Confirman la Resolución N° 00126-2020-JEE-SCAR/JNE que declaró válida Acta Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
resolución n° 0106-2020-jne
Expediente N° ECE.2020019755
ANGASMARCA - SANTIAGO DE CHUCO - LA
LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012671)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00126-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral N° 028833-30-A, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE), remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral N° 028833-30-A, que fue observada por los siguientes errores materiales: i) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política; y ii) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política.
A través de la Resolución N° 00126-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE dispuso i) declarar válida el Acta Electoral N° 028833-30-A, y ii) anular la votación preferencial del candidato N° 6 de la organización política Vamos Perú, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Por escrito presentado el 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00126-2020-JEE-SCAR/JNE, respecto a la validación del Acta Electoral N° 028833-30-A, alegando que:
a. Debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el JNE para declarar su nulidad.
b. La resolución del JEE fue emitida de forma extemporánea, lo que genera suspicacia.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:
15. Actas con error material
[…]
15.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política
En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.
15.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización
En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo.
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado].
Análisis del caso concreto
4. En el caso de autos, la apelante señala que existen vicios y errores de otros tipos, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE y que deberán cotejarse con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a efectos de declarar su nulidad.
5. Al respecto, los numerales 14.3, 15.3 y 15.4.1 del Reglamento establecen como tipos de error material que tienen como consecuencia jurídica declarar nula un acta electoral, los siguientes:
a. Acta electoral en que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados excede el “total de electores hábiles”.
b. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados.
c. Si el resultado de la suma la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es mayor que el “total de electores hábiles”.
6. En el presente caso, la ODPE observó el Acta Electoral N° 028833-30-A, por los siguientes tipos de error:
i) Error tipo G: Votación Preferencial de un candidato es mayor que cantidad de votos de su organización política.
ii) Error tipo K: Suma total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización policía es mayor al doble de la votación de la misma organización política.
7. En primer orden, se advierte que las observaciones indicadas no acarrean la declaración de nulidad del acta electoral, no obstante ello conviene precisar que del estudio de la recurrida y de los actuados se advierte que el JEE declaró válida el Acta Electoral N° 028833-30-A, y anuló la votación preferencial del candidato N° 6 de la organización política Vamos Perú, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, dado que la votación preferencial de los candidatos excedía el doble de la votación obtenida por la organización política.
8. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral N° 028833-30-A correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiendo que el contenido en ambas actas es idéntico y que existía un error en el voto preferencial de la organización política Vamos Perú con el total de la votación obtenida por esta, la cual luego de dicho contraste fue superada.
9. Asimismo, al realizarse la comparación entre los ejemplares de las actas electorales correspondientes a la de la ODPE, a la del JEE y a la del JNE, este órgano colegiado electoral verifica que estas contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todas ellas el voto preferencial a favor del candidato N° 6 de la organización política Vamos Perú es 1, cifra que es mayor al doble de la votación obtenida por la propia organización política que es 0; por tanto, considera que el análisis realizado por el JEE es correcto.
10. En ese sentido, luego de realizado el cotejo de los tres ejemplares, este Supremo Tribunal Electoral determina que el Acta Electoral N° 028833-30-A no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el considerando 5 de la presente resolución, y en tanto la recurrente no ha sustentado otras observaciones que ameriten la anulación del acta electoral, los agravios invocados devienen en insubsistentes.
11. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral.
12. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis también debe ser desestimado.
13. Por tales consideraciones, no habiéndose verificado los agravios señalados por la recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00126-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral N° 028833-30-A, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1877189-1