Declaran fundado, fundado en parte e infundado diversos extremos del recurso de reconsideración interpuesto por ELECTRO UCAYALI contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 114-2020-OS/CD
Lima, 25 de agosto de 2020
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 19 de junio de 2020, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 068-2020-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y Peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”); así como, sus fórmulas de actualización, para el período 2020 – 2021;
Que, con fecha 13 de julio de 2020, la empresa Electro Ucayali S.A. (“ELECTRO UCAYALI”) interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, ELECTRO UCAYALI solicita en su recurso de reconsideración:
1) Modificar el porcentaje de consumo de servicios auxiliares de 1,11% para el Sistema Aislado Típico M
2) Actualizar los costos de personal para operación, mantenimiento y gestión de pequeñas centrales térmicas, para los Sistemas Aislados Típico M y P
3) Actualizar el cálculo de los costos de subestación y conexión eléctrica para los Sistemas Aislados Típico M y P, utilizando la Base de Datos de los Módulos Estándar de Inversión versión 2020 o del año 2019
4) Considerar el precio de S/ 2,20 para el costo de trasporte por galón de combustible Diésel para la CT Atalaya
2.1 PORCENTAJE DE CONSUMO DE SERVICIOS AUXILIARES DEL SISTEMA AISLADO TÍPICO M
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRO UCAYALI menciona que para el 2014 se calculó el porcentaje de consumo de servicios auxiliares el cual fue 1,03%, para los años 2015, 2016 y 2017 se tomó el mismo porcentaje utilizado para el año 2014, ya que los calculados reales eran porcentajes atípicos; adoptando así, el criterio de utilizar el porcentaje de consumo de servicios auxiliares de años anteriores;
Que, la recurrente solicita uniformidad de criterio para considerar el porcentaje de consumos de servicios auxiliares para la presente fijación de tarifas en barra y considerar el porcentaje de consumo de servicios auxiliares de 1,11%; dado que representó los consumos reales y los utilizados para la fijación de tarifas en barra de los dos últimos años (2018 y 2019);
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la regulación tarifaria considera los parámetros de operación eficientes para el reconocimiento de los costos, entre los cuales se encuentra el porcentaje del consumo de los servicios auxiliares que normalmente corresponde al promedio de dos años, y que por falta de información histórica se podría considerar un valor puntual;
Que, en el caso del sistema eléctrico de Atalaya se dispone de información histórica, y el consumo de los servicios auxiliares resulta 1,11%. Entonces, corresponde modificar el valor del porcentaje de consumo de servicios auxiliares del Sistema Típico M;
Que, como resultado del análisis, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
2.2 COSTOS DE PERSONAL DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO PARA SISTEMAS AISLADOS TÍPICO M Y P
2.2.1 SUSTENTO DE PETITORIO
Que, ELECTRO UCAYALI sostiene que los costos de personal para los Sistemas Aislados Típicos P y M se han mantenido constantes en las últimas tres Fijaciones de Tarifas en Barra; por consiguiente, puntualiza que no se actualizó los costos del personal desde el procedimiento de Fijación de Precios en Barra 2018 – 2019;
Que, además, muestra información de sustento con relación a los costos actuales de personal teniendo en cuenta la Fijación del Valor Agregado de Distribución (VAD) 2019 -2023, aprobado con la Resolución N° 223-2019-OS/CD;
Que, la recurrente presenta como sustento el archivo de cálculo “2. COyM ELECTRO UCAYALI.xls” con el cálculo de costos de personal, cuyos montos para el Sistema Eléctrico Atalaya son: para el Operario, una remuneración básica mensual de S/ 2 400,7; para el Ayudante o Peón, una remuneración básica mensual de S/ 1 684,28;
Que, en función de lo expuesto, ELECTRO UCAYALI solicita actualizar los citados costos presentados en la hoja “Costos de Personal” de los archivos de cálculo “Tarifa Típico M 2020 – PP.xls” y “Tarifa Típico P 2020 – PP.xls”, mediante fuentes de mercado recientes.
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, los costos solicitados en base a la regulación del VAD no pueden aplicarse al cálculo del precio de la generación de los sistemas aislados típicos, debido a que obedece a una metodología y criterios distintos;
Que, para la asignación de costos del personal el criterio aplicado es utilizar la información histórica del sector y, para el caso específico de actualización de remuneraciones, se ha verificado que las tasas de crecimiento remunerativo en el sector eléctrico no se han incrementado en el último año. Por lo tanto, no corresponde actualizar los costos de personal para el período 2020 – 2021;
Que, como resultado del análisis, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.3 VALORIZACIÓN DE COSTOS DE SUBESTACIONES DE SISTEMAS AISLADOS TÍPICOS M Y P
2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRO UCAYALI menciona que Osinergmin únicamente ha actualizado el tipo de cambio al 31/03/2020, lo cual no constituye una actualización de precios unitarios;
Que, agrega que, en función de lo expuesto, ELECTRO UCAYALI solicita la actualización de los costos unitarios de las instalaciones de conexión eléctrica, empleando los costos aprobados de la base de datos de los módulos estándares de transmisión 2020, publicado mediante Resolución Nº 042-2020-OS/CD.
2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la estructura de costos de las instalaciones eléctricas de la subestación y conexión eléctrica, resultan de la determinación de una configuración funcional del sistema eléctrico de Atalaya (M) y Purús (P), y que el metrado y presupuesto considerado corresponde a dicha configuración. Esta se realiza cada tres años aproximadamente, donde se actualiza la configuración del sistema eléctrico con las nuevas instalaciones que pudieran haber entrado en operación;
Que, asimismo, se indica que la estructura de costos se encuentra en dólares, así como los elementos de generación (grupos de generación e instalaciones asociadas), cuyo costo de actualización se realiza con el tipo de cambio aplicable según la norma en la la publicación de tarifas, conforme se consideró en los cálculos;
Que, por lo expresado, no correspondería utilizar los módulos estándar para actualizar los costos solicitados por ELECTRO UCAYALI;
Que, como resultado del análisis, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.4 MODIFICAR COSTO DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DIÉSEL A LA CT ATALAYA
2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRO UCAYALI, señala que, Osinergmin consideró en el archivo “Tarifa Típico M - 2020 – PP.xls”, en la pestaña “Datos” el precio del transporte de combustible hacia Atalaya de S/ 0,41 por Galón, considerando como punto de venta la Ex Planta Callao para el sistema aislado M;
Que, asimismo, ELECTRO UCAYALI menciona que tiene firmado el contrato N° G-118-2019/EU, de fecha 23 de setiembre del 2019, “Contrato de Servicio de Transporte de Petróleo Diesel B5 para la Central Térmica de Atalaya de Electro Ucayali S.A.” con la Empresa Transportes San Carlos E.I.R.L., en cuya Tercera Cláusula indica que el Monto Contractual del precio del transporte por galón de combustible Diesel B5 es de S/ 2,20. Indica que el contrato fue firmado por el periodo de 365 días calendarios, como sustento adjunta copia del contrato;
Que, en función de lo expuesto, ELECTRO UCAYALI solicita modificar el costo de transporte de combustible considerado en los cálculos de S/ 0,41 por galón a S/ 2,20 por galón para el Sistema Típico M.
2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, los costos de transporte de combustibles se determinan bajo el principio de costos eficientes, sobre la base de costos históricos y estándar de transporte masivo de combustible hacia la zona. El modelo aplicado se define como el transporte de 1000 galones de combustible por S/ 60.00 cada 100 km. Para la CT Atalaya se ha tomado una distancia promedio de 683,4 km, desde Callao hasta la C.T. Atayala, y como resultado el costo de transporte de combustible es de S/ 0,41 por galón;
Que, con relación a la Empresa Transportes San Carlos E.I.R.L., que mantiene un Monto Contractual de precio del transporte por galón de combustible Diesel B5 de S/ 2,20, ELECTRO UCAYALI no sustenta que dicho costo es el más eficiente del mercado;
Que, sin embargo, se ha revisado el análisis del costo de transporte a la CT. Atalaya en dos tramos de carretera: Lima-Satipo y Satipo-CT Atalaya de la forma siguiente:
- El tramo Lima – Satipo, por carretera asfaltada, el modelo aplicado se define como el transporte de 1000 galones de combustible por S/ 80.00 cada 100 km. Entonces, para una distancia promedio de 428,5 km, desde Lima hasta Satipo, el costo de transporte de combustible resulta 0,34 S//gal.
- El tramo Satipo - Atalaya, por carretera afirmada, modelo aplicado se define como el transporte de 1000 galones de combustible por S/ 160,00 cada 100 km. Entonces para una distancia promedio de 220 km, distancia desde Satipo hasta CT Atalaya. el costo de transporte de combustible resulta 0,35 S/ /gal.
Que, por consiguiente, el nuevo costo de transporte resulta de sumar el monto de transportar combustible por ambos tramos, que resulta igual a 0,69 S/ /gal de combustible;
Que, como resultado del análisis, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.
Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 326-2020-GRT y Legal N° 327-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 1) del recurso de reconsideración interpuesto por ELECTRO UCAYALI contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 4) del recurso de reconsideración interpuesto por ELECTRO UCAYALI contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Declarar infundado los extremos 2) y 3) del recurso de reconsideración interpuesto por ELECTRO UCAYALI contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4°.- Incorporar los Informes N° 326-2020-GRT y N° 327-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo 2020 – 2021 realizada mediante la Resolución N° 068-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.
Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.
ANTONIO ANGULO ZAMBRANO
Presidente del Consejo Directivo (e)
1880070-1