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Confirman la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/ JNE que declaró nula Acta Electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Confirman la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/ JNE que declaró nula Acta Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0081-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019682

TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ECE.2020011900)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 000095-2020-ODPETRUJILLOECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo (en adelante, ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 025198-25-O, observada por error material consistente en: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.

A través de la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O y consideró como total de votos nulos la cifra 231, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados.

Por escrito presentado el 3 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/JNE, alegando que en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar todos los ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto

4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O –ejemplar correspondiente a la ODPE–, y consideró como total de votos nulos la cifra 231, dado que el “total de ciudadanos que votaron” sería de 231, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados sería de 235.

5. Ahora bien, del contenido del Acta Electoral Nº 025198-21-J –ejemplar correspondiente al JEE– se verifica como total de ciudadanos que votaron la cifra 231 y como total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y votos nulos y votos impugnados la cifra 231.

6. Por otro lado, del contenido del ejemplar del Acta Electoral Nº 025198-22-M –ejemplar correspondiente al JNE– se verifica como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 231, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados sería de 235.

7. En ese contexto, se advierte distinción respecto a la suma total de votos emitidos consignada en el ejemplar del JEE, por lo que corresponde realizar el cotejo en esta instancia, con la finalidad de apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares y valorar en conjunto los elementos que aporten, al momento de resolver. conforme al siguiente detalle:

a) Los ejemplares de la ODPE y del JNE tienen idéntico contenido, tal como se aprecia a continuación:

Ejemplar de la ODPE Ejemplar del JNE

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b) El ejemplar del JEE, si bien coincide en la votación obtenida a favor de las organizaciones políticas, votos nulos, votos en blanco e impugnados, difiere en cuanto a la cantidad de votos obtenidos por la organización política Partido Político Contigo conforme se aprecia a continuación:

Ejemplar del JEE

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c) Se verifica que los resultados de la votación obtenida a favor de la organización política Partido Político Contigo no coinciden con las cifras consignadas en los ejemplares de la ODPE y el JNE, lo que en efecto explicaría esta diferencia en la sumatoria de votos, conforme al siguiente detalle:

Organización política

Votación ejemplar ODPE

Votación ejemplar JEE

Votación ejemplar JNE

Contigo Perú

5

1

5

8. De lo antes graficado, se tiene que nos encontramos ante dos ejemplares del acta electoral (ODPE y JNE) que tienen idéntico contenido en las votaciones a favor de la citada organización política y respecto a la sumatoria total de votos de todas las organizaciones políticas participantes en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, mientras que solo un ejemplar de la referida acta (JEE) difiere en la cantidad de votos a favor de la organización política Partido Político Contigo, concluyendo en una distinción respecto al total de votos emitidos.

9. En ese sentido, se advierte que en los ejemplares correspondientes a la ODPE y al JNE se ha consignado como total de ciudadanos que votaron la cifra 231, mientras que como total de votos emitidos se tiene la cifra 235, por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, nos encontraríamos ante un error material que acarrea la nulidad del acta electoral, puesto que, realizado el cotejo solicitado además por la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral verifica que en dichas actas electorales la sumatoria de votos emitidos es superior al total de ciudadanos que votaron, correspondiendo declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 025198-25-O, conforme lo advertido por el JEE en la resolución venida en grado.

10. Cabe precisar que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse.

11. Por último, tampoco corresponde emplear en este caso la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la LOE, ya que esta se aplica en lo concerniente a la “interpretación de la ley”, esto es, cuando existan diversos sentidos interpretativos de un enunciado normativo prevalecerá el que más favorezca la validez del voto; sin embargo, en el caso concreto está claro que la norma aplicable es el artículo 15.3 del Reglamento, pues el total de “total de ciudadanos que votaron” es menor que “la suma de votos” según se advierte en los ejemplares de las actas de ODPE y JNE, siendo así, al no haber dudas sobre la premisa normativa del razonamiento, entonces no corresponde aplicar la presunción.

12. De esta manera, y aplicando lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, correspondía anular el acta electoral y cargar a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”, esto es 231 votos, tal como lo hizo el JEE, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020019682

TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ECE.2020011900)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de febrero de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto en mérito a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDOS:

1. En el caso de autos, se tiene que la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo (en adelante, ODPE), remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 025198-25-O, observada por el error material consistente en: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.

2. Así, contrastado el ejemplar del JEE y de la ODPE, el órgano electoral de primera instancia emitió, con fecha 29 de enero de 2020, la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/JNE, a través de la cual resolvió declarar nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O y considerar como total de votos nulos la cifra 231.

3. Ante ello, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación, alegando que en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar todos los ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.

4. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y realizando el cotejo entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del JNE, es que a través de la resolución, por mayoría, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política recurrente y, en consecuencia, se confirmó la declaración de nulidad del Acta Electoral Nº 025198-25-O.

5. Al respecto, y muy respetuosamente, discrepamos de dicha conclusión, toda vez que, de la revisión de los actuados y del cotejo de las actas electorales correspondientes a la ODPE y al JEE, los suscritos advierten cuestiones que merecen el siguiente análisis.

6. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O y consideró como total de votos nulos la cifra 231, señalando que para dicho pronunciamiento se habría realizado el cotejo del Acta Electoral Nº 025198-25-O correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE. Concluyó que dichas actas tendrían igual contendido dado que el “total de ciudadanos que votaron” sería de 231, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados sería de 235.

7. Sobre el particular, de la revisión de las Actas Electorales Nº 025198-25-O (ODPE) y Nº 025198-21-J (JEE), se verifica que el contenido de dichos ejemplares son distintos, pues existe una variación en el número de votos asignados a la organización política Partido Político Contigo, pues mientras que en el ejemplar observado se registraron cinco (5) votos, en el ejemplar del JEE solo se registró uno (1), obteniéndose una diferencia de cuatro (4) votos.

8. Asimismo, se advierte que, considerando cinco (5) los votos a favor de la referida organización política, en el ejemplar de la ODPE, el total de votos es 235 y que el total de ciudadanos que votaron es 231, lo que conllevaría, en efecto, a declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 025198-25-O. Sin embargo, validando como uno (1) el voto a favor de la citada organización política, la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados de esta sería 231, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron registrado como 231, por tanto, deberá considerarse, para efectos de cómputo, esta última.

9. En ese orden, verificado que el JEE no cumplió con realizar el cotejo conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), los suscritos estimamos, en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la LOE, que debe considerarse como votos a favor de la organización política Partido Político Contigo, en el Acta Electoral Nº 025198-25-O, la cifra 1, en consecuencia, como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 231, y como la sumatoria de votos emitidos la cifra de 231; en tal sentido, verificándose plena coincidencia, corresponde validar el acta cuestionada.

10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si bien el acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones tiene idéntico contenido que el acta observada, en virtud del párrafo in fine del artículo 16 del Reglamento, que señala que el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada, deviene en inoficiosa la incorporación del ejemplar correspondiente a esta instancia electoral, toda vez que, al haberse realizado correctamente el primer cotejo entre los ejemplares de la ODPE y el JEE, este resulta suficiente para otorgar validez al acta electoral.

11. Por tales consideraciones, estando a la presunción de validez del voto y verificados los agravios invocados, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que: se declarare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; se declare VÁLIDA el Acta Electoral Nº 025198-25-O; y se CONSIDERE como votos obtenidos por la organización política Partido Político Contigo la cifra uno (1), en el Acta Electoral Nº 025198-25-O.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

Concha Moscoso

Secretaria General

1877186-1