Declaran válida el Acta Electoral N° 027947-30-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
resolución n° 091-2020-jne
Expediente N° ECE.2020019732
CHUGAY–SÁNCHEZ CARRIÓN–LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012602)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Aráoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00106-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N° 027947-30-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral N° 027947-30-E, observada por el error material consistente en: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.
A través de la Resolución N° 00106-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral N° 027947-30-E y consideró como total de votos nulos la cifra 129, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento Aplicable a las Actas observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados.
Por escrito presentado el 4 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00106-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar todos los ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:
Artículo 15.- Actas con errores materiales
[…]
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,
b. los votos en blanco,
c. los votos nulos y
d. los votos impugnados,
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado].
4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 027947-30-E, y consideró, en observancia de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, como total de votos nulos la cifra 129, dado que el “total de ciudadanos que votaron” sería de 129, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados serían 146. Señaló, además, que para dicho pronunciamiento se habría realizado el cotejo del Acta Electoral N° 027947-30-E correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE.
5. Al respecto, de la revisión de las Actas Electorales N° 027947-30-E (correspondiente a la ODPE) y N° 027947-34-J (correspondiente al JEE), se advierte que el contenido de dichos ejemplares son distintos, pues se verifica una variación en el número de votos asignados a la organización política Perú Patria Segura, pues mientras que en el ejemplar observado se registraron dieciocho (18) votos, en el ejemplar del JEE solo se registró uno (1), obteniéndose una diferencia de diecisiete (17) votos.
6. Asimismo, se advierte que, considerando dieciocho (18) los votos a favor de la referida organización política, en el ejemplar de la ODPE, el total de votos es 146 y que el total de ciudadanos que votaron es 129, lo que conllevaría, en efecto, a declarar la nulidad del Acta Electoral N° 027947-30-E. Sin embargo, validando como uno (1) el voto a favor de la citada organización política, la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados sería 129, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron registrado como 129, por tanto, deberá considerarse esta última para la resolución de las observaciones advertidas por la ODPE, máxime si el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, consigna las mismas cifras, es decir, total de votos válidos emitidos 129 y total de ciudadanos que votaron 129.
7. En ese orden, verificado que el JEE no cumplió con realizar el cotejo establecido en el artículo 16 del Reglamento, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la LOE, considera como votos a favor de la organización política Perú Patria Segura, en el Acta Electoral N° 027947-30-E, la cifra 1, en consecuencia, como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 129, y como la sumatoria de votos emitidos la cifra de 129; por ende, al advertirse plena coincidencia, corresponde validar el acta cuestionada.
8. Por tales consideraciones, estando a la presunción de validez del voto y verificados los agravios invocados, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Aráoz REVOCAR la Resolución N° 00106-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N° 027947-30-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- Declarar VÁLIDA el Acta Electoral N° 027947-30-E.
Artículo Tercero.- CONSIDERAR como votos obtenidos por la organización política Perú Patria Segura, la cifra uno (1), en el Acta Electoral N° 027947-30-E.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1877194-1