Declaran fundados en parte e improcedentes extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución Osinergmin N° 062-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 110-2020-OS/CD
Lima, 13 de agosto de 2020
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 14 de junio de 2020 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 062-2020-OS/CD (en adelante “Resolución 062”), mediante la cual se aprobó el Plan Anual 2020 para la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao, cuyo sustento se complementa mediante los Informes Técnico Nº 175-2020-GRT (en adelante “Informe Técnico”) y Legal Nº 174-2020-GRT;
Que, con fecha 06 de julio de 2020, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 062, mediante documento recibido según Registro GRT Nº 3823-2020, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso;
2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Cálidda solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y como consecuencia:
2.1. Eliminar del Informe Técnico aquellas secciones que afirman la exigibilidad de los proyectos comprendidos en el periodo regulatorio 2014-2018,
2.2. Reconsiderar lo señalado en el Informe Técnico a fin de que las obras del año 2017 que Cálidda ejecute sean consideradas para la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2018-2022 y para la fijación tarifaria siguiente,
2.3. Se incorpore el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 037-2018-EM como sustento legal de exoneración de ejecución de obras y sanciones por no ejecutar inversiones programadas en los planes quinquenales y anuales,
2.4. No corresponde reprogramar los proyectos de los años 2018 y 2019 respecto de los cuales presentó solicitud de excepción de cumplimiento y ha operado el silencio administrativo positivo,
2.5. Rectificar el Informe Técnico de modo que no se consideren exigibles las obras correspondientes al año 2020 afectadas por el Estado de Emergencia debido a que habría presentado una solicitud de excepción,
2.6. Solicita se confirme que el último año de los Planes Quinquenales de Inversiones tiene carácter referencial dado que las inversiones programadas en el mismo son reemplazadas por el primer año del siguiente Plan Quinquenal de Inversiones y
2.7. Se flexibilice la codificación de los proyectos, dado que, en algunos casos, los códigos del proyecto original no coinciden con los códigos de los proyectos ejecutados;
3. SUSTENTO Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
3.1. Sobre la referencialidad de los proyectos del periodo regulatorio 2014-2018 y su inexigibilidad
3.1.1. Argumentos de Cálidda
Que, la recurrente señala que, conforme a lo señalado en el Informe Técnico, está obligada a ejecutar los proyectos del periodo regulatorio 2014-2018 que no han sido desarrollados en dicho periodo, agregando que dichos proyectos no son obligatorios sino referenciales, ello debido a que cuando se aprobó el Plan Quinquenal de Inversiones 2014-2018, la norma aplicable no otorgaba el carácter obligatorio;
Que, indica demás que, mediante Resolución Nº 8 del 15 de agosto de 2019 emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se confirmó el carácter referencial del Plan Quinquenal de Inversiones 2014-2018. Por ello solicita eliminar del Informe Técnico las secciones en las que se afirma la exigibilidad de los proyectos comprendidos en el periodo regulatorio 2014-2018;
Que, finalmente, indica que los Cuadros Nº 15, Nº 16 y Nº 17 del Informe Técnico han considerado como no ejecutados proyectos que sí han sido ejecutados o cuya ejecución no ha sido posible;
3.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, no es objeto de la Resolución 062 pronunciarse sobre la obligatoriedad de la ejecución de las obras aprobadas en el Plan Quinquenal de Inversiones 2014-2018; toda vez que la misma tiene por objeto aprobar las inversiones que deberá ejecutar la recurrente como parte del Plan Anual 2020. Si bien en el Informe Técnico se hace referencia a la ejecución del Plan Quinquenal de Inversiones 2014-2018, ello se debió a fines informativos más no constituyen aspectos decididos, conforme se puede apreciar en la parte resolutiva de la resolución impugnada;
Que, el contenido de la Resolución 062 no pudo avocarse a determinar la obligatoriedad del Plan Quinquenal de Inversiones 2014-2018; toda vez que, como la misma recurrente reconoce al hacer mención a la Resolución Nº 8 del Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, ello constituye una materia de controversia que ha salido del ámbito administrativo y, por tanto, se encuentra fuera de la competencia del Consejo Directivo de Osinergmin. Esto último es concordante con el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Además, debemos señalar que dicha Resolución no tiene la calidad de cosa juzgada al haber sido apelada por Osinergmin, por lo que actualmente se está a la espera de un pronunciamiento definitivo respecto a la obligatoriedad del Plan Quinquenal de Inversiones 2014-2018;
Que, a fin de evitar futuras confusiones en cuanto al objeto de pronunciamiento de la Resolución 062, se procede a retirar las secciones de carácter informativo del Informe Técnico en las que se afirma la exigibilidad de los proyectos comprendidos en el periodo regulatorio 2014-2018. Del mismo modo, se retira el numeral 7 del Informe Técnico “Inversiones comprometidas no ejecutadas y no programadas”, donde se desarrollaron aspectos que en estricto no forman parte del sustento de la aprobación del Plan Anual 2020, objeto de la resolución recurrida;
Que, respecto a que los Cuadros Nº 15, Nº 16 y Nº 17 del numeral 7 del Informe Técnico han considerado como no ejecutados proyectos que sí han sido ejecutados o cuya ejecución no ha sido posible, se debe señalar que dichos cuadros fueron elaborados con carácter informativo a fin de que la empresa concesionaria pueda tomar conocimiento respecto a la ejecución del Plan Quinquenal de Inversiones 2018-2022 y sus respectivos Planes Anuales. Para dicho fin se consideró la información remitida por el mismo Concesionario en febrero de 2020 conforme al procedimiento aprobado con Resolución Nº 188-2012-OS/CD, dado que dicho reporte contiene todas las instalaciones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que las instalaciones ejecutadas posteriormente a dicha fecha no han sido materia del análisis. Sin embargo, como se ha señalado, a efectos de evitar futuras confusiones en cuanto al objeto de la resolución recurrida, se procede a retirar el numeral 7 del Informe Técnico que contiene los cuadros señalados;
Que, por las razones señaladas, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio del recurso de reconsideración;
3.2. Respecto a que las obras del Plan Anual 2017 sean consideradas en la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2018-2022 y para la fijación tarifaria siguiente
3.2.1. Argumentos de Cálidda
Que, la recurrente cita los artículos 106 y 110 del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”), así como la cláusula 14.12 de su Contrato BOOT de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en virtud de las cuales indica que las inversiones en que incurra Cálidda para prestar el servicio de distribución deben ser reconocidas tarifariamente;
Que, la recurrente cuestiona que las obras del Plan Anual 2017 que no han sido ejecutadas y que se exigen ejecutar (a pesar de ser referenciales y no obligatorias) no sean contabilizadas para la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones vigente, dado que tampoco han sido contabilizadas en el anterior. En consecuencia, dichos proyectos no estarían siendo reconocidos tarifariamente, con lo cual se está atentando contra el derecho de Cálidda a que se le remunere por las inversiones ejecutadas;
Que, en ese sentido, solicita reconsiderar que las obras del año 2017 que Cálidda ejecute sean consideradas para la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2018-2022 y para la fijación tarifaria siguiente, de lo contrario habría una inversión ejecutada que no estaría siendo remunerada con la tarifa, vulnerándose el derecho de propiedad de Cálidda, afectando con ello la conservación de la integridad de su patrimonio;
3.2.2. Análisis de Osinergmin
Que, la Resolución 062 no tiene por objeto efectuar la liquidación de los planes anuales del periodo regulatorio en curso, sino aprobar las obras que deberá ejecutar la recurrente en el año 2020. De acuerdo a ello, considerando que este extremo del petitorio consiste en que se reconozca que las obras del año 2017 deban ser consideradas para la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2018 – 2022, lo cual se encuentra fuera de los alcances de la resolución impugnada, corresponde declararlo improcedente. De lo contrario, se estaría vulnerando el marco normativo aplicable a la aprobación de los Planes Anuales, esto es el Reglamento de Distribución y el artículo 6 del procedimiento aprobado con Resolución Nº 299-2015-OS/CD, y con ello el principio de legalidad, al incluir un tema de análisis ajeno a la aprobación del Plan Anual 2020;
Que, de acuerdo al literal d) del artículo 63c del Reglamento de Distribución, las inversiones a ser aprobadas en los Planes Anuales únicamente pueden actualizar, es decir, adelantar o postergar obras aprobadas en el Plan Quinquenal de Inversiones vigente, no siendo posible la incorporación de obras ajenas al periodo regulatorio en curso. En ese sentido, las obras aprobadas en el Plan Anual 2017 y en general cualquier obra ajena al periodo regulatorio vigente no puede ser materia de aprobación en el proceso de aprobación del Plan Anual 2020;
Que, en línea con lo señalado en el párrafo precedente, se ha procedido a efectuar una revisión y evaluación de los compromisos de inversión aprobados en el artículo 1 de la Resolución 062, habiéndose verificado que erróneamente se han incorporado obras correspondientes al Plan Anual 2017. Por tanto, en concordancia con lo previsto en el Reglamento de Distribución, se procede a modificar el artículo 1 de la Resolución 062 retirando las obras correspondientes al Plan Anual 2017, ello en adición al resultado del análisis efectuado en el numeral 3.1.2 precedente;
Que, por las razones señaladas, corresponde declarar improcedente este extremo del petitorio del recurso de reconsideración;
3.3. Respecto a que se incorpore el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 037-2018-EM como sustento legal de exoneración de ejecución de obras y de sanciones
3.3.1. Argumentos de Cálidda
Que, el Informe Técnico solo considera la exclusión de sanciones por falta de ejecución de inversiones cuando los casos cumplan con lo dispuesto en el artículo 1 y la Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 037-2018-EM, omitiendo que también el artículo 2 de dicha norma contempla los supuestos de excepción de cumplimiento de los planes quinquenales de inversiones y anuales, por lo que solicita que el referido artículo sea incorporado en el Informe Técnico;
3.3.2. Análisis de Osinergmin
Que, si bien en el Informe Técnico se hace referencia a los supuestos previstos en el marco normativo para la exclusión de sanciones por falta de ejecución de inversiones, ello en modo alguno puede ser interpretado como un pronunciamiento respecto al cumplimiento de la recurrente sobre la ejecución de las obras a las que se compromete en virtud de los planes quinquenales y anuales aprobados por el Consejo Directivo de Osinergmin en ejercicio de la función reguladora; toda vez que, como se ha señalado, la Resolución 062 tiene por objeto aprobar el Plan Anual de las inversiones correspondiente al año 2020 que deberá ser ejecutado por la recurrente;
Que, dado que el petitorio de la recurrente consiste en que se incorpore el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 037-2018-EM como sustento legal de exoneración de ejecución de obras y exoneración de sanciones por no ejecutar inversiones programadas en los planes quinquenales y anuales, lo cual no es materia de la resolución impugnada, este petitorio deviene en improcedente;
Que, sin perjuicio de lo señalado, se precisa que la redacción del Informe Técnico no excluyó la evaluación de las solicitudes de excepción de cumplimiento en virtud del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 037-2018-EM, mediante el cual se incorporó el artículo 63e del Reglamento de Distribución, y que además, considerando que se ha concluido que corresponde retirar el numeral 7 del Informe Técnico donde se hizo referencia a la base legal de las solicitudes de excepción de cumplimiento, se verifica que el supuesto que originó este extremo del petitorio ha desaparecido;
Que, por las razones señaladas, corresponde declarar improcedente este extremo del petitorio del recurso de reconsideración;
3.4. Respecto a que no corresponde reprogramar los proyectos de los años 2018 y 2019
3.4.1. Argumentos de Cálidda
Que, el Informe Técnico indica que Cálidda no habría ejecutado 394 km de redes de gas natural que fueron aprobadas para los años 2018 y 2019 y que deberán ser reprogramadas en el tiempo restante del periodo regulatorio vigente;
Que, durante los años 2018 y 2019 presentó a Osinergmin solicitudes de excepción de cumplimiento de proyectos contemplados en esos años por haberse presentado supuestos que impedían la ejecución de los mismos por razones ajenas a Cálidda, sobre las cuales no ha habido pronunciamiento expreso, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 35 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta aplicable el silencio administrativo positivo, entendiéndose que dichas solicitudes están aprobadas;
Que, los Cuadros Nº 20 y Nº 21 del Informe Técnico han considerado como no ejecutados proyectos que sí han sido ejecutados por Cálidda o cuya ejecución no ha sido posible por imposibilidades técnicas entre otras fuerzas mayores;
Que, en ese sentido, solicitan se corrija la afirmación realizada en el Informe Técnico ya que no corresponde reprogramar los proyectos de los años 2018 y 2019;
3.4.2. Análisis de Osinergmin
Que, conforme al análisis expuesto en el numeral 3.2.2, los Planes Anuales a ser aprobados no pueden incluir obras no ejecutadas que fueron aprobadas en planes anuales anteriores. En línea con lo señalado, se ha procedido a efectuar una revisión y evaluación de los compromisos de inversión aprobados en el artículo 1 de la Resolución 062, habiéndose verificado que erróneamente se han incorporado obras correspondientes al Plan Anual 2018. Asimismo, se indicó en el Informe Técnico que correspondía reprogramar los proyectos no ejecutados correspondientes a los años 2018 y 2019;
Que, de acuerdo a la revisión efectuada, corresponde aceptar este extremo del petitorio y en consecuencia se procede a retirar de la Resolución 062, las obras correspondientes a planes anuales anteriores como es el caso del año 2018, debiendo recalcarse que con motivo del análisis efectuado en el numeral 4.1 del presente informe se ha dispuesto el retiro del numeral 7 del Informe Técnico, donde se encuentra la afirmación cuestionada por la recurrente, que incluye a los cuadros 20 y 21;
Que, sin perjuicio de ello, se informa que mediante Informe Nº 1189-2020-OS/DSR, la División de Supervisión Regional de Osinergmin informó a la Gerencia de Regulación de Tarifas que las disposiciones aplicables a una solicitud de excepción del cumplimiento en la ejecución de los Planes Anuales y Quinquenales de Inversiones se encuentran comprendidas en la Resolución Nº 283-2015-OS/CD y que las mismas corresponden al ejercicio de la función supervisora de Osinergmin, no correspondiendo la aplicación del silencio administrativo;
Que, por las razones señaladas, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio del recurso de reconsideración;
3.5. Respecto a que no se consideren exigibles las obras correspondientes al año 2020 afectadas por el Estado de Emergencia
3.5.1. Argumentos de Cálidda
Que, el Informe Técnico indica que no habría ejecutado 689 km de redes de gas natural que fueron aprobadas para el año 2020, por lo que deberán ser reprogramadas en el tiempo restante del periodo regulatorio vigente;
Que, en el marco de la declaratoria de emergencia como consecuencia del brote del COVID-19, con fecha 3 de junio de 2020 presentó una solicitud de excepción de cumplimiento respecto de las obras correspondientes al año 2020;
Que, en ese sentido solicita una rectificación del Informe Técnico a fin de que no se consideren como exigibles aquellos proyectos cuya ejecución se ha visto afectada por el Estado de Emergencia;
3.5.2. Análisis de Osinergmin
Que, la evaluación de las excepciones de cumplimiento presentadas por la recurrente se encuentra fuera de los alcances de la resolución impugnada cuyo objeto es aprobar las obras que deberá ejecutar la recurrente en el marco del Plan Anual 2020, por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente, toda vez que no se puede vía recurso de reconsideración, incluir un tema de análisis ajeno al objeto de la resolución recurrida;
Que, sin perjuicio de lo señalado, en relación a los 689 km de redes de gas natural que fueron aprobadas para el año 2020 en el Plan Quinquenal de Inversiones, y que se citan en el Informe Técnico, debemos señalar que lo expresado tiene carácter informativo, a fin de que la recurrente tome conocimiento de las obras que se encuentran pendientes de programación y ejecución correspondiente al año 2020. No obstante, a fin de evitar futuras confusiones se procede a retirar dicha afirmación;
Que, por las razones señaladas, corresponde declarar improcedente este extremo del petitorio del recurso de reconsideración;
3.6. Respecto a que se confirme que el último año del Plan Quinquenal de Inversiones tiene carácter referencial
3.6.1. Argumentos de Cálidda
Que, solicita que Osinergmin confirme si respecto al Plan Quinquenal de Inversiones 2014-2018 solo se considerarán los proyectos contemplados hasta el 2017 y si a partir del vigente Plan Quinquenal de Inversiones solo se considerarían las inversiones de los años 2018 al 2021 como obligatorias, pues las inversiones correspondientes al año 2022 podrían ser reemplazadas en el primer año del siguiente Plan Quinquenal de Inversiones (2022-2027);
3.6.2. Análisis de Osinergmin
Que, se verifica que la solicitud formulada por Osinergmin se encuentra fuera de los alcances de la resolución impugnada cuyo objeto es aprobar el Plan Anual 2020, por tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente;
Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que de acuerdo con el literal d) del artículo 63c del Reglamento de Distribución, el Plan Quinquenal de Inversiones deberá considerar su ejecución y actualización mediante Planes Anuales, cuya ejecución es obligatoria para el Concesionario, sin perjuicio de los supuestos de variación establecidos en el artículo 63d. En la misma línea, en el artículo 63e se señala que la ejecución del Plan Quinquenal de Inversiones y sus correspondientes Planes Anuales es obligatoria para el Concesionario, por lo que lo solicitado por la recurrente será evaluado cuando corresponda. No obstante, se reitera que vía un recurso de reconsideración no se puede incluir un tema de análisis ajeno al objeto de la resolución recurrida;
Que, por las razones señaladas, corresponde declarar improcedente este extremo del petitorio del recurso de reconsideración;
3.7. Respecto a que se flexibilice la codificación de los proyectos
3.7.1. Argumentos de Cálidda
Que, Cálidda solicita flexibilizar el uso de los códigos de los proyectos, puesto que en algunos casos estos no coinciden con el proyecto original contemplado en el Plan Quinquenal de Inversiones, esto debido a que algunos proyectos no pueden ser ejecutados exactamente como son configurados inicialmente por razones que escapan a su control. Asimismo, solicita que se le permita reportar el código del proyecto original y los códigos superpuestos que demuestran el cumplimiento de la ejecución de las redes de distribución, a fin de no vulnerar su derecho de que se le reconozca las inversiones que ha efectuado;
3.7.2. Análisis de Osinergmin
Que, se verifica que los argumentos expuestos por la recurrente tienen por objeto modificar la forma en que viene reportando los códigos de proyectos conforme a lo previsto en el “Procedimiento para la Liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones de las Concesiones de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos” aprobado mediante Resolución Nº 299-2015-OS/CD, el cual constituye un reglamento administrativo impugnable solamente en vía judicial y no por la vía administrativa, por tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente. Además, se reitera que no se puede vía recurso de reconsideración, incluir un tema de análisis ajeno al objeto de la resolución recurrida;
Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, a la fecha, la recurrente viene reportando la información contenida en los Planes Anuales, así como, los reportes de ejecución de las instalaciones de distribución de gas natural, en estricto cumplimiento del procedimiento aprobado con Resolución Nº 188-2012-OS/CD, manteniendo el código original reportado en el Plan Quinquenal de Inversiones, cuya importancia para permitir la trazabilidad de los proyectos para posteriores evaluaciones a cargo de Osinergmin fue expuesta en el Informe Nº 746-2015-GRT con motivo de los comentarios presentados por la recurrente sobre la publicación del proyecto normativo;
Que, por las razones señaladas, corresponde declarar improcedente este extremo del petitorio del recurso de reconsideración;
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal Nº 302-2020-GRT elaborado por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, con el que se complementa la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
Que, como resultado de los extremos del petitorio del recurso de reconsideración que han sido declarados fundados en parte, en la presente resolución se dispone la modificación de la Resolución 062 conforme lo expuesto en los párrafos precedentes. Las modificaciones efectuadas se presentan en el Informe Técnico Nº 304-2020-GRT, elaborado por la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM y en el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 027-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado en parte los extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución Osinergmin Nº 062-2020-OS/CD a que se refieren los numerales 3.1.1 y 3.4.1, por las razones expuestas en los numerales 3.1.2 y 3.4.2 de la parte considerativa presente resolución.
Artículo 2.- Declarar improcedentes los extremos del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución Osinergmin Nº 062-2020-OS/CD a que se refieren los numerales 3.2.1, 3.3.1, 3.5.1, 3.6.1 y 3.7.1, por las razones expuestas en los numerales 3.2.2, 3.3.2, 3.5.2, 3.6.2 y 3.7.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Reemplazar el Cuadro Nº 2 y el Cuadro Nº 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 062-2020-OS/CD, correspondiente a las redes de polietileno y las válvulas del Plan Anual 2020 de la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao, respectivamente, por los siguientes:
Cuadro Nº 2
Redes de Polietileno
Cuadro Nº 3
Válvulas
Artículo 4.- Incorporar el Informe Técnico Legal Nº 302-2020-GRT y el Informe Técnico Nº 304-2020-GRT, como partes integrantes de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: junto con sus respectivos informes.
Antonio Angulo Zambrano
Presidente del Consejo Directivo (e)
1877440-1