Decreto Supremo que aprueba disposiciones sobre la infraestructura de carga y abastecimiento de energía eléctrica para la movilidad eléctrica
DECRETO SUPREMO
Nº 022-2020-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas; asimismo, los literales a) y b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la referida Ley establecen que son funciones de los Ministerios formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, así como aprobar las disposiciones normativas que les correspondan, respectivamente;
Que, mediante el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, se establece que el Ministerio de Energía y Minas tiene competencias exclusivas para diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas; asimismo, el numeral 5.2 del artículo 5 de la referida Ley establece que el Ministerio de Energía y Minas tiene competencia para regular la infraestructura pública de carácter y alcance nacional en materia de energía y de minería;
Que, de conformidad con el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley acotada en el considerando precedente, el Ministerio de Energía y Minas ejerce la función rectora de dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;
Que, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía, se declara de interés nacional la promoción del uso eficiente de la energía para asegurar el suministro de energía, proteger al consumidor, fomentar la competitividad de la economía nacional, reducir el impacto ambiental negativo del uso y consumo de los energéticos;
Que, asimismo, el literal a) del artículo 2 de la precitada Ley, establece que el Ministerio de Energía y Minas es la autoridad competente del Estado para promover la creación de una cultura orientada al empleo racional de los recursos energéticos para impulsar el desarrollo sostenible del país buscando un equilibrio entre la conservación del medio ambiente y el desarrollo económico;
Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece que las disposiciones de la referida Ley norman lo referente a las actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica; precisando además que el Ministerio de Energía y Minas y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería en representación del Estado son los encargados de velar por su cumplimento, en el marco de sus competencias;
Que, en materia de electricidad, mediante el artículo 8 de la Ley señalada en el considerando precedente, se establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo los costos de eficiencia correspondientes; para lo cual, se faculta al Ministerio de Energía y Minas para que, mediante Decreto Supremo, defina los criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos al régimen de libertad de precios;
Que, de conformidad con el numeral 6.4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 053-2007-EM, el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con los sectores correspondientes, impulsa el uso eficiente de la energía en el sector transporte;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, que aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, se establece entre los objetivos de política energética nacional, contar con la mayor eficiencia en la cadena productiva y de uso de la energía; y, desarrollar un sector energético con mínimo impacto ambiental y bajas emisiones de carbono en un marco de desarrollo sostenible;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2016-RE, que ratifica el Acuerdo de París, en virtud al compromiso adquirido ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). En este Acuerdo, el Perú presenta sus Contribuciones Nacionalmente Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés), contribuyendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2019-MINAM, con relación a la implementación de las medidas de adaptación y mitigación en el marco de las NDC, por parte de las autoridades sectoriales;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM, que aprueba la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, se establece entre los objetivos de política nacional de modernización de la gestión pública el monitoreo y evaluación la eficiencia y eficacia en la transformación de los insumos, en los productos y resultados que los ciudadanos demandan;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 250-2019-MINEM/DM, se autoriza la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba “Disposiciones para facilitar el desarrollo del mercado de vehículos eléctricos e híbridos y su infraestructura de abastecimiento”, a efectos de recibir sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;
Que, en atención a la normativa vigente, resulta necesario facilitar la introducción de tecnologías de transporte energéticamente más eficientes y su infraestructura de carga, para reducir el consumo de hidrocarburos y contribuir a la disminución de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), así como a la disminución de las emisiones de gases contaminantes, coadyuvando al cumplimiento de los compromisos internacionales y la reducción en daños a la salud pública;
Que, en ese sentido, corresponde aprobar las disposiciones sobre la infraestructura de carga y abastecimiento de energía eléctrica para la movilidad eléctrica;
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; la Ley Nº 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático; el Decreto Supremo Nº 053-2007-EM, que aprueba Reglamento de la Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía; el Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, que aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040; y el Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM, que aprueba la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar disposiciones sobre la infraestructura de carga y abastecimiento de energía eléctrica para la movilidad eléctrica, con la finalidad de hacer uso eficiente de la energía y coadyuvar a reducir el consumo de combustible fósil, disminuir la emisión de gases de efecto invernadero y otros contaminantes, y dar cumplimiento de los compromisos internacionales en materia ambiental ratificados por el Perú, así como reducir daños en la salud pública.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de este Decreto Supremo, se aplica las definiciones contenidas en el presente artículo; así como, en lo que resulte pertinente, las definiciones de acuerdo al Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
2.1. Carga de batería. Es un conjunto de funciones para que, a través del suministro eléctrico, se adapte la tensión y/o corriente a las baterías de la movilidad eléctrica para su operación.
2.2. Concesionario de distribución eléctrica. Es el titular de una concesión de distribución eléctrica.
2.3. Infraestructura de carga. Estación instalada con el fin de brindar la carga de baterías para la movilidad eléctrica.
2.4. Etiqueta de Eficiencia Energética (EEE) o Tabla de Eficiencia Energética. Información respecto del consumo de energía y el rango de eficiencia energética de los equipos energéticos, la cual está contenida en una etiqueta, la misma que es ubicada sobre el envase, empaque, publicidad o cuerpo de los equipos energéticos en un lugar visible para el consumidor. Está impresa o adherida al artefacto y no es removida del producto hasta después de que éste haya sido adquirido por el consumidor.
2.5. Interoperabilidad en la movilidad eléctrica. Se refiere a la capacidad de interactuar e intercambiar datos e información entre los diferentes componentes del sistema de movilidad eléctrica (infraestructura de carga, los vehículos y la red eléctrica) haciendo uso de protocolos estandarizados y ampliamente reconocidos. En la movilidad eléctrica, la referida capacidad permite facilitar la compatibilidad e integración entre infraestructuras de carga y a su vez una adecuada gestión del sistema de carga.
2.6. Movilidad eléctrica. Referida al transporte terrestre que hace uso de uno o más motores eléctricos para generar la locomoción, compuesto por Vehículos Eléctricos (EV/BEV), Vehículos Híbrido Enchufables (PHEV) y Vehículos Eléctricos con Autonomía Extendida (REEV) u otros vehículos de transporte terrestre que obtienen toda o parte de su energía eléctrica de un sistema de almacenamiento de energía recargable.
Artículo 3. Servicio de carga de baterías
El servicio de carga de baterías para la movilidad eléctrica tiene carácter comercial, se efectúa en condiciones de competencia, es de acceso público y se brinda a nivel nacional, a través de la infraestructura de carga.
Artículo 4. Régimen del servicio de carga de baterías
4.1 Ejercen el servicio de carga de baterías las personas naturales o jurídicas que demuestren que la infraestructura de carga reúne los requisitos técnicos y de seguridad vigentes.
4.2 La infraestructura de carga accede a las redes eléctricas y garantiza la interoperabilidad, cumpliendo los requisitos técnicos y de seguridad vigentes.
4.3 El servicio de carga de baterías puede ser brindado como un servicio adicional en los establecimientos de venta al público de combustibles, estaciones de servicio, gasocentros y establecimientos de venta al público de GNV, a través de la infraestructura de carga que cumpla los requisitos técnicos y de seguridad vigentes establecidos por la autoridad competente.
Artículo 5. Supervisión y fiscalización
5.1 La supervisión de la infraestructura de carga de la movilidad eléctrica respecto a la calidad, seguridad y eficiencia del servicio brindado a los usuarios finales, en lo que corresponda, está a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) en el marco de sus funciones y competencias establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, y el artículo 34 del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM.
5.2 La fiscalización del cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad vigente aplicable a la infraestructura de carga para la movilidad eléctrica está a cargo de las Municipalidades de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Electricidad – Utilización y en el marco de sus funciones y competencias establecidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 6. Carga privada de baterías
La carga privada de baterías para la movilidad eléctrica no tiene carácter comercial y se desarrolla a nivel nacional a través de la infraestructura de carga en espacios de acceso privado para el consumo propio o para el consumo dentro de las instalaciones del titular del suministro, cumpliendo la normativa vigente.
Artículo 7.- Infraestructura de carga
Es obligación del titular de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos garantizar que los documentos y planos en su concepción general sean elaborados y firmados por un ingeniero electricista o mecánico electricista colegiado en observancia de la normativa correspondiente.
Artículo 8. Corte de suministro
8.1 Es obligación del titular de la infraestructura de carga mantener en condiciones óptimas sus instalaciones destinadas a la carga de baterías para la movilidad eléctrica.
8.2 La autoridad competente en el marco de su función supervisora y fiscalizadora, conforme a lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo, ante la presunción de la existencia de peligro para la seguridad de las personas o las propiedades, informa al concesionario de distribución eléctrica a efectos de disponer el corte de suministro.
Artículo 9. Etiquetado de eficiencia energética
Los vehículos eléctricos cuentan con la etiqueta de eficiencia energética, de acuerdo a la reglamentación que se apruebe de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
Artículo 10. Sustitución de flota vehicular de entidades públicas
10.1 Las entidades públicas cuando requieran sustituir su flota vehicular de acuerdo a sus fines, metas y objetivos, la realizan por tecnología energéticamente más eficiente que considere a la movilidad eléctrica.
10.2 El reemplazo de la flota vehicular de las entidades públicas se alinea a los objetivos del Plan Referencial del Uso Eficiente de la Energía, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 11. Priorización de estacionamiento
Las entidades públicas con zonas de parqueo vehicular evalúan según sus necesidades, disponer de, cuando menos, un espacio para el parqueo de movilidad eléctrica.
Artículo 12. Política y planificación
El Ministerio de Energía y Minas formula la política y los planes energéticos sectoriales, así como las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional del sector energía, para la integración de la infraestructura de carga y abastecimiento de energía eléctrica para la movilidad eléctrica como parte de la Política Energética Nacional y sus planes de desarrollo.
Artículo 13. Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma, se financia con cargo al presupuesto institucional de las respectivas Entidades Públicas sin demandar recursos adicionales al tesoro Público.
Artículo 14. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Reglamento para la instalación y operación de la infraestructura de carga de la movilidad eléctrica
El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Energía y Minas, aprueba el reglamento para la instalación y operación de la infraestructura de carga de la movilidad eléctrica, que incluye disposiciones para el cumplimiento de los artículos 3, 4, 6, 7 y 8 del presente Decreto Supremo, para lo cual coordina con los sectores involucrados.
Segunda. Plan de Uso Eficiente de la Energía
El Ministerio de Energía y Minas en un plazo máximo de doscientos setenta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, mediante Resolución Ministerial, aprueba el Plan de Uso Eficiente de la Energía que define las acciones estratégicas y sectoriales sobre infraestructura de carga y abastecimiento de energía eléctrica para la movilidad eléctrica que permitan alcanzar las metas en materia de eficiencia energética.
Tercera. Obligación de reporte de información
Los titulares de las infraestructuras de carga tienen la obligación de reportar los precios del servicio de carga de baterías al Osinergmin, en la forma y oportunidad que esta determine, a fin que los mismos sean publicados y puestos en conocimiento de la ciudadanía en general.
Cuarta. Cambio de carácter comercial del servicio de carga
Las condiciones de carácter comercial referidas a precios, mediante las cuales se desarrolla el servicio de carga de baterías, cuando presenten una distorsión y/o vulneren el carácter competitivo del mismo, son modificadas por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Energía y Minas, previo estudio desarrollado por Osinergmin, a fin de garantizar que dicho servicio se brinde de manera eficiente y que asegure un carácter comercial equitativo entre el proveedor del servicio y los usuarios.
Quinta. Etiqueta de eficiencia energética
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, refrendado por el/la Ministro/a de Energía y Minas, aprueba la reglamentación correspondiente al etiquetado de eficiencia energética de vehículos que incluya a la movilidad eléctrica, para lo cual coordina con los sectores involucrados.
Sexta. Datos abiertos de infraestructura de carga y abastecimiento de energía eléctrica para la movilidad eléctrica
El Osinergmin publica en el Portal Nacional de Datos Abiertos, como mínimo, la lista de los titulares de las infraestructuras de carga, su razón social y su Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como los precios de carga de baterías conforme su disponibilidad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única. Transitoriedad
En tanto se implemente lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final, las instalaciones destinadas a la carga de baterías para la movilidad eléctrica cumplen como mínimo las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en lo que corresponda a la prestación del servicio público de electricidad, así como el Código Nacional de Electricidad – Utilización, en lo que corresponda.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
WALTER MARTOS RUIZ
Presidente del Consejo de Ministros
MIGUEL INCHÁUSTEGUI ZEVALLOS
Ministro de Energía y Minas
1879172-2