Declaran barrera burocrática ilegal lo dispuesto en diversos artículos de la Ordenanza N° 024-2016-MPMN de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
(Se publica el presente Extracto de Resolución a solicitud del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, mediante Oficio N° 000864-2020-GEL/INDECOPI, recibido el 26 de agosto de 2020)
RESOLUCIÓN: 106-2019/INDECOPI-TAC
AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Comisión de la Oficina Regional del Indecopi-Tacna
FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 26 de junio de 2019
ENTIDAD QUE LA IMPUSO: Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA IDENTIFICADA: Artículo 17 de la Ordenanza Municipal N.° 0024-2016-MPMN.
Artículo 23 de la Ordenanza Municipal N.° 24-2016-MPMN.
Artículo 28 de la Ordenanza Municipal N.° 24-2016-MPMN.
Artículo 51 de la Ordenanza Municipal N.° 24-2016-MPMN.
Artículo 56 de la Ordenanza Municipal N.° 24-2016-MPMN.
BARRERAS BUROCRÁTICAS ILEGALES IDENTIFICADAS:
(i) La limitación contenida en el «artículo 17 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece que las «Autorizaciones de Permiso de Operación para el Servicio de Taxi tendrán una vigencia máxima de cinco (05) años, para ello se tendrá en cuenta la antigüedad de los vehículos con un máximo de 20 años de permanencia para el servicio, computados desde el 1º de Enero del año siguiente a su fabricación».
(ii) La prohibición contenida en el «artículo 23 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece que, «los vehículos que accedan al servicio no podrán exceder de cinco (5) años de antigüedad, contados a partir del año siguiente al de fabricación, con las excepciones que establece el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N.° 017-2009-MTC y sus modificatorias. La sustitución solo procederá sí el representante de la empresa presenta copia del cargo de la notificación previa que deberá cursar al socio o afiliado que ha sido depurado. Dicha notificación podrá ser reemplazada por una copia del acta de asamblea general de socios en la que conste dicha determinación».
(iii) El requisito contenido en el «artículo 28 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece que, «la renovación de la autorización de conductor de taxi es automática, previo cumplimiento de los siguientes requisitos, entre otros: 5. Certificado de libre infracción y de no encontrarse inhabilitado.»
(iv) La prohibición contenida en el «artículo 51 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece «las infracciones y sanciones por incumplimiento a las disposiciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, así como a las normas complementarias establecidas en la presente y otras Ordenanzas Municipales, las cuales se aplicarán de acuerdo a las tablas establecidas en los anexos 1 y 2 de la citada Ordenanza Municipal Nº 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016.»
(v) La limitación contenida en el «artículo 56 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN del 29 de diciembre de 2016», que establece que «no procederá la renovación de la tarjeta única de circulación, ni la credencial del conductor habilitado, en los casos que el conductor y/o el vehículo cuenten con infracciones pendientes de pago.»
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
(i) La limitación contenida en el artículo 17º de la Ordenanza Municipal N.º 0024-2016-MPMN, desconoce lo establecido en el artículo 53 del Decreto Supremo n.° 17-2009 –MTC–Reglamento Nacional de Administración de Transporte; al establecer un plazo inferior al dispuesto respecto al plazo de las autorizaciones para prestar el servicio de transporte; desconociendo de esta manera lo regulado en el artículo 53 del citado reglamento.
(ii) La prohibición contenida en el artículo 23 de la Ordenanza Municipal n.º 024-2016-MPMN, infringe lo determinado en el artículo 25 del Decreto Supremo N.° 17-2009–MTC–Reglamento Nacional de Administración de Transporte; al determinar un periodo antigüedad máxima de permanencia de los vehículos de transporte terrestre, inferior al establecido en el artículo 23 del Reglamento; desconociendo de esta manera lo previsto en la referida norma nacional.
(iii) El requisito contenido en el artículo 28 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN, excede los requisitos dispuestos en el artículo 59 del Decreto Supremo 17-2009-MTC – Reglamento Nacional de Administración de Transporte, el cual determinó los requisitos necesarios para solicitar la renovación de la autorización para el servicio de transporte, siendo que, en los mismos no se contempla el requisito denominado «Certificado de Libre de Infracción y no encontrarse inhabilitado», siendo responsabilidad de la entidad verificar la condición de inhabilitación del solicitante. Por tanto, la exigencia de este requisito desconoce lo establecido en el artículo 59 del Reglamento.
(iv) La prohibición contenida en el artículo 51 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN, excede lo establecido en el artículo 296 del Decreto Supremo N.° 16-2009 –MTC; debido a que la entidad estaría adoptando facultades que no le han sido expresamente conferidas, como tipificar infracciones e imponer sanciones como consecuencia del incumplimiento del Reglamento Nacional de Administración de Transporte y de Ordenanzas Municipales citadas en el artículo en cuestión. Por tanto, la exigencia de este requisito desconoce lo establecido en el artículo 296 de la norma antes referida.
(v) La limitación contenida en el artículo 56 de la Ordenanza Municipal N.º 024-2016-MPMN, excede lo establecido en el artículo 49 y 59 del Decreto Supremo N.° 17-2009–MTC – Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en tanto, respecto a los procedimientos de renovación de la autorización para el servicio de transporte, la ley ha especificado los supuestos en los cuales esta solicitud de renovación se encuentra sujeta a evaluación, siendo que, someter la misma a evaluación previa sin que se configure los supuestos establecidos legalmente, devendría en ilegal. Por tanto, la referida limitación se configura en ilegal al desconocer lo establecido en el artículo 49 y 59 del Reglamento.
Pedro Pablo Chambi Condori
Presidente
1879657-1