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Confirman la Resolución N° 00150-2020-JEE-SCAR/JNE que declaró válida Acta Electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Confirman la Resolución N° 00150-2020-JEE-SCAR/JNE que declaró válida Acta Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

resolución n° 098-2020-jne

Expediente N° ECE.2020019747

ANGASMARCA–SANTIAGO DE CHUCO–LA

LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012668)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de febrero de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00150-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral N° 028825-25-N, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE), remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el acta electoral N° 028825-25-N, que fue observada por los siguientes errores materiales: i) Total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles; ii) Suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política; y, iii) Votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.

A través de la Resolución N° 00150-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE dispuso i) declarar válida el Acta Electoral N° 028825-25-N, ii) considerar como votación obtenida por la organización política Vamos Perú la cifra 4, iii) considerar la cifra 195 como el total de votos emitidos así como el total de ciudadanos que votaron, en aplicación del numeral 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Por escrito presentado el 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00150-2020-JEE-SCAR/JNE, respecto de la validación del Acta Electoral N° 028825-25-N alegando:

a. Debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el JNE para declarar su nulidad.

b. La resolución del JEE fue emitida de forma extemporánea, lo que genera suspicacia.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:

15. Actas con error material

[…]

15.2 Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos” es mayor a la suma de votos

El acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.

[…]

15.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política

En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.

15.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización

En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo.

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto

4. En el caso de autos, la apelante señala que existen vicios y errores de otros tipos, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE y que deberán cotejarse con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a efectos de declarar su nulidad.

5. Al respecto, los numerales 14.3, 15.3 y 15.4.1 del Reglamento establecen como tipos de error material que tienen como consecuencia jurídica declarar nula un acta electoral, los siguientes:

a. Acta electoral en que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados excede el “total de electores hábiles”.

b. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados.

c. Si el resultado de la suma la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es mayor que el “total de electores hábiles”.

6. En el presente caso, la ODPE observó el Acta Electoral N° 028825-25-N, por los siguientes tipos de error:

i) Error tipo D: Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al total de Electores Hábiles.

ii) Error tipo G: Votación Preferencial de un candidato es mayor que cantidad de votos de su organización política.

iii) Error tipo K: Suma total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política.

7. Respecto al punto i), se debe precisar que dicho error material no trae como consecuencia la anulación de acta electoral, en tanto que del estudio de la recurrida y de los actuados, se advierte que el JEE declaró válida el Acta Electoral N° 028825-25-N, y resolvió considerar como votación obtenida por la organización política Vamos Perú la cifra 4, de tal manera que el total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron coincidan plenamente, ello en aplicación del artículo 16 del Reglamento, que señala que el JEE debe realizar el cotejo con la finalidad de efectuar la aclaración o integración referida a la observación.

8. En efecto, se verifica que el contenido de las Actas Electorales N° 028825-25-N (ODPE) y N° 028825-23-J (JEE), son distintos al existir una variación en el número de votos asignados a la organización política Vamos Perú, pues mientras que en el ejemplar observado se registró un (1) voto, en el ejemplar del JEE se registraron cuatro (4), obteniéndose una diferencia de tres (3) votos.

9. Asimismo, se advierte que, considerando un (1) voto a favor de la referida organización política en el ejemplar de la ODPE, el total de votos es 192 y que el total de ciudadanos que votaron es 195. Sin embargo, validando como cuatro (4) el voto a favor de la citada organización política, la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados de esta, sería 195, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron registrado como 195, por lo que se considera correcto el análisis realizado por el JEE, máxime si el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones también consigna como votación obtenida a favor de la organización política Vamos Perú la cifra 4.

10. En ese sentido, al existir coincidencia entre la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados, este Supremo Tribunal Electoral determina que el Acta Electoral N° 028825-25-N no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el considerando 5 de la presente resolución, y en tanto la recurrente no ha sustentado otras observaciones que ameriten la anulación del acta electoral, los agravios invocados devienen en insubsistentes.

11. Por otro lado, respecto a los puntos ii) y iii), si bien dichas observaciones no acarrean la nulidad del acta electoral, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento sobre dichos extremos ni verificado que la votación preferencial a favor del candidato N° 6 de la organización política Vamos Perú es 6, lo cual excede al total de votos a favor de la mencionada organización política, registrada como 4; por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal aplicables al presente proceso electoral de carácter extraordinario, corresponde a este órgano colegiado declarar su nulidad y considerar la cifra cero (0) como dicha votación preferencial, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15.5 y 15.6 del artículo 15 del Reglamento, precisando que declarada tal nulidad, se tiene por superada las mencionadas observaciones.

12. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral.

13. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que, el argumento bajo análisis debe también ser desestimado.

14. Por tales consideraciones, no habiéndose verificado los agravios señalados por el recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00150-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral N° 028825-25-N, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD de la votación preferencial obtenida a favor del candidato N° 6 de la organización política Vamos Perú, en el Acta Electoral N° 028825-25-N, y considerar la cifra cero (0) como dicha votación preferencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1877193-1