Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ENEL Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 061-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 108-2020-OS/CD
Lima, 13 de agosto de 2020
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución Nº 061-2020-OS/CD, (en adelante “Resolución 061”), publicada el 12 de junio del 2020, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (en adelante “FBP”) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT;
Que, el 03 de julio de 2020, dentro del plazo legal, la empresa ENEL Distribución Perú S.A.A. (en adelante “ENEL”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 061.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, ENEL solicita que Osinergmin modifique la Resolución 061 y reconsidere el cálculo del Factor de Crecimiento Vegetativo (FCVV) de los sistemas eléctricos Huaral-Chancay y Huacho, aplicando la fórmula 19 de acuerdo al artículo 14 de la Norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)”, aprobada por Resolución Osinergmin Nº 281-2015- OS/CD (en adelante “Manual FBP”).
3. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ENEL señala que de acuerdo a lo establecido en el Manual FBP, para el cálculo del FBP previamente se debe calcular el Factor de Crecimiento Vegetativo y Variación de la Demanda (en adelante “FCVV”), estableciéndose en el Capítulo Tercero de dicho Manual, su metodología de cálculo.
Que, añade que en el cálculo del FCVV, debe determinarse si el sistema eléctrico tuvo un crecimiento vegetativo o expansivo citando los numerales 12.3 y 12.4 del Manual FBP, precisando que, si la población crece en mayor proporción a la cantidad de clientes del sistema eléctrico, se está frente a un crecimiento vegetativo.
Que, ENEL muestra en su recurso el cálculo del FCVV de los sistemas eléctricos Huaral-Chancay y Huacho, indicando que en ninguno de los dos sistemas eléctricos la variación acumulada de la cantidad de clientes en ningún mes supera la tasa de crecimiento poblacional, teniéndose un crecimiento vegetativo. Agrega que la tasa de crecimiento mensual, en algunos casos sea negativa, lo que demuestra que el sistema eléctrico tiene crecimiento vegetativo, pues mientras la población estaría creciendo, los clientes estarían disminuyendo. Por otro lado, si la tasa de crecimiento poblacional fuera negativa, la tasa mensual de crecimiento de los clientes sería mayor que la tasa poblacional estando ante un crecimiento expansivo, citando el numeral 13.3 del Manual FBP, el cual solo es aplicable cuando la tasa de crecimiento poblacional es negativa.
Que, indica que en el Informe Técnico Nº 165-2020-GRT, se hace una interpretación errónea del numeral 13.3 del Manual FBP, pues en ningún extremo de dicho numeral se establece que, si la variación acumulada de la cantidad de clientes es negativa, se deba considerar que los periodos son mensuales. Añade que, de considerarlo de esa manera, no se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 12.3 de la misma norma, que establece que, si la tasa anual de crecimiento de los clientes no supera la tasa anual de crecimiento poblacional, entonces el crecimiento es vegetativo.
Que, a manera de ejemplo, muestra gráficos de crecimiento vegetativo y expansivo con tasa de crecimiento poblacional y tasa de crecimiento de clientes con data aleatoria, así como gráficos de los sistemas eléctricos Huaral-Chancay y Huacho de crecimiento vegetativo.
Que, por ello, ENEL solicita corregir el cálculo del FCVV de Osinergmin de los sistemas eléctricos Huaral-Chancay y Huacho, aplicando la fórmula 19 del Manual FBP.
4. ANALISIS DEL PETITORIO
Que, el FBP es la relación de la máxima demanda del sistema eléctrico y la potencia teórica coincidente del sistema de distribución. La máxima demanda a nivel de media tensión del sistema de distribución eléctrica es el ingreso de potencia a media tensión menos el exceso de pérdidas de potencia, y el ingreso de potencia a media tensión es multiplicado por el FCVV; es decir, el ingreso de potencia a media tensión se incrementa por efecto del FCVV, y por consiguiente se incrementa la máxima demanda, para finalmente reflejarse dicho incremento en el factor FBP;
Que, la premisa básica que se considera en el cálculo del FCVV (factor de crecimiento vegetativo o expansivo) es el crecimiento del sistema eléctrico evaluado a través de las tasas de crecimiento de la población y los usuarios;
Que, a fin de identificar el crecimiento del sistema eléctrico afecto por el FBP, se precisa que cuando un sistema tiene crecimiento vegetativo o expansivo, la combinación de ambos criterios referidos a la tasa de crecimiento de clientes y tasa de crecimiento poblacional, muestra el comportamiento del crecimiento de un sistema eléctrico;
Que, la verificación de la tasa de crecimiento mensual está en función de la tasa de crecimiento de los usuarios en razón que se requiere determinar el crecimiento de tipo vegetativo y expansivo del sistema eléctrico. Para dicho efecto, se toma como referencia la tasa de crecimiento poblacional de la región donde opera del sistema eléctrico y se compara con la tasa de crecimiento de los usuarios, por lo cual el crecimiento vegetativo y la tasa de crecimiento poblacional se encuentran relacionadas;
Que, el criterio utilizado en la Resolución 061 a efectos de determinar los periodos de crecimiento expansivo y vegetativo, se aplicó considerando las tasas negativas presentadas en la evolución de clientes, asumiéndose que en esta ocurrencia se produce un corte, tomando en cuenta que lo ideal es observar que a tasas positivas de crecimiento poblacional corresponde un crecimiento positivo de clientes;
Que, sin embargo, considerando el artículo 12 del Manual FBP, el cual señala que el crecimiento de un sistema eléctrico es vegetativo cuando la tasa anual de crecimiento de clientes no supera a la tasa de crecimiento poblacional, se ha verificado que los sistemas Huaral-Chancay y Huacho tienen crecimiento vegetativo, pues la tasa de crecimiento de clientes no supera a las tasas de crecimiento poblacional de 2,01% y 2,37% para estos sistemas, respectivamente; por lo que corresponde aplicar la fórmula 19 del artículo 14 del Manual FBP para el cálculo del FCVV de estos sistemas eléctricos;
Que, por lo expuesto, debe declararse fundada la pretensión de ENEL planteada en su recurso de reconsideración.
Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico Nº 286-2020-GRT y el Informe Legal Nº 288-2020-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 27-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ENEL Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 061-2020-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2º.- Modificar el cuadro del Artículo 1º de la Resolución Osinergmin Nº 061-2020-OS/CD, como consecuencia de lo resuelto en el Artículo 1 de la presente Resolución, en la parte correspondiente a la empresa ENEL Distribución Perú S.A.A., conforme al siguiente detalle:
Metodología A |
||
Empresa |
FBPMT |
FBPBT |
Enel Distribución |
0,9601 |
0,9441 |
Artículo 3.- Incorporar los Informes Nº 286-2020-GRT y 288-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2020.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico Nº 286-2020-GRT y el Informe Legal Nº 288-2020-GRT, que forman parte integrante de esta resolución.
Antonio Angulo Zambrano
Presidente del Consejo Directivo (e)
1877438-1