Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman la Resolución N° 00093-2020-JEE-SCAR/JNE que declaró nula Acta Electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Confirman la Resolución N° 00093-2020-JEE-SCAR/JNE que declaró nula Acta Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

resolución n° 090-2020-jne

Expediente N.° ECE.2020019731

HUAMACHUCO–SÁNCHEZ CARRIÓN–LA

LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012583)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de febrero de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Aráoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 00093-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N.° 027860-28-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N.° 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE), remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral N.° 027860-28-E, observada por el error material consistente en: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.

A través de la Resolución N.° 00093-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral N.° 027860-28-E y consideró como total de votos nulos, la cifra 223, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N.° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados.

El 4 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00093-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que, en aplicación de la presunción de la validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:

Artículo 15.- Actas con error material

[…]

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado].

4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral N.° 027860-28-E y consideró como total de votos nulos la cifra 223, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el “total de ciudadanos que votaron” es de 223, mientras que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 290.

5. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral N.° 027860-28-E correspondiente a la ODPE (observado) con el ejemplar del Acta Electoral N.° 027860-24-A correspondiente al JEE. Si bien el apelante ha señalado que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes indicados, sino entre los cinco (5) ejemplares, es decir, los correspondientes al del JEE, al de la ODPE, al del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), al de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al de los personeros de mesa de sufragio, de las normas antes glosadas no se advierte obligación del JEE, salvo necesidad, de realizar el referido cotejo con más de dos ejemplares del acta electoral.

6. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para el JEE no existía necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares distintos a los de la ODPE y del JEE, tal como lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues ambos ejemplares cotejados eran idénticos, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley.

7. Sin perjuicio de lo señalado y ante la petición del recurrente de que el cotejo se realice con un número mayor de ejemplares, este órgano electoral verificó que, luego de realizar la comparación entre los ejemplares de las actas electorales correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, todos contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todos ellos el total de los votos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados suman 290, sin embargo, el total de ciudadanos que votaron es de 223; por tanto, los agravios invocados devienen en insubsistentes.

8. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Aráoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00093-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N.° 027860-28-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1877195-1