Otorgan licencia al Gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica y encargan su Despacho al Vicegobernador Regional
ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL
Nº 075-2020-GOB.REG.HVCA/CR
Huancavelica, 7 de agosto del 2020
VISTO:
El acta del Consejo Regional de Huancavelica de Sesión Ordinaria celebrada el 07 de agosto del año 2020, con el voto UNÁNIME de sus integrantes;
CONSIDERANDO:
Que, los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme al Artículo 191º de la Constitución Política modificado por Ley Nº 27680 – Ley de Reforma Constitucional, del Capítulo XIV del Título IV, sobre Descentralización, concordante con el Artículo 31º de la Ley Nº 27783 – Ley de Bases de la Descentralización y con el Artículo 2º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Que, los Artículos 188º y 192º de la Ley Nº 27680 – Ley de Reforma Constitucional, Capitulo XIV del Título IV, sobre Descentralización, establecen que el objetivo fundamental de la descentralización como forma de organización democrática y de política permanente del Estado, es el desarrollo integral del país; debiendo los Gobiernos Regionales asumir competencias para promover el desarrollo social, político y económico en el ámbito regional.
Que, mediante Oficio Nº 444-2020/GOB.REG.HVCA/GR de fecha 03 de agosto del 2020, el Gobernador Regional de Huancavelica Maciste Alejandro Diaz Abad solicita licencia por incapacidad física por el periodo de 15 días. Consecuentemente, con Carta Nº 2020 de fecha 07 de agosto del presente año, el Gobernador Regional de Huancavelica aclara su pedido, en el sentido que dicho pedido es por licencia por salud, por el periodo de 15 días, a partir del 04 de agosto del presente año, por haber contraído el Covid -19.
Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 30305 - Ley de Reforma Constitucional, señala que el Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y el mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley; y no hay reelección inmediata. Igualmente, el artículo 20º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, prescribe que la Gobernación Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional y recae en el Gobernador Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional.
Que, la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, define al Funcionario Público como representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, y dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas; estableciendo en su numeral 4) inciso a) del artículo 520 que el funcionarlo público de elección popular, directa y universal, como los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros Regionales son elegidos mediante elección popular, directa y universal, como consecuencia de un proceso electoral conducido por la autoridad competente para tal fin; el ingreso, permanencia y término de su función están regulados por la Constitución Política del Perú y las leyes de la materia;
Que, por Informe Técnico NO 391-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 15 de marzo de 2016, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), estableció que los Gobernadores Regionales son funcionarios públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo NO 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa. En ese entendido, respecto a la solicitud de licencia por salud, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1090 y 1100 del Decreto Supremo N O 005-90-PCM.
Que, el artículo 109º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo NO 005-90-PCM, señala que la licencia es la autorización para no asistir al centro de trabajo uno o más días; y el uso del derecho de licencia se inicia a petición de parte y está condicionado a la conformidad institucional. Por otro lado, el literal a) del artículo 1100 de la misma norma legal, establece que las licencias a que tienen derecho los funcionarios y servidores son con goce de remuneraciones por motivos de enfermedad.
Que, el numeral 20.2 del artículo 20º del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, aplicable al caso, establece que cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.
Que, la Resolución Ministerial Nº 193-2020-MINSA de fecha 13 de abril de 2020, que aprueba el “Documento Técnico: Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de personas afectadas por COVID-19 en el Perú”, modificada por la Resolución Ministerial NO 240-2020-MINSA, determina que los casos confirmados por COVID-19, deberán restringir su desplazamiento fuera de su vivienda (aislamiento domiciliario temporal) por catorce (14) días, teniendo un seguimiento clínico a distancia o presencial, hasta recibir el alta epidemiológica COVID-19. Igualmente, en el Anexo Nº 11 del presente Documento Técnico, está previsto la “Hoja de Consentimiento Informado para el Tratamiento de COVID-19” que debe ser firmado por el paciente y el médico tratante. En este entendido, el médico tratante no emitiría certificado médico por no existir un tratamiento específico aprobado contra el COVID-19.
Que, la Resolución Ministerial NO 448-2020-MINSA de fecha 30 de junio de 2020, que aprueba el Documento Técnico “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aplicable a todos los centros de trabajo de las instituciones públicas y privadas; en su numeral 7.3.2 establece el proceso de reincorporación al trabajo orientado a los trabajadores que cuenten con alta epidemiológica de la COVID-19 emitido por el Ministerio de Salud, IAFAS, EPS, médico tratante o médico ocupacional, luego de haber tenido un diagnóstico positivo o haber sido contacto de un caso positivo y cumplido el aislamiento, siendo: “En el caso de pacientes con diagnóstico confirmado de la COVID-19 que presenten síntomas, el alta se dará 14 días después del inicio de síntomas, se debe tener en cuenta que este período puede extenderse según criterio del médico tratante, el paciente deberá estar asintomático tres días”.
Que, por Informe Técnico Nº 1157-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 30 de junio de 2016 (numeral 2.6), la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), precisa lo siguiente (sic): “El literal f) del artículo 15º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala como una de las atribuciones del Consejo Regional, fijar la remuneración mensual del Presidente, y Vicepresidente y las dietas de los Consejeros. Por su parte, el artículo 23º de la norma en mención dispone que el Vicepresidente Regional reemplaza al Presidente Regional en casos de licencia concedida por el Consejo Regional, que no puede superar los 45 días naturales al año, por ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia, con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo. De lo mencionado
Que, el artículo 23º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece lo siguiente: “El Vicegobernador Regional reemplaza al Gobernador Regional en casos de licencia concedida por el Consejo Regional, que no puede superar los 45 días naturales al año, por ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia, con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo. Cumple funciones de coordinación y aquellas que expresamente le delegue el Presidente. Percibe la remuneración correspondiente a su cargo, sin derecho a dietas”.
Que, en virtud a lo dispuesto por el numeral 17.1 del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, prescribe que la autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción; en tal sentido, corresponde emitir el acto resolutivo de otorgar licencia por salud, solicitado por el Gobernador Regional de Huancavelica, con eficacia anticipada desde el 04 de agosto de 2020 hasta su alta epidemiológica y/o clínica, según corresponda.
Que, el artículo 82º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, aplicable al caso, precisa que el encargo es temporal, excepcional y fundamentado; y sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. Respecto a este extremo, el literal ii) del numeral 2.6 del Informe Técnico Nº 706-2019SERVIR/GPGSC de fecha 20 de mayo de 2019, la Gerencia de Políticas del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), establece que el Encargo de Funciones es la acción administrativa mediante la cual se autoriza al servidor encargado el desempeño de funciones por ausencia del titular de la plaza debido a licencia, vacaciones, destaque o comisión de servicio.
Que, el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que es atribución del Consejo Regional, aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional.
Que, el literal u) del artículo 8º del Reglamento Interno del Consejo Regional, aprobado por Ordenanza Regional Nº 303-GOB.REG.HVCA/CR de fecha 05 de agosto del 2015, establece dentro de las atribuciones del Consejo Regional: U.- Aprobar las licencias personales solicitadas por el Gobernador Regional, el Vice Gobernador Regional, así mismo autorizar la ausencia justificada de los miembros del Consejo Regional.
Que, conforme dispone el Artículo 39º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Acuerdos de Consejo Regional expresan la decisión de éste órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara la voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional.
En uso de sus atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales; el Consejo Regional;
ACUERDA:
Artículo Primero.- OTORGAR licencia por salud por quince (15) días calendarios y/o hasta su alta epidemiológica y/o clínica, según corresponda, solicitada por el señor MACISTE ALEJANDRO DIAZ ABAD - Gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica, con eficacia anticipada a partir del 04 de agosto del 2020, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos.
Artículo Segundo.- ENCARGAR el Despacho de la Gobernación Regional de Huancavelica, al señor Guillermo Quispe Torres, Vicegobernador Regional, de conformidad a lo establecido en el artículo 23º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, mientras dure la licencia concedida al Gobernador Regional.
Artículo Tercero.- Comuníquese el presente Acuerdo de Consejo Regional al Ejecutivo e instancias pertinentes para su conocimiento y fines.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
PELAYO MARCA VILLANTOY
Presidente del Consejo Regional
1877739-1