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Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Agro Industrial Paramonga S.A.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Agro Industrial Paramonga S.A.A. contra la Resolución Nº 068-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 101-2020-OS/CD

Lima, 13 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 19 de junio de 2020, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 068-2020-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y Peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”); así como, sus fórmulas de actualización, para el período 2020 – 2021;

Que, con fecha 10 de julio de 2020, la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A. (“AIPSA”) interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, AIPSA solicita:

1. Modificar el Saldo de Prima de Liquidación del periodo de mayo 2019 – abril 2020, establecido en la suma de USD -355 774,13 en el archivo Excel “03. Calculo DL 1002 Mayo 20 – Abr 21 (P) – Cargos Adicionales”, el cual debe ser reemplazado por un Saldo de Prima de Liquidación de USD -267 117,26.

2. Modificar las estimaciones por “Ingreso de Potencia” realizados en el archivo Excel “03. Calculo DL 1002 Mayo 20 – Abr 21 (P) – Cargos Adicionales”, excluyendo los egresos por compra de potencia, constituido por los retiros por el autoconsumo de potencia de las instalaciones de la industria asociada, desde el mes de mayo de 2020, en amparo de los artículos 3 y 9 del Reglamento de Cogeneración, aprobado por Decreto Supremo 064-2005-EM.

2.1 MODIFICAR EL SALDO DE PRIMA ESTIMADO EN EL PERIODO MAYO 2019 – ABRIL 2020

2.1.1 SUSTENTO DE PETITORIO

Que, AIPSA sostiene que tiene el derecho a percibir el Ingreso Garantizado, en cumplimiento del Contrato de Concesión para el Suministro de Energía Renovable al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional ( “Contrato RER”); así también, señala que, el Contrato RER indica en los numerales 6.3.2 y 6.3.3, que al final de cada periodo se establece la liquidación por el monto total correspondiente a la prima, que dará lugar a un cargo que será liquidado en los doces (12) meses inmediatamente siguientes, aplicando la tasa de actualización, conforme lo establecido en el artículo 79 de la LCE;

Que, en relación a ello, AIPSA presentó cálculos de las liquidaciones desde el año 2010 hasta 2021, detallando los ingresos mensuales por Mercado de Corto Plazo (“MCP”), prima RER y montos de Ingresos Garantizados; además, manifiesta que se incluyen en una columna, los cargos indicados por el Osinergmin en las liquidaciones anuales;

Que, AIPSA agrega que existen diferencias en lo referido a la “cuota mensual por cargo”, determinado por AIPSA, en comparación con “la cuota mensual de SPL”, elaborada y publicada por Osinergmin;

Que, considera errado que el Saldo de Prima de Liquidación para el periodo mayo 2019 - abril 2020 sea USD -365 774,1 y que lo correcto es la suma de USD -267 117,26.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sobre el Saldo Prima Estimado, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Norma “Procedimiento de Cálculo de la Prima para la Generación con Recursos Energéticos Renovables” (“Procedimiento RER”), aprobado mediante Resolución Nº 001-2010-OS/CD, corresponde al valor estimado para el año tarifario del proceso de Fijación de Precios en Barra en curso, en ese sentido para este caso comprende a la Fijación de Precios Barra 2020 –2021. Asimismo, el Saldo Prima Estimado de cada Adjudicatario, se determina conforme el numeral 4.2 del Procedimiento RER, en base al Saldo Mensual a Compensar, que se estima como la diferencia de los Ingresos por la Tarifa de Adjudicación y de su ingreso en el MCP;

Que, sobre el monto de Liquidación del periodo mayo 2019 – abril 2020 indicado por AIPSA igual a USD -355 774,1, es incorrecto, el recurrente no identifica específicamente en qué parte de la hoja, celda y/o formulación del cálculo consignado en el archivo Excel “03. Calculo DL 1002 Mayo 20 – Abr 21 (P) – Cargos Adicionales”, se encuentra el error que determina su propuesta de monto. Asimismo, de la revisión total del archivo Excel “03. Calculo DL 1002 Mayo 20 – Abr 21 (P) – Cargos Adicionales”, en lo que respecta a AIPSA, no se evidencia ningún tipo de error material en el cálculo;

Que, el archivo magnético presentado contiene valores fijos y no las fórmulas correspondientes, ni fuentes de información considerada para sus cálculos, sobre los cuales, pueda verificarse la trazabilidad. Además, la recurrente detalla cálculos de periodos anteriores a lo fijado en la RESOLUCIÓN, que no correspondería analizar en el presente proceso, al no ser materia de evaluación. No obstante, a fin de poder inferir las posibles diferencias en los cálculos, se ha revisado en lo posible los cuadros de cálculo presentados por AIPSA, evidenciando que diversos conceptos como las tarifas adjudicadas ajustadas por los factores de penalización o indicadores macroeconómicos (IPP) o tipo de cambio, entre otros, pueden generar diferencias en el concepto “Cuota por Cargo”, determinando el monto distinto que propone la recurrente;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración se debe declarar infundado en este extremo.

2.2 MODIFICAR LAS ESTIMACIONES POR INGRESO DE POTENCIA, EXCLUYENDO LOS EGRESOS POR COMPRA DE POTENCIA

2.2.1 SUSTENTO DE PETITORIO

Que, AIPSA cita el artículo 4 del Procedimiento RER, en el cual se establece la forma para estimar el Saldo Mensual a Compensar considerando “(…) Ingreso esperado en el Mercado de Corto Plazo (…) incluye valor esperado de Ingreso por Potencia”; asimismo, manifiesta como se encuentra constituido el “Ingreso por Potencia”;

Que, en tal sentido, AIPSA señala que la liquidación del cargo Prima RER, en las Valorizaciones por Ingresos de Mercado de Corto Plazo (MCP), no deberá considerar los “Egresos por Compra de Potencia al Sistema”, en aplicación estricta del artículo 109 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-1993-EM;

Que, por otro lado, AIPSA manifiesta que conforme a los artículos 3 y 9 del Reglamento de Cogeneración, el autoconsumo se considera como una compra al sistema que constituye un Egreso por Compra de Potencia atribuible al cogenerador; además, indica que AIPSA en calidad de cogenerador ha efectuado egresos ocasionados por retiros, desde el mes de enero del 2019, constituidos por el autoconsumo de potencia de las instalaciones de la industria asociada;

Que, en ese sentido, AIPSA señala que Osinergmin, en la valorización en el archivo Excel “03 cálculo DL 1002 Mayo 20-Abr21(P) – Cargos Adicionales”, no toma en cuenta lo establecido en los artículos 3 y 9 del Reglamento de Cogeneración, por lo que resulta una menor proyección de los ingresos por prima RER en el periodo mayo 2020 – abril 2021, ocasionando un perjuicio estimado de USD 455 702,98, conforme a lo acreditado por las hojas de cálculo elaboradas por la empresa AIPSA;

Que, finalmente, indica que de proseguir en las siguientes valorizaciones, generará un perjuicio económico, estimado en USD 445 702,98 para cada uno de los siguientes periodos en que este vigente el Contrato RER de AIPSA.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sobre el artículo 109 del RLCE, el valor económico de la transferencia de potencia entre generadores integrantes del COES es lo que se denomina “Valorización de las Transferencias de Potencia”; y se realiza de acuerdo al Procedimiento Técnico del COES Nº 30 “Valorización de las Transferencias de Potencia y Compensaciones al Sistema Principal y Sistema Garantizado de Transmisión” (PR-30). Ahora bien, sobre el valor económico de la transferencia de potencia, el artículo 109 establece que es igual a la diferencia del Ingreso por Potencia (conformado por la suma de los Ingresos Garantizados por Potencia Firme y los Ingresos Adicionales por Potencia Generada) menos el Egreso por Potencia; lo cual es totalmente diferente a la interpretación de AIPSA que confunde la transferencia de potencia con el ingreso de potencia;

Que, la estimación de los Ingresos por Potencia se realizó conforme lo establece el artículo 109 del RLCE y el PR-30; mientras que los Egresos de Potencia producto del “Autoconsumo de Potencia” (Artículo 3 del Reglamento de Cogeneración) en su calidad de Cogenerador Calificado son procesados de acuerdo al artículo 111 del RLCE y al artículo 9 del Reglamento de Cogeneración. Por lo tanto, no corresponde considerar en la Estimación de los Ingresos por Potencia el Autoconsumo de Potencia (Egreso por Potencia);

Que, por otro lado, AIPSA mantiene suscrito con el Estado Peruano el Contrato RER como consecuencia de resultar adjudicatario del primer proceso de Subasta de Suministro en el año 2010, por el cual se comprometió a inyectar anualmente al SEIN 115 000 MWh, a través de la instalación de una central de biomasa con una potencia de 23 MW;

Que, conforme al numeral 6.3.1 del Contrato RER, la central de generación RER recibirá mensualmente a cuenta de su Ingreso Garantizado anual los pagos de energía y potencia inyectada al SEIN. En este dispositivo se señala que la energía inyectada se valorizará al costo marginal de corto plazo, aplicándose los mismos procedimientos que a cualquier otro generador, mientras que el pago por potencia corresponderá a la potencia firme determinada conforme a los Procedimientos Técnicos del COES;

Que, en cuanto a la potencia, en el numeral 6.2.1 del Contrato RER se estipula que la central recibirá una remuneración por potencia que considere el grado de control de la capacidad de generación, según las características de la tecnología de generación con biomasa, conforme a los Procedimientos Técnicos del COES;

Que, consecuentemente, AIPSA es una empresa adjudicataria sujeta a un régimen especial de promoción de la generación eléctrica con RER y, por tanto, le aplican especialmente las disposiciones del Contrato RER y la normativa sectorial, como el Reglamento RER aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2011-EM (con el que se sustituyó al aprobado con Decreto Supremo Nº 050-2008-EM);

Que, el Reglamento RER considera en su artículo 19.2 que, para el cálculo de la Prima RER que permite la remuneración de la energía inyectada valorizada a la tarifa de adjudicación se le resta como pagos a cuenta lo percibido por la energía inyectada a costo marginal y lo percibido por los ingresos por potencia determinados según el artículo 20 del Reglamento RER;

Que, en ese orden, el artículo 20 del Reglamento RER, establece que el cálculo de la potencia se realiza conforme al artículo 110 del RLCE, mientras que para los ingresos por potencia se aplica lo dispuesto en el artículo 109 del RLCE, según la valorización del COES de las transferencias de potencia y energía entre sus Agentes integrantes, en el marco del artículo 14.g de la Ley Nº 28832 y del Procedimiento Técnico del COES Nº 30;

Que, el Reglamento de Cogeneración no modifica las reglas especiales previstas dentro de un proceso de promoción ni las obligaciones especiales a cargo de los adjudicatarios, ni mucho menos la forma remunerativa de los ingresos previstos para las centrales RER. De ese modo, las reglas de cogeneración que otorgan otro tipo de beneficios, deben ser aplicadas en lo compatible, permitiendo con ello, armonizar las disposiciones normativas como un sistema jurídico y evitando un eventual ejercicio abusivo de un derecho, lo cual, es proscrito por la constitución y la ley;

Que, los ingresos por potencia, cuyo cálculo es de competencia del COES y puede ser sometido a impugnación en dicha instancia, debe considerar la potencia de la central RER que le permite cumplir con su compromiso contractual de inyección de la energía adjudicada, independientemente de pertenecer al régimen de cogeneración, según las reglas especiales de la Subasta RER;

Que, la recurrente pretende cobrar de los usuarios de electricidad la energía total inyectada al SEIN del régimen RER, generada con el total de su potencia del régimen RER, a la tarifa adjudicada en el proceso de promoción RER; no obstante, cuando las reglas del mismo proceso consideran que debe descontarse como pago a cuenta, los ingresos por potencia calculados por el COES, la recurrente busca que la potencia del régimen RER sea menor a la que utiliza;

Que, en tal sentido, si la energía inyectada al sistema es contabilizada como un total para efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones RER, la potencia utilizada para esa producción también debe ser el total; caso contrario, si se permitiera que “artificialmente” la potencia sea menor a la utilizada, también corresponderá disminuir la energía bajo el régimen RER, lo que repercutiría, no solo en no cobrar la tarifa adjudicada, sino en incumplimientos de su compromiso de entrega de energía y la aplicación de un factor de corrección tarifaria, entre otras consecuencias negativas contractuales;

Que, distinto será el caso cuando una generadora perteneciente al régimen general inyecta energía al sistema, encontrándose calificada como cogeneración. La potencia remunerable (de forma adicional) será la potencia entregada al sistema, sin contar con aquella prevista para su autoconsumo. La finalidad de esta regla normativa de cogeneración es retribuir por lo que se comercializa en el mercado, en un contexto que representa un ingreso adicional a la generadora por su producción excedentaria;

Que, esta razonabilidad no admite que, tratándose del ingreso por potencia como un pago a cuenta en el régimen RER por el cual la generadora ya tiene un ingreso garantizado contractual y una energía obligatoria de entrega a partir de una potencia asociada, se efectúe una interpretación y aplicación aislada de las normas que conlleve al ejercicio abusivo de un derecho y se entienda que cuando la potencia es utilizada para generar energía para cobrar sí es considerada como total pero cuando representa un pago a cuenta no es considerada como total;

Que, de encontrarse interesada la recurrente de que se le aplique integralmente el régimen de cogeneración sin armonizarlo con su régimen RER, puede renunciar a este último, conforme lo permite su contrato. El régimen de cogeneración otorga determinados incentivos y beneficios mas no habilita una afectación al usuario del servicio público de electricidad, que se encuentra pagando una tarifa garantizada monómica que remunera la inversión, operación y mantenimiento de un suministro RER, por consiguiente, corresponde que cualquier ingreso por potencia (inversión) o energía (operación) que se perciba en el mercado le sea descontado, y bajo ningún concepto, cobrado indebidamente mediante el cargo por Prima RER;

Que, considerando lo expuesto las estimaciones de los Ingresos por Potencia para la determinación de la Prima RER de la C.T. Paramonga, fijada mediante la RESOLUCIÓN no deben modificarse;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado en este extremo;

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico Nº 296-2020-GRT y Legal Nº 297-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 27-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Agro Industrial Paramonga S.A.A. contra la Resolución Nº 068-2020-OS/CD, de conformidad con lo señalado en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Incorporar los Informes Nº 296-2020-GRT y Nº 297-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo precedente, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

1877629-1