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Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Generadora de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Generadora de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 102-2020-OS/CD

Lima, 13 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 19 de junio de 2020, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 068-2020-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y Peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”); así como, sus fórmulas de actualización, para el período 2020 – 2021;

Que, con fecha 10 de julio de 2020, la empresa Generadora de Energía del Perú S.A. (“GEPSA”) interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, GEPSA solicita en su recurso de reconsideración:

a. Modificar el cargo por Prima RER para sus de las Centrales Hidroeléctricas Ángel I, Ángel II y Ángel III, debido a que se han determinado valores menores a los que le corresponde, sin tomar en cuenta la recaudación real del Periodo Tarifario 2019 que incluye la liquidación del Periodo Tarifario 2018.

2.1 MODIFICAR LA PRIMA RER DE LA CENTRALES ANGEL

2.1.1 SUSTENTO DE PETITORIO

Que, GEPSA describe, el régimen de remuneración de las Centrales RER, basado en los alcances del Decreto Legislativo N° 1002 (en adelante, el “DL-1002”), tales como Tarifa oferta, Tarifa adjudicada, Energía Adjudicada, entre otros;

Que GEPSA señala los conceptos de (i) Energía Dejada de Inyectar por Causas Ajenas al Generador RER y (ii) Factor de Corrección, basados en el Reglamento del DL-1002 aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2011-EM;

Que, la recurrente indica, que las liquidaciones se hacen con proyecciones del último trimestre del periodo tarifario, por lo que el Osinergmin ya cuenta con la liquidación del Periodo Tarifario 2018, que debería haberse compensado durante el Periodo Tarifario 2019, por lo que para la liquidación del Periodo Tarifario 2019, no solo se debe de considerar las inyecciones netas del Periodo Tarifario 2019 sino también el saldo del Periodo Tarifario 2018;

Que, como consecuencia, GEPSA sostiene que el Cargo por Prima aprobado en la RESOLUCIÓN ha considerado la liquidación del Periodo Tarifario 2019 en función a las inyecciones netas de energía con la aplicación del Factor de Corrección y la proyección de ingresos del último trimestre del Periodo Tarifario 2019, tal como consta en la data de Osinergmin que se encuentra disponible en su sitio web, pero que a la fecha de publicación de la RESOLUCIÓN dichas proyecciones no son aplicables;

Que, por tanto, concluye que la liquidación del Periodo Tarifario 2018 arroja un saldo pendiente de remunerar a las Centrales Angel; y la liquidación del Periodo Tarifario 2019 arroja un saldo negativo para las Centrales Angel según el cuadro P.3 del Informe Técnico N° 193-2020-GRT, pero con la recaudación real del Periodo Tarifario 2019 este saldo es positivo salvo en la central Angel III, según el balance de ingresos que no están afectados por el pago de intereses por la remuneración del Periodo Tarifario 2018.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de acuerdo a la Norma “Procedimiento de Cálculo de la Prima para la Generación con Recursos Energéticos Renovables” (“Procedimiento RER”), aprobada con la Resolución N° 001-2010-OS/CD y modificada con la Resolución N° 040-2016-OS/CD, anualmente y en la oportunidad que se fija las Tarifas en Barra, se fija el Cargo por Prima RER, los Saldos Prima a Liquidar (SPL) y Saldos Prima Estimado (SPE), los cuales son actualizados trimestralmente de acuerdo al artículo 5 del “Procedimiento RER”;

Que, así también, para la fijación de la Prima RER, SPL y SPE el numeral 4.6 del Procedimiento RER menciona que el COES remitirá a Osinergmin en los primeros quince días del mes de marzo de cada año, un Informe Técnico con el cálculo y actualización del Saldo Mensual a Compensar (SMC) del Año Tarifario vigente y Saldo Mensual a Compensar estimado (SMCe) para el Año Tarifario siguiente. Asimismo, el numeral 4.3 menciona en su segundo párrafo que para los meses de marzo y abril corresponde incluirse liquidaciones, pero sobre base a estimaciones. Por tanto, es claro que el COES en su informe anual solo incluyó información hasta febrero, y respecto de los meses siguientes, se verá reflejado en las correspondientes actualizaciones;

Que, la solicitud de GEPSA es sobre la Liquidación del saldo del periodo 2019 – 2020, la cual debe considerar las inyecciones netas de dicho periodo, es decir, los datos reales de marzo y abril de 2020 y no los proyectados como establece el Procedimiento RER; tal como se ha mencionado anteriormente, para la fijación de la Prima RER, SPL y SPE corresponde utilizar la información remitida por el COES el 15 de marzo de 2020. Debe tenerse presente, que el 31 de julio de 2020 se publicó la Resolución N° 089-2020-OS/CD mediante la cual se determinó los factores de ajuste para la Prima RER, y actualizó los montos por SPL y SPE considerando las inyecciones netas reales hasta junio de 2020, de acuerdo a lo información por el COES mediante carta COES/D/DO-288-2020, elaborado para dicha actualización;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración se debe declarar infundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 300-2020-GRT y Legal N° 301-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 27-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Generadora de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 300-2020-GRT y N° 301-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo precedente, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

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