Decreto Supremo que establece medidas excepcionales y temporales en relación a las inspecciones a cargo del Ministerio de Cultura; respecto de la inscripción en los registros regulados en el Título XIV del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas; sobre las acciones referidas a la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; así como de la prórroga de los procedimientos de expedición de Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por la pandemia del COVID - 19
DECRETO SUPREMO
Nº 011-2020-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú establece que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública, los mismos que se encuentran protegidos por el Estado;
Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias, define como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, el Ministerio de Salud declaró Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, y dictó medidas de prevención y control; asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, se amplió por similar plazo la Emergencia Sanitaria;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y modificatorias, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), debido a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM y Nº 135-2020-PCM, hasta el 31 de agosto de 2020;
Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1505, Decreto legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19; establece que de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2020, se autoriza a las entidades públicas a implementar las medidas temporales excepcionales que resulten pertinentes para evitar el riesgo de contagio de COVID-19 y la protección del personal a su cargo;
Que, el artículo 29 del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, establece que la inspección ocular consiste en el seguimiento y control, a manera de fiscalización, que realiza de oficio el Ministerio de Cultura en las intervenciones arqueológicas. Agrega la norma que la inspección estará a cargo de un profesional que verificará que las intervenciones arqueológicas se ejecuten de acuerdo a la directiva que establezca el procedimiento para la inspección ocular que apruebe el Ministerio de Cultura; a los objetivos planteados y siguiendo los procedimientos descritos en la intervención autorizada; asimismo comprobará el adecuado registro de los trabajos y hallazgos, así como la utilización de las técnicas apropiadas para la excavación, conservación y trabajos en gabinete;
Que, en el ámbito de los procedimientos administrativos a cargo del Ministerio de Cultura referidos a inmuebles del periodo posterior al prehispánico, también se realizan inspecciones con el objeto de verificar su estado, previa a su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación, como con posterioridad para la fiscalización correspondiente del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación;
Que, además, en el ámbito de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, se realizan inspecciones con el objeto de prevenir la sustracción de forma ilegal de dichos bienes muebles del territorio Nacional o para verificar el estado de estos;
Que, dadas las circunstancias por las que atraviesa la Nación a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID – 19, se deben adoptar medidas con el fin de evitar la propagación de la pandemia, por lo que resulta necesario que las acciones que se realizan a través de las inspecciones a cargo del Ministerio de Cultura, puedan realizarse a través de otras formas o modalidades igualmente idóneas para el cumplimiento de su finalidad;
Que, por otro lado, en el Título XIV del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, se regula la inscripción en el Registro Nacional de Arqueólogos, el Registro Nacional de Profesionales Afines a la Arqueología y el Registro Nacional de Consultores en Arqueología, registros que constituyen bases de datos de los profesionales en arqueología, profesionales en disciplinas afines y personas jurídicas, consultoras especializadas en arqueología; que resultan necesarios para que las personas, naturales o jurídicas puedan realizar labores propias de las intervenciones arqueológicas, conforme lo refiere el citado Reglamento;
Que, en el marco de las disposiciones emitidas por el Gobierno orientadas a la reactivación económica del país, corresponde aprobar normas que coadyuven a la continuidad de las labores, entre otros, de los profesionales en arqueología con la finalidad de permitir que el reinicio de dichas labores no se vea afectada por la exigencia de la inscripción en los registros antes detallados, siempre que se cumplan con las demás disposiciones que exige el ordenamiento normativo vigente;
Que, por otro lado, el artículo 97 del Reglamento de la Ley Nº 28296, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, establece que la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también de aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación. Asimismo, el numeral 100.1 del artículo 100 de la citada norma, dispone que determinada la protección provisional, se inicia el trámite para su declaración y delimitación definitiva en el plazo máximo de un (01) año calendario, prorrogable por otro año más, debidamente sustentado;
Que, dada la temporalidad de la protección provisional y considerando que las medidas dictadas por el Gobierno con el objeto de impedir la propagación de la pandemia del COVID 19, han conllevado la disminución de las actividades de las entidades públicas, entre otros, respecto de las inspecciones y el procedimiento que se debe realizar, con el fin de declarar en forma definitiva Patrimonio Cultural de la Nación aquellos bienes prehispánicos que a la fecha cuentan con protección provisional o prórroga; resulta necesario adoptar acciones con la finalidad de no dejar en desamparo dichos bienes inmuebles;
Que, asimismo, la cuarentena focalizada, necesaria por la magnitud de la emergencia sanitaria implica también que se restrinjan las actividades que el personal de las Direcciones Desconcentradas de Cultura, desarrolla en las localidades consignadas en el numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM, para efecto, entre otros, de la expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos regulado en el artículo 54 del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2014-MC;
Que, en este sentido y, con el fin de salvaguardar el Patrimonio Cultural de la Nación, así como la salud del personal del Ministerio de Cultura, resulta necesario que se adopten las medidas necesarias para que se cumpla con la finalidad de los procedimientos de expedición de Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, a través de la prórroga por el período de quince (15) días calendario del plazo del procedimiento administrativo para la expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos regulado en el cuarto párrafo del artículo 56 del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, que sean presentados durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, y que se tramiten en las sedes de las Direcciones Desconcentradas de Cultura o ante la Dirección de Certificaciones de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble del Ministerio de Cultura, cuyo ámbito cuente con declaración de aislamiento social obligatorio (cuarentena focalizada);
Que, en ese sentido, resulta necesario emitir un decreto supremo que apruebe disposiciones excepcionales y temporales, referidas a las inspecciones a cargo del Ministerio de Cultura; respecto a la inscripción en los registros a que se refiere el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2014-MC; de las disposiciones sobre la protección provisional de un bien inmueble prehispánico que se presume integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; así como de la prórroga de los procedimientos de expedición de Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria; el Decreto Legislativo Nº 1505, Decreto legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19; la Ley Nº 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación; el Reglamento de la Ley Nº 28296, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED; y la Resolución Ministerial Nº 103-2020-PCM, que aprueba los Lineamientos para la atención a la ciudadanía y el funcionamiento de las entidades del Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria producida por el COVID-19;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto establecer medidas excepcionales y temporales, referidas a las inspecciones a cargo de los órganos del Ministerio de Cultura; respecto a la inscripción en los registros regulados en el Título XIV del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas; en relación a las disposiciones sobre la vigencia de la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación aprobadas, como las de sus prórrogas; así como de la prórroga de los procedimientos de expedición de Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19.
Artículo 2.- Autorización para realizar inspecciones a cargo de los órganos del Ministerio de Cultura a través del uso de la tecnología u otros mecanismos alternativos
2.1. Autorízase a los órganos del Ministerio de Cultura a realizar inspecciones, a través del uso de las tecnologías de información y comunicación, u otros mecanismos alternativos, tales como dispositivos móviles, bases de datos, registros, programas informáticos, telefonía móvil, aplicaciones asociadas, entre otras, en las intervenciones arqueológicas, procedimientos administrativos y solicitudes a su cargo.
2.2. La aplicación de los mecanismos descritos en el presente artículo se sustenta en el informe técnico emitido por el órgano o unidad orgánica correspondiente, para cada caso en particular.
2.3. Las acciones de inspección que se realicen a través del uso de la tecnología u otros mecanismos alternativos, deben ser complementadas mediante la consulta del Sistema de Información Geográfica de Arqueología – SIGDA. En caso se detecte gráficamente la superposición o proximidad de un monumento arqueológico prehispánico, señalado en este sistema a manera de un punto con un eje de coordenadas referencial, en un radio de trescientos (300) metros, debe suspenderse cualquier obra que implique remoción de tierras, hasta que se haga el deslinde de manera presencial.
Artículo 3.- Suspensión de las disposiciones del Título XIV del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-MC
Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2020, la aplicación de las disposiciones del Título XIV del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, referidas a la inscripción en el Registro Nacional de Arqueólogos, en el Registro Nacional de Profesionales en Disciplinas Afines a la Arqueología y en el Registro Nacional de Consultoras en Arqueología.
Artículo 4.- Ampliación de la vigencia de los actos administrativos que declararon la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
4.1 Amplíese de manera automática hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de la determinación de la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, declarados hasta la fecha de vigencia del presente decreto supremo.
Dicha ampliación del plazo, resulta independiente de la prórroga regulada en el numeral 100.1 del artículo 100 del Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED y sus modificatorias.
4.2 Asimismo, amplíese de manera automática hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de la determinación de la protección provisional de un bien inmueble prehispánico que se presume integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, que haya sido objeto de la prórroga regulada en el numeral 100.1 del artículo 100 del Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED y sus modificatorias, y cuyo vencimiento se produzca antes de la fecha indicada.
Artículo 5.- Prórroga del plazo de los procedimientos administrativos de expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos tramitados durante la Emergencia Sanitaria
Prorrógase por el período de quince (15) días calendario, el plazo de los procedimientos administrativos iniciados para atender las solicitudes de expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, regulado en el cuarto párrafo del artículo 56 del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, que sean presentados durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, y que se tramiten en las sedes de las Direcciones Desconcentradas de Cultura o ante la Dirección de Certificaciones de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble del Ministerio de Cultura, cuyo ámbito cuente con declaración de aislamiento social obligatorio (cuarentena focalizada), de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM.
Artículo 6.- Financiamiento
La implementación de las disposiciones establecidas en el presente decreto supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 003: Ministerio de Cultura, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 7.- Publicación
El presente decreto supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 8.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vigencia
El presente decreto supremo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del 2020.
Segunda.- Normas complementarias
Facúltese al Ministerio de Cultura a expedir, por Resolución Ministerial, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto supremo.
Tercera.- Adecuación de plazos de atención
El Ministerio de Cultura emite las normas correspondientes para adecuar los plazos de atención de los procedimientos administrativos, conforme las disposiciones emitidas respecto a la Emergencia Sanitaria y al Estado de Emergencia producida por el COVID-19, en el marco de lo previsto en el presente decreto supremo.
Cuarta.- Fiscalización posterior
Las actuaciones realizadas en el marco de las disposiciones establecidas en el presente decreto supremo están sujetas a fiscalización posterior, en los casos que corresponda.
Quinta.- Procedimientos para la expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en trámite
Lo previsto en el artículo 5 del presente decreto supremo, se aplica a los procedimientos en trámite para la expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, que cumplan con las condiciones establecidas en el citado artículo.
Disposción COMPLEMENTARIA
modificatoria
Única.- Modificación de los artículos 21 y 25 del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-MC
Modifícase los artículos 21 y 25 del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 21. DIRECCIÓN DE INTERVENCIONES ARQUEOLÓGICAS
La dirección de una intervención arqueológica estará a cargo de un profesional en arqueología. El director elabora, diseña y formula la intervención arqueológica, siendo responsable de dirigir, ejecutar y supervisar el plan de trabajo, conforme a las normas de la materia. Las intervenciones arqueológicas podrán contar con más de un director, con las mismas responsabilidades y atribuciones.
El director es el responsable de la toma de decisiones durante la fase de trabajo de campo y de las acciones que de ésta se deriven, y deberá estar presente durante las inspecciones oculares del Ministerio de Cultura.
El director podrá dirigir de forma simultánea cualquier modalidad de intervención arqueológica, siempre y cuando no se superpongan los cronogramas de la fase de trabajo de campo contenidos en los programas, proyectos y planes aprobados.
El director podrá desempeñarse como arqueólogo residente siempre y cuando permanezca durante la totalidad de la fase de trabajo de campo en el monumento intervenido.
Los arqueólogos del Ministerio de Cultura podrán dirigir cualquier modalidad de intervención arqueológica, siempre y cuando éstas cumplan los objetivos institucionales del Ministerio de Cultura.”
“Artículo 25. PARTICIPACIÓN DEL ARQUEÓLOGO RESIDENTE
El arqueólogo residente es el profesional que ejecuta el plan de trabajo contenido en un determinado proyecto de intervención arqueológica, siempre bajo la dirección y supervisión del director. Su permanencia en el monumento durante el desarrollo de la intervención arqueológica es obligatoria, bajo responsabilidad.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura
1879817-3