepto de ingreso tarifario por aplicación de la resolución 2019 o se establezca un mecanismo que permita el recálculo de los montos ejecutados por la aplicación de la Resolución 068 entre mayo y julio de 2020.

3) Segunda pretensión principal: se declare nula parcialmente la Resolución 068, respecto de la demanda de cogeneración y del proyecto Ariana, y se descuenten las citadas cargas, debiendo considerar el promedio de los valores mensuales de máxima demanda.

4) Tercera pretensión principal: se considere en el periodo tarifario en curso, un cargo adicional al peaje a fin de compensar a las generadoras que vieron considerablemente reducidos sus ingresos por potencia firme en abril 2020. *[se unificará con el numeral 2) previo, para efectos del análisis].

2.1 SOBRE LA NULIDAD Y VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN (PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y SUS ACCESORIAS)

2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, Electroperú manifiesta que la Resolución 068 ha incurrido en dos causales de nulidad, al no sujetarse a la Constitución y la Ley, debido a la inaplicación de las normas que regulan la vigencia de las resoluciones tarifarias, y puesto que carece del requisito de motivación. Específicamente contraviene los artículos 46 y 61 de la LCE, que establece el periodo tarifario anual y la vigencia desde el 01 de mayo.

Que, señala que, la Resolución 068 expresa un sustento erróneo para definir que su aplicación no se realiza desde el 1 de mayo de 2020, al remitirse al artículo 152 del RLCE, cuando el referido artículo es claro en señalar que lo que se tiene que publicar con 15 días de anticipación son “las fórmulas tarifarias” a que se refiere el artículo 151 del RLCE, en referencia a las tarifas definitivas de distribución y no respecto de las tarifas en barra;

Que, la recurrente agrega que se infringe el deber de motivación, no existiendo sustento legal que ampare el retrasar el inicio de la vigencia de las tarifas hasta el 04 de julio, más aún si se tiene en cuenta el grave perjuicio que se ocasiona a las empresas de generación como es el caso de Electroperú. Ya que si bien, los montos mensuales de Resolución N° 061-2019-OS/CD son menores, la demanda considerada hace la diferencia;

Que, Electroperú manifiesta que la LCE permite que entre la fecha de publicación de la resolución de tarifas en barra y la fecha de entrada en vigencia transcurra un día, no obstante, manifiesta no entender las razones por las cuales la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, haya considerado 15 días de anticipación, pero esta misma confirma que la entrada en vigencia debe ser desde el 01 de mayo;

Que, la recurrente indica que, frente a circunstancias excepcionales sobre el normal desarrollo del procedimiento, el artículo 54 y 75 de la LCE, señala que cuando no se hayan fijado las tarifas de un nuevo periodo tarifario, las tarifas del periodo tarifario anterior podrán seguir siendo utilizadas (previo reajuste), mientras no sean fijadas las tarifas del nuevo periodo tarifario; lo cual debe entenderse como de carácter provisional ya que la fijación se realiza para el nuevo periodo tarifario, es decir de mayo a abril;

Que, Electroperú señala que producto de las medidas de emergencia, el procedimiento regulatorio se vio suspendido hasta el 10 de junio y luego de la reanudación de los procedimientos administrativos, Osinergmin publicó la Resolución 068, el 19 de junio de 2020, sin embargo, señaló que la vigencia de estas tarifas inicie, no desde el 1 de mayo, sino desde el 4 de julio, en contravención con el artículo 54 de la LCE;

Que, asimismo, como el proceso se ha desarrollado bajo una coyuntura excepcional, indica que corresponde aplicar lo establecido en el artículo 54 de la LCE, a través del cual, las tarifas y conceptos aprobados en la Resolución 068 deben aplicarse desde 1 de mayo de 2020, ya que, de no considerarlo, Osinergmin estaría agravando las consecuencias económicas sufridas por las Generadoras a raíz de la imprevista disminución de la demanda;

Que, la recurrente menciona que, al final del periodo anterior se presentó una súbita disminución de la demanda y que el saldo por conexión resultante del abril 2020, ascendió a S/ 31 341 867, provocando la caída en la misma magnitud de la bolsa de potencia. La demanda coincidente cayó a 4 733 MW, valor muy por debajo del proyectado por Osinergmin en 6 696 MW. La reducción afectó a Electroperú, por lo que, la demanda proyectada del periodo tarifario en curso a considerar en el cálculo del cargo unitario mensual de peaje, debe ser el promedio de los valores mensuales estimados de máxima demanda, según señala;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad por cuanto ha seguido estrictamente los mandatos normativos que conforman en el ordenamiento jurídico y son vinculantes para toda entidad administrativa, conforme se detalla;

Que, a saber, luego de la etapa de recepción de comentarios al proyecto tarifario se suspendieron los procedimientos seguidos ante la autoridad. En tal contexto, Osinergmin no contaba con facultades para emitir y dar efectos a una resolución tarifaria entre el 15 de marzo y el 10 de junio de 2020;

Que, las razones legales se amparan en las medidas de emergencia adoptadas por el Poder Ejecutivo a partir del 15 de marzo de 2020, debido a la pandemia declarada, particularmente, en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM (vía delegación legal);

Que, precisamente, para el caso de la fijación de los precios en barra, al 15 de marzo se encontraba pendiente la remisión de información hasta el 19 de marzo de 2020 (04 días hábiles suspendidos) por parte de las empresas transmisoras en base a los Procedimientos de Liquidación de Ingresos, por lo cual, dicho plazo pendiente venció el 17 de junio de 2020. De ese modo, el 18 de junio de 2020 se aprobó la Resolución N° 068-2020-OS/CD y se publicó el 19 de junio de 2020. Como es de apreciar, en sujeción al debido procedimiento (etapas pendientes), tampoco fue posible una emisión o publicación anterior a la fecha en que ocurrieron (entre el 11 de junio al 17 de junio);

Que, parte del desarrollo de la recurrente para sostener que la resolución impugnada carece de motivación es lo que considera un error al haber sujetado la vigencia a los 15 días calendario posteriores a su publicación por aplicación del artículo 152 del RLCE, ya que ello solo aplicaría a las tarifas de distribución. Al respecto, la conclusión de la recurrente constituye un error de interpretación;

Que, el artículo 152 señala que las “fórmulas tarifarias” a que se refiere el artículo 151 se publican con 15 días de anticipación; este artículo previo establece que las “fórmulas tarifarias” se componen de: tarifas en barra, peajes del SST y VAD. Le resta sentido que “fórmulas tarifarias” se refiera únicamente a las tarifas de distribución del artículo 72 de la LCE, para luego decir expresamente que se compone nuevamente del VAD (tarifa de distribución);

Que, la finalidad del artículo 151 de la LCE es que las tarifas al usuario final se estructuren con 3 componentes, esto es, 3 “formulas tarifarias”; y el artículo 152 que sólo toma el concepto de “fórmulas tarifarias” para ordenar que éstas deben ser publicadas con 15 días de anticipación a su vigencia. Si el objeto del artículo 152 fuera referirse únicamente a las tarifas de distribución no hubiera tenido la necesidad de economizar un término al utilizar la mención de “fórmulas tarifarias” y solamente hubiera hecho referencia a las “tarifas de distribución”;

Que, las disposiciones de la LCE y el RLCE sobre la publicación de las tarifas refuerzan el sentido antes desarrollado, tal es así que, el artículo 141 del RLCE precisa que los Peajes de Transmisión, que incluye al Sistema Principal de Transmisión, no mencionado en el artículo 152, y que también es aplicable a la resolución de las tarifas en barra en su componente de transmisión, ordena literalmente que dichas tarifas “serán publicadas en el diario oficial por una sola vez, con una anticipación de quince días calendario”. El mismo criterio aplica en el artículo 156 del RLCE que se refiere a todas las tarifas de la cadena en ese caso especial. Por ende, la finalidad de la norma sectorial es que las tarifas reguladas tengan un espacio entre la publicación y su aplicación, para conocimiento y adecuación de los interesados a las nuevas condiciones;

Que, un tema independiente y por si solo vinculante, es la regla prevista en la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, en la cual, expresamente establece para el presente proceso que, la resolución tarifaria se publica cuando menos 15 días calendario antes de su entrada en vigencia, aspecto sobre el cual, si bien la recurrente señala no entender, no obstante no se requiere de ello para que administrado se sujete a su cumplimiento, así también la administración debe cumplirlo, conforme ha sucedido con la Resolución 068. En ese contexto, cuando el Regulador ha publicado por décadas las tarifas en barra el 15 de abril (15 días calendario antes de su vigencia) tampoco se ha colisionado con el artículo 52 de la LCE que señala que estas tarifas se publican antes del 30 de abril de cada año;

Que, la resolución publicada el 19 de junio de 2020, inició su vigencia el 04 de julio de 2020, junto con la publicación de los pliegos tarifarios de julio de 2020. Como es apreciar también aquí, no era posible una entrada en vigencia anterior, puesto que ello hubiera vulnerado las normas aplicables anteriormente citadas;

Que, frente al hecho que las nuevas tarifas entraron en vigencia el 04 de julio de 2020, existe un mecanismo legal previsto desde el año 1992, el cual es conocido por los agentes y brinda continuidad tarifaria. En esta oportunidad fue través de la vigencia extendida de la Resolución N° 061-2019-OS/CD hasta el 03 de julio de 2020, por lo que no hay un periodo en el cual no hubiera existido tarifa, en aplicación a un mandato legal contenido en los artículos 54 y 75 de la LCE;

Que, la recurrente señala que la tarifa extendida es provisional y que la nueva fijación debía ser por el mismo periodo habitual mayo-abril, puesto que las normas establecen que la vigencia es de mayo, y propone mecanismos de liquidación sobre supuestas compensaciones a las que tendría derecho por la aplicación provisional. Al respecto, es oportuno mencionar que los artículos 54 y 75 de la LCE, no distinguen que las tarifas extendidas aplicables sean de carácter provisional con cargo a una liquidación;

Que, sobre la vigencia que iniciaba en mayo, para este periodo regulatorio dicha regla ha sido reformada por mandatos de naturaleza legal vinculados a las medidas de emergencia, en ese orden el nuevo periodo o periodo siguiente, luego del periodo en cuestión, es el comprendido entre el 04 de julio de 2020 al 30 de abril de 2020;

Que, la razón de ser de la suspensión dictada por normas de rango legal no viene a ser un entretiempo para que luego de superado deban efectuarse acciones para “regularizar” todo aquello asumiendo que la suspensión nunca ocurrió; es notorio que esta suspensión afectó los plazos, extendió los periodos y otorgó amparo para que los actos administrativos sean emitidos de forma posterior a su plazo regular, más no habilitó y no podría hacerlo por el mandato constitucional de irretroactividad, que la vigencia de dichos actos tengan efectos anterior a su emisión, máxime cuando existe un mecanismo legal que no deja sin tarifas a las actividades;

Que, las consecuencias económicas, aun siendo una preocupación para el sector, no justifica cargar a quienes asumen el costo del servicio y también tienen sus propias afectaciones, las eventuales pérdidas de la recurrente para saldar el desbalance que alega como si tuviera una garantía del Estado que lo mantenga indemne de cualquier contexto imprevisible general, como el que se viene dando en esta coyuntura de pandemia;

Que, asumir la vigencia y efectos de la Resolución 068 para los meses de mayo y junio de 2020 significaría dar efectos retroactivos a la decisión que recién tuvo efectos a partir de julio de 2020, situación no permitida por el ordenamiento jurídico, ni encaja como una decisión administrativa con eficacia anticipada. Una actuación de ese tipo sí incurriría en un vicio de nulidad por cuanto, se afectaría la competencia temporal prevista en el artículo 3.1 del TUO de la LPAG, en tanto para ese periodo, el Regulador no tenía competencia para emitir la decisión tarifaria sobre los precios en barra;

Que, de lo expuesto, se verifica que no existe vicio alguno en el marco del TUO de la LPAG, en cuanto a una supuesta contravención a las normas o al deber de motivación, en la Resolución 068 que amerite la declaratoria de nulidad de este acto administrativo, sino, por el contrario, una aplicación de las normas a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin;

Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud planteada como pretensión principal, y habiéndose desestimado la misma, la consecuencia directa de una pretensión accesoria es seguir la suerte de la pretensión original; por tanto, la primera y segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal resultan infundadas;

Que, sin perjuicio de lo señalado, sobre la referida segunda pretensión accesoria, es oportuno señalar que, debe tenerse en cuenta que la metodología de proyección de la demanda del SEIN (potencia y energía) está conformada principalmente por tres componentes: i) demanda vegetativa, ii) cargas especiales; y iii) proyectos, y un factor de simultaneidad. Para la proyección de la Máxima Demanda, la componente de demanda vegetativa se determina de la proyección de energía de la demanda vegetativa por el factor de carga del año anterior; por lo tanto, corresponde a una Máxima Demanda promedio. Sobre las otras dos componentes, corresponde a información anual remitida por las empresas, por tanto, no se puede obtener un promedio anual debido a que sólo informan un dato por año;

2.2 SOBRE LA CREACIÓN DE UN CARGO TARIFARIO O RECONOCIMIENTO DE MONTOS (PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PRETENSIÓN SUBORDINADA A LA PRIMERA PRINCIPAL Y TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL)

2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, la recurrente indica que, si Osinergmin insiste en aplicar la Resolución 068 a partir el 04 de julio, debería considerar un cargo adicional al peaje unitario de transmisión para compensar a las generadoras que, en el periodo comprendido entre el 01 de mayo y el 03 de julio, se vieron perjudicadas debido a la reducción intempestiva de la demanda y por la aplicación de las tarifas de la Resolución 061;

Que, sostiene que, se le debe reconocer el monto mayor que las generadoras beneficiarias del ingreso por potencia firme tuvieron que pagar por concepto de ingreso tarifario debido a la aplicación de la Resolución N° 061-2019-OS/CD descontando las cuotas mensuales transferidas entre el 01 mayo y el 03 de julio por del monto anual aprobado en la Resolución 068 y aplicar el valor resultante al resto del periodo;

Que, Electroperú señala que, al haber evidenciado el perjuicio para los generadores, Osinergmin debe establecer un mecanismo que permita el recálculo de los montos ejecutados por aplicación de la Resolución 068 en el periodo entre mayo y julio 2020, a fin de no afectar con los pagos efectuados a las empresas de transmisión;

Que, asimismo, menciona que Osinergmin debe considerar en el periodo tarifario en curso, un cargo adicional al peaje a fin de compensar a las generadoras que vieron considerablemente reducido sus ingresos por potencia firme en abril 2020, en tanto el saldo por conexión en dicho mes, ascendió a S/ 31 341 867, provocando una caída en la bolsa de potencia, afectando a la recurrente en 4 281 008;

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, bajo la premisa de la existencia perjuicios que han ocurrido por el contexto de la pandemia y la aplicación de la Resolución 068 desde julio de 2020 y no desde el 01 de mayo de 2020, la recurrente considera una afectación económica de al menos S/ 15.6 millones, por lo que plantea alternativas con el fin de restablecer dichos perjuicios, como la creación de cargos, reconocimiento de montos o el establecimiento de un mecanismo de compensación;

Que, al respecto el objeto de la fijación tarifaria en curso no tiene como fin restablecer eventuales perjuicios económicos producidos por la pandemia o dictaminar mecanismos de compensación para superar los mismos y conforme se ha señalado en el análisis previo sobre la primera pretensión principal, la vigencia de la Resolución 068 a partir de julio de 2020 tiene amparo legal por lo que, no corresponde en esta vía una liquidación sobre supuestos derechos que se darían si la resolución entraría en vigencia en mayo de 2020;

Que, en cuanto a la posibilidad de la creación de cargos tarifarios a costo de los usuarios para la misma finalidad de superar los eventuales perjuicios económicos presentados para la recurrente, corresponde señalar que la creación de cargos no es, ni ha sido un instrumento de acceso libre, del cual, disponga la administración y mucho menos para las consideraciones que plantea la recurrente;

Que, la creación de cargos tarifarios se sujeta al principio de reserva legal, por el cual, se requiere de una ley para su aplicación y efectos hacia los usuarios del servicio público, así lo ha reconocido el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 757, según dispone: “los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República”, motivo adicional, por el cual, no corresponde la creación de ningún tipo de cargo en la Resolución 068, pedido que resulta cuando menos peculiar viniendo de una empresa con la trayectoria y conocimiento del sector, como Electroperú;

Que, en consecuencia, las tres pretensiones subordinadas a la pretensión principal y la tercera pretensión principal, deben ser declaradas infundadas.

2.3 SE DECLARE NULA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN 068, SE DESCUENTEN LAS CARGAS DE LA DEMANDA DE COGENERACIÓN Y DEL PROYECTO ARIANA, DEBIENDO CONSIDERAR EL PROMEDIO DE LOS VALORES MENSUALES DE MÁXIMA DEMANDA. (SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL)

2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, la recurrente menciona que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Cogeneración, el Autoconsumo de Potencia del Cogenerador no es considerado en el pago de peajes. En línea con ello, el numeral 7.11 del PR-30, dispone que para la determinación del pago de las compensaciones por peajes SPT/SGT de las Cogeneradoras, se considere la diferencia, en caso sea positiva, entre la demanda coincidente del proceso productivo y la producción de la central cogeneradora en el intervalo de punta del mes;

Que, Osinergmin proyectó en forma indirecta, la demanda coincidente utilizada para el cálculo del egreso por potencia, la cual incluye el autoconsumo de las Cogeneradoras, como si éstas contribuyeran mensualmente al pago de peajes por el consumo abastecido localmente. Por esto, Osinergmin debe corregir su cálculo y descontar a la demanda proyectada, el autoconsumo proyectado de las Cogeneradoras existentes: Agroaurora, Agroindustrias San Jacinto, Sudamericana de Fibras y Agroindustrial Paramonga. Actualmente, el autoconsumo de estas cogeneradoras bordea los 25 MW.

Que, además Osinergmin debe descontar el autoconsumo proyectado de la Refinería Talara y su proyecto de ampliación, pues el proyecto de cogeneración C.T. Refinería de Talara, entrará en operación en noviembre de 2020. Es decir, para el final del 2020, que es donde se espera que se presente la máxima demanda de ese año, la Refinería de Talara ya no estaría contribuyendo al pago de peajes y por esto no debería estar considerada en la demanda proyectada usada por Osinergmin en el cálculo del peaje unitario;

Que, Electroperú señala que, entre los nuevos proyectos y ampliaciones considerados por Osinergmin en la estimación de la demanda, se encuentra el Proyecto Ariana que, de acuerdo a la información de proyección de energía, estaría ingresando en el año 2021. Sin embargo, en la información de proyección de potencia, su ingreso se está considerando erróneamente desde el año 2020;

Que, concluye que, con el objetivo de evitar el déficit de recaudación, Osinergmin debe corregir la demanda proyectada descontando el autoconsumo proyectado de las Cogeneradoras y eliminando la carga del proyecto Ariana. Además de esto, en el cálculo de los cargos unitarios, debe considerar el promedio de los valores mensuales de máxima demanda.;

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto de la solicitud de nulidad parcial, se precisa que no se identifica de los argumentos de la recurrente un vicio en el marco del TUO de la LPAG que acarree la nulidad planteada ni Electroperú ha alegado causales al respecto, por lo que, este pedido específico sobre la nulidad debe ser declarado no ha lugar;

Que, respecto a las centrales de cogeneración, éstas han sido incorporadas en el modelo PERSEO, tal como se puede verificar en los archivos SINAC correspondiente a las centrales térmicas. No obstante, la central cogeneradora Agroaurora no está siendo modelada en el PERSEO debido a que esta autoproducción es consumida por toda su demanda y de la cual dicha demanda no está siendo considerada en el archivo de proyección de demanda, por lo tanto, no corresponde modificar la proyección de la demanda en este punto;

Que, en relación al descuento del autoconsumo proyectado de la Refinería Talara y su proyecto de ampliación, pues el proyecto de cogeneración C.T. Refinería de Talara entrará en operación en noviembre de 2020. Asimismo, para la Resolución 068 la demanda de la Refinería Talara ya ha sido descontada de la producción de la C.T. Refinería Talara a partir de su POC, y se ha considerado que toda la producción de la C.T. de la Refinería Talara, abastece al 100% la demanda de la Refinería, no consignándose demanda para el periodo 2021 – 2022; por tanto, no corresponde modificar la proyección de la demanda;

Que, sobre la consideración del proyecto de Ariana en la proyección de la demanda, se ha verificado que no está previsto su ingreso para el 2020, por tanto, corresponde excluirlo de la proyección de demanda correspondiente al 2020, correspondiendo modificar la proyección de demanda retirando el proyecto Ariana, lo cual será considerado en la respectiva resolución complementaria;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio sobre descuento de la demanda debe ser declarado fundado en parte,

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 320-2020-GRT y Legal N° 321-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2020.

RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar no ha lugar las solicitudes de nulidad contenidas en los extremos 1) y 3) del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, en su primera pretensión principal y segunda pretensión principal -primera parte-, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar infundados los extremos 1), 2) y 4) del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, en las pretensiones accesorias y subordinadas de la primera pretensión principal y en la tercera pretensión principal, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar fundado en parte el extremo 3) del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electricidad del Perú S.A. - Electroperú contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, en su segunda pretensión principal –segunda parte-, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Incorporar los Informes Técnico N° 320-2020-GRT y Legal N° 321-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo 2020 – 2021 realizada mediante la Resolución N° 068-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin : http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1880074-1