Confirman la Resolución N° 00272-2020-JEE-PIU1/JNE, que declaró improcedente solicitud de nulidad total de elecciones en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
resolución n° 0085-2020-jne
Expediente N° ECE.2020019713
HUARMACA–HUANCABAMBA–PIURA
JEE PIURA 1 (ECE.2020014107)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Eduardo Távara Alvarado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución N° 00272-2020-JEE-PIU1/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró improcedente la solicitud de nulidad total de elecciones en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante escrito, el 29 de enero de 2020, Jaime Eduardo Távara Alvarado, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, solicitó al Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) declarar la nulidad de las elecciones congresales realizadas en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, bajo el argumento de que se habrían alterado los procedimientos, a efectos de beneficiar a ciertas organizaciones políticas, señalando que en la Mesa de Sufragio N° 902009 el presidente de mesa fue Pedro Norbel Flores López, quien habría sido asesor parlamentario en el despacho del excongresista Mártires Lizana Santos y que, en dicha acta, se aprecia que las organizaciones políticas Fuerza Popular y Podemos Perú obtuvieron 100 y 4 votos respectivamente, mientras que las demás organizaciones políticas entre 1 y 3 votos. Asimismo, señaló que en la totalidad de las actas electorales y en las mesas de sufragio del distrito de Huarmaca solo han participado los personeros de mesa de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Democracia Directa, los que se habrían “repartido” la votación de dicho distrito.
A través de la Resolución N° 00272-2020-JEE-PIU1/JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de nulidad señalando que la participación de Pedro Norbel Flores López como presidente de la Mesa de Sufragio N° 902009 no se subsume en causal de impedimento, además, al no haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral de la citada mesa, este deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la Resolución N° 0086-2018-JNE, que regula el trámite de solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones.
Con fecha 4 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00272-2020-JEE-PIU1/JNE, señalando los siguientes argumentos:
a. El JEE únicamente se ha pronunciado respecto al caso planteado de la Mesa de Sufragio N° 902009, en la que el presidente fue asesor del excongresista Mártires Lizana Santos, omitiendo pronunciarse respecto al pedido de nulidad del total de elecciones del distrito de Huarmaca, en las que solo han actuado los personeros de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Democracia Directa, lo cual genera suspicacia, pues ambas tienen mayor número de votos, por lo que deberá reevaluarse los elementos influyentes en la elaboración de las actas electorales.
b. Los miembros de las Mesas de Sufragio N° 066240, N° 902012, N° 902003, N° 066245, N° 066255, N° 066287 tienen vínculos de consanguinidad por lo que incurren en causal de impedimento, establecido en el artículo 57 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
CONSIDERANDOS
Sobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el literal b del artículo 363 de la LOE.
1. El literal b del artículo 363 de la LOE señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
2. Por su parte, el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.
3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia.
4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral.
5. Ahora bien, la solicitud de nulidad presentada tiene fundamento en la presunta existencia de que: i) el presidente de la Mesa de Sufragio N° 902009 fue asesor parlamentario del ex congresista Mártires Lizana Santos y en dicha mesa, la organización política Fuerza Popular obtuvo 100 votos; ii) en las mesas de sufragio del distrito de Huarmanca solo participaron personeros de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Democracia Directa, siendo estas las que obtuvieron mayores votos; y iii) diversos miembros de mesa tienen vínculo de consanguinidad por lo que se encontraban impedidos de ejercer dicho cargo. En ese orden, este órgano colegiado considera oportuno analizar cada uno de los fundamentos.
Sobre la participación de Pedro Norbel Flores López como presidente de la Mesa de Sufragio N° 902009
6. El recurrente cuestiona la participación de Pedro Norbel Flores López como presidente de la Mesa de Sufragio N° 902009, señalando que este habría sido asesor del excongresista Mártires Lizana Santos.
7. Al respecto, de la revisión de actuados no se advierte medio probatorio alguno que acredite que, en efecto, este habría laborado en el despacho congresal del exparlamentario, no obstante ello, de conformidad con los impedimentos para ser miembros de mesa de sufragio establecidos en el artículo 57 de la LOE1, este Supremo Tribunal Electoral verifica que dicha conducta no se subsume en alguno de los supuestos regulados, además de que dicha situación pudo haber sido conocida o comunicada con anterioridad, sin embargo, conforme se advierte del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 902009, este hecho no fue registrado.
8. Finalmente, se advierte que el apelante no ha cumplido con sustentar objetivamente los actos y conductas que habría desplegado el referido presidente de mesa con el fin de alterar el proceso de elecciones y la votación en dicho distrito; por tanto, al verificarse afirmaciones meramente subjetivas y especulativas, el agravio invocado deviene en insubsistente.
Sobre la participación de los personeros ante las mesas de sufragio del distrito de Huarmaca
9. Sobre el particular, es menester señalar que los artículos 6 y 8, literal f, de la Resolución N° 0075-2018-JNE, que aprobó el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, definen al personero como aquella persona natural que en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, autoridad sometida a consulta popular o promotor de un derecho de participación o control ciudadano, representa sus intereses ante los organismos electorales, señalando que el personero ante la mesa de sufragio es aquel que tiene la atribución de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral.
10. Por su parte, el artículo 21 del citado Reglamento señala que las organizaciones políticas son las que acreditan a sus personeros y que la calidad de personero se acredita con la credencial otorgada por el personero legitimado para ello.
11. En el caso de autos, el recurrente señala que en la totalidad de mesas de sufragio del distrito de Huarmaca solo habrían participado personeros de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Democracia Directa, y que los votos obtenidos y consignados en las actas electorales favorecerían a dichas organizaciones.
12. En ese sentido, conforme a las normas señaladas, el hecho de que en las mesas de sufragio solo hayan participado personeros de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Democracia Directa no supone la existencia de causales de nulidad de elecciones, máxime si de una lectura conjunta del citado reglamento resulta factible concluir que es responsabilidad de cada organización política acreditar a su personero de mesa de sufragio y, en consecuencia, asegurar su participación activa.
13. Aunado a ello, mediante el Informe N° 003-2020-WMZVA, del 6 de febrero de 2020, la Directora Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones informó lo siguiente:
a) Durante la jornada electoral en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en los quince (15) locales de votación, programados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se contó con la presencia de fiscalizaciones de local de votación desde antes del ingreso de los miembros de mesa y personeros hasta el repliegue de las actas electorales.
b) En las mesas de sufragio del distrito de Huarmaca se contó con la participación de personeros acreditados por las organizaciones políticas Fuerza Popular, Democracia Directa y Unión por el Perú, con lo que se demuestra diversidad en la participación de estos,
c) No se reportaron a los fiscalizadores de local de votación ni se dejó constancia de quejas, observaciones, limitaciones o impedimentos relacionados a la participación de los personeros de mesa de sufragio.
14. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifica que la jornada se desarrolló sin incidencias que hayan vulnerado la normatividad electoral o impedido la participación de los personeros de mesas de sufragio de las organizaciones políticas participantes, que conllevarían a un supuesto de alteración de la votación en el distrito de Huarmaca; todo ello, aunado a que el recurrente, a pesar de tener la carga de la prueba respecto a la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, no ha sustentado objetivamente la forma en que dichos participantes habrían distorsionado el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas; en consecuencia, corresponde declarar insubsistente el agravio invocado.
Sobre los miembros de las mesa de sufragio que se encontrarían inmersos en impedimentos
15. El recurrente señala que los miembros de las mesas de sufragio N° 066240, N° 902012, N° 902003, N° 066245, N° 066255, N° 066287, del distrito de Huarmaca, tendrían vínculos de consanguineidad, por lo que se encontraban impedidos de participar, conforme lo establece el artículo 57 de la LOE; para dicho efecto adjunta copias de las actas electorales de dichas mesas.
16. Del contenido de dichas actas, si bien, en algunos casos, se advierte identidad de apellidos, en autos no obran medios probatorios idóneos que permitan acreditar de manera cierta y suficiente el referido vínculo de parentesco. No obstante ello, cabe señalar que en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento relativo a impedimentos de miembros de mesas debió realizarse en observancia del plazo establecido por el artículo 236 de la LOE, esto es, dentro de los tres días naturales contados a partir de la publicación de la relación de miembros de mesa realizada por la ONPE; por lo que, pretender un cuestionamiento en una fecha distinta, además de no indicarse o acreditarse claramente la concurrencia de una grave irregularidad que contravenga una norma electoral específica y menos que haya generado alguna modificación al resultado de la votación, supone un argumento insubsistente.
17. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta, y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones en la referida localidad.
18. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Eduardo Távara Alvarado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00272-2020-JEE-PIU1/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró improcedente la solicitud de nulidad total de elecciones en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Artículo 57.- No pueden ser miembros de mesas de sufragio
a) Los candidatos y personeros de las organizaciones políticas.
b) Los funcionarios y empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoral Peruano.
c) Los miembros del Ministerio Público que, durante la jornada electoral, realizan funciones relacionadas con la prevención e investigación de los delitos electorales.
d) Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que realicen supervisión electoral.
e) Las autoridades políticas.
f) Las autoridades o representantes provenientes de elección popular.
g) Los ciudadanos que integran los comités directivos de las organizaciones políticas inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones.
h) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinad entre los miembros de una misma mesa.
i) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de los candidatos que residen en el ámbito de la jurisdicción en la cual postulan.
j) Los electores temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
k) Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la policía Nacional del Perú que realicen actividades relacionadas con el desarrollo de los procesos electorales.
l) Los miembros del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
1877196-1