Declaran fundados en parte extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 106-2020-OS/CD
Lima, 13 de agosto de 2020
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 19 de junio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 068-2020-OS/CD (en adelante “Resolución 068”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período 2020 –2021;
Que, con fecha 13 de julio de 2020, la empresa Consorcio Transmantaro S.A. (en adelante “Transmantaro”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 068 (en adelante “Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo;
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Transmantaro solicita en su Recurso lo siguiente:
1) Modificar y corregir el cálculo de la Liquidación del SGT S.E Carapongo (1era Etapa);
2) Modificar el valor de Ingreso tarifario que se muestra en la determinación del peaje de conexión SGT indicado en Informe Técnico Nº 193-2020-GRT (Cuadro 4.45) que sustenta la Resolución 068;
2.1 MODIFICAR Y CORREGIR EL CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN DEL SGT S.E CARAPONGO (1ERA ETAPA).
2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Que, Transmantaro indica que, para el periodo 2020-2021 la liquidación del SGT S.E. Carapongo resulta de la suma de la liquidación de los cargos publicados en la Resolución Nº 061-2019-OS/CD que fija las Tarifas en Barra para el periodo Mayo 2019 - Abril 2020:
• SGT S.E. Carapongo y enlaces de conexión (Con Descuento por la Adenda Nº2).
• SGT S.E. Carapongo (Monto Complementario);
Que, en ese sentido, Transmantaro solicita modificar la metodología de cálculo del ingreso esperado mensual para el SGT S.E. Carapongo (Monto Complementario), dado que con el valor determinado por el regulador equivalente a USD 6 881,58 no se llega a recuperar la remuneración parcial del SGT S.E. Carapongo Monto Complementario determinada en USD 76 536,80;
Que, Transmantaro sostiene que el ingreso mensual debe ser de USD 6 942,66, debido a que con este monto se logra reflejar la remuneración parcial referida en USD 76 536,80 para el SGT S.E. Carapongo (Monto Complementario) al final del periodo;
Que, asimismo, Transmantaro menciona que, el monto de liquidación para las instalaciones del SGT S.E. Carapongo (1º Etapa) determinado de USD 94 772 dólares, es erróneo en base a lo expuesto anteriormente;
Que, en ese sentido, Transmantaro considera que la liquidación a considerar para el SGT S.E. Carapongo (1º Etapa) debe ser de USD 95 389 para el periodo 2020 – 2021;
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el 11 de noviembre de 2015, se suscribió el Contrato de Concesión del Sistema Garantizado de Transmisión del Proyecto “Primera Etapa de la Subestación Carapongo y Enlaces de Conexión a Líneas Asociadas” (en adelante “Contrato SGT”), entre el Estado Peruano y Consorcio Transmantaro S.A., en cuya Cláusula 8, se señalan los aspectos relacionados al Régimen Tarifario. Específicamente, en el numeral 8.1 del Contrato SGT, se especifican los montos de Costo de Inversión, Costos de OyM, así como el Período de Recuperación, Tasa de Actualización e Índice de Actualización;
Que, posteriormente, el 30 de noviembre de 2018, se suscribió la Adenda Nº 2 al Contrato SGT, con la finalidad adecuar los alcances de este contrato ante la indisponibilidad de la S.E. Callahuanca generada por el fenómeno de El Niño;
Que, los numerales 3.2, 3.3 y 4.3 de la Adenda Nº 2 al Contrato SGT establecieron lo siguiente:
“3.2 Provisionalmente se descontará del Costo de Inversión establecido en el literal b) del numeral 8.1 de la cláusula octava del Contrato, la suma de USD 532 579,11 (Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve con 11/100 Dólares Americanos). Asimismo, las Partes acuerdan que se descontará provisionalmente de los Costos de OyM indicados en el literal c) del numeral 8.1 de la cláusula octava del Contrato, la suma de USD 15 823,07 (Quince Mil Ochocientos Veintitrés con 07/100 Dólares Americanos).
3.3 Los descuentos establecidos en el numeral precedente se mantendrán vigentes hasta la fecha de culminación del periodo de operación experimental de las obras vinculadas al Proyecto que se conectarán a la subestación Callahuanca. A partir de esta fecha, consignada en el Acta a la que se hace referencia en el literal d) del numeral 4.1 de la presente Adenda, la Sociedad Concesionaria tendrá derecho al reconocimiento de los Costos de Inversión y Costos de OyM descontados a los que se hace referencia en el numeral 3.2 anterior.
(…)
4.3 El periodo para el reconocimiento de la totalidad de los costos señalados en el numeral 3.2 de la presente Adenda será desde la fecha que se consigne en el Acta de culminación del periodo de operación experimental hasta completar los treinta (30) años del periodo de recuperación al que hace referencia el literal d) de la cláusula 8.1 del Contrato.”;
Que, los diferentes montos indicados en el Contrato SGT son los siguientes: (i) Los montos fijados en el numeral 8.1 del Contrato SGT; y, (ii) Los montos a descontar, establecidos en el numeral 3.2 de la Adenda Nº 2 (“Montos Complementarios”). Adicionalmente, se debe tener presente, que lo que se reconoce inicialmente, según el numeral 3.2 de la Adenda Nº 2, son los montos indicados en (i), descontando los montos señalados en (ii) (A esta diferencia se denominará en adelante, “Montos con Descuentos”);
Que, en la metodología utilizada en la publicación de Tarifas en Barra, se consideró primero (i) una Base Tarifaria obtenida a partir de los Montos con Descuentos; y, (ii) una vez ocurrida la culminación del periodo de operación experimental, se añadieron, a la Base Tarifaria indicada en (i), los Montos Complementarios. Esta metodología implica que no se utilice un factor anual para estos Montos Complementarios, como sí lo aplica Transmantaro en su propuesta de cálculo, puesto que la diferenciación de la Base Tarifaria indicada en (i) y la Base Tarifaria indicada en (ii) se realizaba a nivel del Ingreso Esperado Mensual (IEM);
Que, sin embargo, se observa que, el Contrato SGT especifica que ocurrida la fecha de culminación del periodo de operación experimental, la Sociedad Concesionaria tendrá derecho al reconocimiento asociado a estos Montos Complementarios y también señala que el periodo de reconocimiento asociado a estos Montos Complementarios será desde la fecha de culminación de operación experimental hasta el final del Contrato, lo que implica un Período de Recuperación de inversión específico para la inversión asociada a estos Montos Complementarios, a fin de que al final del plazo establecido en el Contrato SGT se recuperen todas las inversiones efectuadas;
Que, lo señalado en el considerando anterior, implica un cálculo de la Base Tarifaria, Liquidación Anual y cargos tarifarios independiente para (i) los Montos con Descuentos y (ii) los Montos Complementarios;
Que, en ese sentido, efectuada la verificación del Contrato SGT y de los archivos de cálculo presentados por Transmantaro, se considerará la metodología propuesta, puesto que toma en cuenta un cálculo para la Base Tarifaria del periodo 2019-2020 y la Liquidación Anual independiente para los Montos con Descuentos y para los Montos Complementarios;
Que, sin perjuicio de lo señalado, se observa que, en los cálculos efectuados por Transmantaro se utilizó: (i) un periodo tarifario del 1 de mayo de 2019 al 30 de abril de 2020 con 365 días, cuando debió considerar 366 días (febrero de 2020 tuvo 29 días, por ser año bisiesto); y, (ii) el mismo Período de Recuperación para el cálculo de la Base Tarifaria, asociada a los Montos con Descuentos y Montos Complementarios;
Que, adicionalmente, para el periodo tarifario 2020-2021, Transmantaro considera que se deben sumar la Liquidación Anual asociada a los Montos con Descuentos y la Liquidación Anual asociada a los Montos Complementarios, a fin de considerar un solo Saldo de Liquidación, y en consecuencia, una sola Base Tarifaria y un solo cargo tarifario para estos montos; sin embargo, debido a que el cálculo de las Bases Tarifarias es distinto para dichos montos, corresponde fijar valores independientes, tanto para la Base Tarifaria, como para los cargos tarifarios respectivos ;
Que, por lo mencionado se usará la metodología propuesta por Transmantaro para determinar el valor calculado de la Liquidación Anual de los Montos Complementarios, pero incluyendo ajustes de cálculo pertinentes, utilizando como base 366 días (año 2020 fue bisiesto) y un Periodo de Recuperación conforme lo señala la Adenda Nº 2 del Contrato SGT, cuya fecha final coincida respecto de las instalaciones ejecutadas en el marco del contrato y de la adenda. Adicionalmente, para el periodo tarifario 2020-2021 y en adelante, se fijará la Base Tarifaria y cargos respectivos independientes para los Montos con Descuentos y Montos Complementarios;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso corresponde declararlo fundado en parte;
2.2 SOBRE LOS MONTOS DE INGRESO TARIFARIO PUBLICADOS EN EL INFORME TÉCNICO Nº 193- 2020-GRT
2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE
Que, Transmantaro solicita modificar los montos de Ingreso Tarifario que aparece en el cuadro 4.45 Peajes por conexión en el SGT asignado a su representada, los mismos no coinciden al expresarse en Soles con los valores de IT publicados el Cuadro Nº 16 de la Resolución 068 que fija las tarifas en barra para el periodo 2020 – 2021;
Que, al respecto, Transmantaro precisa que, los valores de Ingreso Tarifario SGT para su representada indicados en el Informe Técnico Nº 193-2020-GRT, que forma parte del sustento de la Resolución 068, deben ser los valores del archivo de cálculo “Fita May 20 SINAC T (P)”, dado que los mismos expresados en Soles coinciden con los montos de Ingreso Tarifario que aparece en el Cuadro Nº 16 de la Resolución 068 que fija las tarifas en barra para el periodo 2020 – 2021;
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, al respecto, se ha verificado que existen diferencias de algunas instalaciones en el Cuadro 4.45 del Informe Técnico Nº 193-2020-GRT, con respecto al archivo de cálculo “Fita May 20 SINAC T (P)” y el Cuadro Nº 16 de la Resolución 068, en cuanto al valor del Ingreso Tarifario Esperado;
Que, sin perjuicio de ello, se precisa que estas diferencias corresponden a un error material en el Informe Técnico Nº 193-2020-GRT, pero no influye en los cálculos finales de los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, publicados con Resolución 068, debido a que los valores consignados en la hoja de cálculo Fita May 20 SINAC T (P).xls y el cuadro Nº 16 de la Resolución 068 son correctos;
Que, en ese sentido, se realizarán las modificaciones pertinentes en el Informe que sustenta la Resolución Complementaria, a fin de que el Cuadro que contiene los valores del Ingreso Tarifario Esperado coincida con los archivos de cálculo y la resolución respectiva;
Que, por lo tanto, este extremo del Recurso corresponde declararlo fundado.
Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico Nº 294-2020-GRT y Legal Nº 295-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 27-2020.
RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el extremo 1) del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución Nº 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- Declarar fundado el extremo 2) del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución Nº 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3º.- Incorporar los Informes Técnico Nº 294-2020-GRT y Legal Nº 295-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4º.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo 2020 – 2021 realizada mediante la Resolución Nº 068-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.
Artículo 5º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 3, en el Portal Institucional de Osinergmin : http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.
Antonio Angulo Zambrano
Presidente del Consejo Directivo (e)
1877633-1