Confirman la Resolución Nº 00104-2020-JEE-SCAR/JNE, que declaró valida Acta Electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
Resolución Nº 0107-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019756
SANTIAGO DE CHUCO – SANTIAGO DE CHUCO –
LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012655)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00104-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró valida el Acta Electoral Nº 028731-31-J, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE), remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 028731-31-J, que fue observada por los siguientes errores materiales: i) Votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política; y ii) Suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política.
A través de la Resolución Nº 00104-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE dispuso i) declarar válida el Acta Electoral Nº 028731-31-J, ii) anular la votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Vamos Perú, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Por escrito presentado el 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00104-2020-JEE-SCAR/JNE, respecto a la validación del acta electoral Nº 028732-31-J, alegando:
A) Debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el JNE para declarar su nulidad.
B) La resolución del JEE fue emitida de forma extemporánea, lo que genera suspicacia.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:
15. Actas con error material
[…]
15.2 Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos” es mayor a la suma de votos
El acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,
b. b. los votos en blanco,
c. los votos nulos y
d. los votos impugnados,
se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.
15.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política
En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.
15.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización
En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo.
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada. [énfasis agregado].
Análisis del caso concreto
4. En el caso de autos, la apelante señala que existen vicios y errores de otros tipos, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE y que deberán cotejarse con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a efectos de declarar su nulidad.
5. Al respecto, los numerales 14.3, 15.3 y 15.4.1 del Reglamento establecen como tipos de error material que tienen como consecuencia jurídica declarar nula un acta electoral, los siguientes:
a. Acta electoral en que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados excede el “total de electores hábiles”.
b. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados.
c. Si el resultado de la suma la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es mayor que el “total de electores hábiles”.
6. En el presente caso, la ODPE observó el Acta Electoral Nº 028731-31-J, por los siguientes tipos de error:
i) Error tipo G: Votación Preferencial de un candidato es mayor que cantidad de votos de su organización política.
ii) Error tipo k: Suma total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización policía es mayor al doble de la votación de la misma organización política.
7. En primer orden, se advierte que las observaciones indicadas no acarren la declaración de nulidad del acta electoral, no obstante ello conviene precisar que del estudio de la recurrida y de los actuados se advierte que el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 028732-31-J, y anuló la votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Vamos Perú, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, dado que la votación preferencial de los candidatos excedían el doble votación obtenida por la organización política.
8. Para ello, el JEE cotejó al ejemplar del Acta Electoral Nº 028731-31-J correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiendo que existe distinción respecto a la votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Vamos Perú y el total de votos a favor de la citada organización política, pues mientras en el ejemplar de la ODPE se consignaron 4 votos preferenciales y 2 a favor de la organización política, en el ejemplar del JEE se consignaron 3 votos preferenciales y 3 votos a favor de la organización política, respectivamente; por tal razón, considerando la inalterabilidad de la suma total de votos, el JEE precisó que a fin de una adecuada valoración en conjunto solo se tomará en cuenta el primer ejemplar, esto es, el Acta Electoral Nº 028731-31-J correspondiente a la ODPE.
9. Así, para el caso de autos, en dicho ejemplar se verifica la existencia de error material en cuanto la votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Vamos Perú registrada como cuatro (4) votos, pues excede la votación total de la citada organización política consignada como dos (2) votos, por lo que corresponde declarar la nulidad de dicha votación preferencial, resultando correcto el análisis realizado por el JEE, máxime si el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones consigna a su vez como votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Vamos Perú cuatro (4) votos, que excede la votación total de la citada organización política consignada como dos (2) votos.
10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral determina que el Acta Electoral Nº 028731-31-J no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el considerando 5 de la presente resolución, y en tanto la recurrente no ha sustentado otras observaciones que ameriten la anulación del acta electoral, los agravios invocados devienen en insubsistentes.
11. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral.
12. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis debe también ser desestimado.
13. Sin perjuicio de lo señalado y revisado el contenido del Acta Electoral Nº 028731-31-J, este Supremo Tribunal Electoral advierte la existencia de un error material de carácter subsanable en tanto que la sumatoria de votos preferenciales a favor de los candidatos de la organización política Podemos Perú registrada como 25 excede el doble del total de votos a favor de citada organización política consignada como 11; por ello, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal aplicables al presente proceso electoral de carácter extraordinario, corresponde a este órgano colegiado electoral declarar la nulidad de la votación preferencial de los candidatos de la organización política Podemos Perú, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento, sin perjuicio de la votación obtenida por dicha agrupación.
14. Por tales consideraciones, no habiéndose verificado los agravios señalados por la recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00104-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró valida el Acta Electoral Nº 028731-31-J, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD de la votación preferencial obtenida a favor de los candidatos de la organización política Podemos Perú, en el Acta Electoral Nº 028731-31-J, y considerar cero (0) como votación preferencial a favor de los candidatos Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4 y Nº 6 de la citada organización política.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1877187-1