Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Disponen devolver los actuados al Concejo Provincial de Yauyos departamento de Lima a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia de regidor

Disponen devolver los actuados al Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia de regidor

Resolución Nº 0226-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020006081

YAUYOS - LIMA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de agosto de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Efraín Amado Mendoza Chulluncuy en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020, por el cual el Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, declaró infundado la solicitud de vacancia presentada en contra de Jhonatan Aníbal Palomino Huari, regidor del mencionado concejo provincial, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019002324.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 6 de noviembre de 2019, Efraín Amado Mendoza Chulluncuy solicitó la vacancia de Jhonatan Aníbal Palomino Huari, regidor del Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, el solicitante de la vacancia indicó que el citado regidor estuvo ausentándose de la localidad por más de 30 días consecutivos sin la autorización correspondiente del Concejo Municipal de Yauyos, por lo que, a la fecha de la presentación de su solicitud, vino incumpliendo con su labor fiscalizadora.

Los descargos de la autoridad cuestionada

El 10 de enero de 2020, durante la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, el regidor Jhonatan Aníbal Palomino Huari, a través de su abogada defensora, presentó sus descargos, indicando que:

a) El solicitante de la vacancia señala erróneamente un artículo (390, literal b) de la LOM, que nada tiene que ver con la causal de vacancia invocada.

b) No se ha presentado prueba que acredite la casual de vacancia invocada.

Decisión del concejo municipal

En la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020, el Concejo Provincial de Yauyos declaró infundado la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Jhonatan Aníbal Palomino Huari, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros (cuatro votos en contra y cuatro abstenciones). Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MPY/CM, de la misma fecha.

Recurso de apelación

El 28 de enero de 2020, Efraín Amado Mendoza Chulluncuy presentó, dentro del plazo, ante esta instancia, su recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020, señalando, entre otros, los siguientes fundamentos:

a) El Concejo Provincial de Yauyos no ha cumplido con tramitar la presente solicitud de vacancia conforme al procedimiento de la LOM y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

b) No se notificó al peticionante con la citación a la sesión extraordinaria del 10 de enero de 2020. Asimismo, no se permitió que su abogado defensor realice el uso de la palabra.

c) El acta de la Sesión de Concejo contiene los siguientes defectos: i) se realizó la corrección de la línea décima de la página 129; ii) en los folios 128, 129, 130 y 131 la abogada Geraldine M. Caycho Guerra firmó indebidamente; iii) el segundo párrafo de la página 130 contiene correcciones posteriores a la firma de los miembros del concejo; iv) el penúltimo párrafo de la página 131 contiene correcciones y enmendaduras; v) el asesor legal Espinoza Muñoz participó en la sesión de concejo pero no firmó el acta; vi) no se detalló en el acta de la sesión de concejo la lectura del informe legal.

d) El Gerente Municipal no requirió los informes de las áreas de tesorería, contabilidad, asesoría jurídica, asuntos legales ni de secretaría, a efecto de resolver la solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:

a) Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Jhonatan Aníbal Palomino Huari, regidor del Concejo Provincial de Yauyos, ha respetado los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material.

b) Una vez determinado lo anterior, recién se pasará a evaluar si los hechos imputados al citado regidor configuran la causal de vacancia de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Del debido procedimiento administrativo y los principios de impulso de oficio y verdad material

1. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular.

2. En ese sentido, el inciso 1.2 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, respectivamente, establecen lo siguiente: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. y “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”.

3. En mérito a ello, los administrados presentan sus solicitudes y ofrecen las pruebas que se encuentren en su dominio; sin embargo, no es menos cierto que la Administración Pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta y, en consecuencia, son de obtención directa e inmediata.

4. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, de la LPAG, uno de los principios que rige el procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.

5. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo señala que, en virtud del principio de verdad material “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

6. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública, en el caso concreto, el concejo municipal, podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

Sobre la causal de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM

7. El artículo 22, numeral 4, de la LOM dispone que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal conforme a lo siguiente:

Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[...]

4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal [énfasis agregado].

8. La citada causal de vacancia tiene por finalidad asegurar que quienes representan a la población en el gobierno municipal tengan permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos, con la finalidad de cumplir con las funciones que por ley les son encargadas; por ello, solo podrán ausentarse de la respectiva jurisdicción siempre que tengan permiso expreso del concejo edil.

9. Al respecto, este órgano colegiado ha sostenido en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE y Nº 681-2013-JNE, del 10 de octubre y 23 de julio de 2013, que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:

a) La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.

b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.

c) La falta de autorización del concejo municipal, Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta (30) días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta (30) días.

Análisis del caso concreto

10. Como parte de los argumentos de apelación, el recurrente señala que en el Concejo Provincial de Yauyos no se ha cumplido con incorporar los medios probatorios necesarios para resolver la solicitud de vacancia; asimismo, denuncia que se ha realizado modificaciones en el libro de actas, en la parte correspondiente a la Sesión Extraordinaria de Concejo, de forma posterior a la toma de firmas de los miembros del concejo.

11. Al respecto, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Provincial de Yauyos, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento con los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables, a fin de esclarecer los hechos denunciados.

12. Ahora bien, conforme se encuentra señalado en el considerando 9, la causal invocada, contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, requiere de la verificación o comprobación de tres elementos: i) ausencia de la circunscripción municipal, ii) continuidad de la ausencia, por más de treinta días, y iii) falta de autorización del concejo municipal; en este sentido, las partes deben incorporar al procedimiento los medios probatorios que permitan la corroboración de dichos elementos, esto es, acreditar la falta de permanencia regular de la autoridad municipal dentro de la jurisdicción donde fue electa.

13. Pues bien, en el presente caso se atribuye al regidor Jhonatan Aníbal Palomino Huari haberse ausentado de manera injustificada de la jurisdicción correspondiente a la Municipalidad Provincial de Yauyos por más de treinta días, a cuyo efecto el solicitante de la vacancia, a través de esta sede, requirió al concejo municipal para que cumpla con recabar los informes respectivos de las áreas de tesorería, contabilidad y presupuesto, y de secretaría general (Expediente Nº JNE.2019002324); dicho escrito fue remitido al referido concejo provincial mediante el Oficio Nº 06924-2019-SG/JNE, recibido en mesa de partes el 14 de enero de 2020.

14. Ahora bien, de la revisión del expediente de traslado (Expediente Nº JNE.2019002324) así como del expediente de apelación (Expediente Nº JNE.2020006081), se observa que el Concejo Provincial de Yauyos no incorporó al expediente de la vacancia ninguno de los informes señalados en el considerando anterior. Asimismo, del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020 (Expediente Nº JNE.2020006081), aparece que los miembros del concejo municipal durante la sesión extraordinaria no escucharon ni tuvieron a la vista informe de ninguna área, siendo que emitieron su voto sin tener a la vista prueba documental alguna, lo cual sirvió de sustento para rechazar la solicitud de vacancia.

15. Al respecto, si bien es cierto que el solicitante de la vacancia es quien, a primera mano, tiene la carga de la prueba a efecto de acreditar la causal de vacancia invocada, ello no exime al Concejo Provincial de la obligación de incorporar de oficio la documental necesaria, que obra en su poder, a efecto de verificar los hechos que motiven sus decisiones; ello de conformidad a los principios de impulso de oficio y verdad material.

16. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral mal haría en no devolver los actuados a la instancia edil a fin de que, como se ha señalado, incorpore las instrumentales mínimamente requeridas para que pueda analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los elementos correspondientes a la causal invocada y determinar si esta se configura o no.

17. Esto en tanto el concejo municipal, como órgano de primera instancia, tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias a fin de determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

18. En ese sentido, el Concejo Provincial de Yauyos deberá incorporar la siguiente información:

a) Informe de la secretaría general de la municipalidad a fin de precisar las fechas de las sesiones efectuadas desde que asumió el cargo el regidor cuestionado hasta la fecha de presentación de la solicitud de vacancia (6 de noviembre de 2019), con la específica determinación de las citaciones, dirección en las que fueron diligenciadas, asistencia de los que participaron y sus fechas de suscripción.

b) Informe del área competente, sea la secretaría general, gerencia municipal, recursos humanos o quien haga de sus veces, respecto de la asistencia del regidor cuestionado a las sesiones de concejo convocadas; debiendo precisarse sus faltas o inasistencias.

c) Informes de las áreas de tesorería, contabilidad y presupuesto, y de secretaría general, conforme fue requerido por el solicitante de la vacancia (escrito 3 del Expediente Nº JNE.2019002324).

d) Se precisa que los informes solicitados deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que los sustenten, en original o copias fedateadas legibles.

19. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo provincial resolvieran la solicitud de vacancia sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción, de manera independiente e individualizada, en torno a la concurrencia o no de las causales de vacancia invocadas en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

20. En consecuencia, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través de la alcaldesa, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (secretaría general, gerencia municipal, recursos humanos, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, incorporen al expediente de vacancia copias certificadas de la documentación señalada en el considerando 18 de la presente resolución.

21. Cabe señalar que, una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo provincial, a fin de que estos puedan emitir un nuevo pronunciamiento en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, reiterando que, previamente a ello, se debe agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el presente pronunciamiento. Asimismo, el referido concejo, dentro del plazo señalado, deberá realizar las siguientes acciones:

a) La alcaldesa, luego de haber puesto en conocimiento de las partes los documentos requeridos, deberá convocar a sesión extraordinaria, a efectos de resolver la solicitud de vacancia presentada por Efraín Amado Mendoza Chulluncuy.

b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Tanto la alcaldesa como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

d) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que se incorporaron para dicha finalidad, motivando debidamente la decisión que se adopte.

e) Todos los miembros del concejo deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión extraordinaria.

f) El acta de la sesión de concejo deberá contener los argumentos de la solicitud de vacancia, de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión de concejo, la motivación y discusión en torno al fondo del asunto determinando, si las inasistencias glosadas en la solicitud de vacancia fueron injustificadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.

h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

22. Sin perjuicio de lo señalado, de la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020, este órgano colegiado advierte que 4 regidores se abstuvieron de emitir voto respecto de la solicitud de vacancia. Sobre el particular, se debe recordar que todos los miembros del concejo deben emitir su voto de manera fundamentada, incluso la autoridad encausada en el procedimiento de vacancia. Siendo que, la abstención de un miembro del concejo es contrario a lo establecido en el numeral 110.1 del artículo 110 de la LPAG, de aplicación supletoria en instancia administrativa.

23. En atención a lo señalado en el considerando anterior, en el caso concreto, corresponde exhortar a todos los miembros del Concejo Provincial de Yauyos para que cumplan con emitir un voto debidamente fundamento respecto de la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Jhonatan Aníbal Palomino Huari.

24. Con relación a la denuncia sobre la modificación del contenido del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020, este Supremo Tribunal Electoral debe señalar que, si bien no obra en autos documentos que acrediten tal hecho, se debe recordar que el acta como instrumento público que contiene la decisión del concejo municipal para ser confiable debe permanecer intangible e inalterable una vez que ha sido aprobado y suscrito por los miembros presentes; en este sentido, se recuerda a los miembros del Concejo Provincial de Yauyos que se encuentra prohibido realizar enmendaduras, alteraciones, entrelineados o algún tipo de agregados en el acta una vez que esta haya sido firmada por sus miembros.

25. Por los considerandos expuestos, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020; y devolver los autos al concejo provincial, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que los remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal antes mencionado.

26. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 10 de enero de 2020, por el cual el Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, declaró infundado la solicitud de vacancia presentada por Efraín Amado Mendoza Chulluncuy en contra de Jhonatan Aníbal Palomino Huari, regidor del citado concejo provincial, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de la alcaldesa de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo provincial, y proceda conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, y, principalmente, a Elva Filomena Dionisio Inga, en su calidad de alcaldesa provincial, para que adecúe su conducta a los lineamientos establecidos en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con especial observancia a lo señalado por los artículos 24 y 25, numeral 2, del mismo cuerpo normativo, así como del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1879804-1