Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de raíces y plantas in vitro de frambueso de origen y procedencia Estados Unidos de América
Resolución Directoral
N° 0012-2020-MINAGRI-SENASA-DSV
7 de agosto de 2020
VISTOS:
El Informe ARP N° 012-2014-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, de fecha 24 de marzo de 2014, sobre “Estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de material de propagación de frambueso (Rubus idaeus L.) de origen y procedencia EE.UU”; el Informe ARP N° 024-2019-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, de fecha 14 de mayo de 2019, sobre “Estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de raíces de frambueso (Rubus idaeus L.) de Estados Unidos”; el MEMORANDUM-0085-2020- MINAGRI-SENASA-DSV-SCV, de fecha 21 de julio de 2020, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, realizará las consultas públicas que pudieran corresponder de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC), posteriormente se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta organización;
Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;
Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI- SENASA se establecieron cinco (5) Categorías de Riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;
Que, ante el interés de importar a nuestro país raíces y plantas in vitro de frambueso (Rubus idaeus L.) de origen y procedencia Estados Unidos de América, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA emitió los Informes ARP N° 012-2014-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF y ARP N° 024-2019-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de los mencionados productos;
Que, de acuerdo a los informes referidos en el considerando precedente, la Subdirección de Cuarentena Vegetal ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de raíces y plantas in vitro de frambueso (Rubus idaeus L.) de origen y procedencia Estados Unidos de América que garantizarán un nivel adecuado de protección y minimizarán los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias al país;
Que, con el MEMORANDUM-0085-2020-MINAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que los requisitos fitosanitarios para la importación de raíces y plantas in vitro de frambueso (Rubus idaeus L.) de origen y procedencia Estados Unidos de América, se encuentran conformes y en atención a los Informes ARP N° 012-2014-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF y ARP N° 024-2019-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, asimismo, que el proyecto de Resolución Directoral fue sujeto al periodo de consulta pública sin recibir observación alguna;
Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de raíces y plantas in vitro de frambueso (Rubus idaeus L.) de origen y procedencia Estados Unidos de América, de la siguiente manera:
A. Raíces de frambueso:
A.1. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen.
A.2. El envío deberá estar acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen en el que consigne:
A.2.1. Declaración adicional:
A.2.1.1. El material procede de plantas inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen durante el periodo de crecimiento activo del cultivo y mediante análisis de laboratorio encontradas libres de: Arabis mosaic virus, Black raspberry necrosis virus, Cherry leaf roll virus, Cherry rasp leaf virus, Raspberry bushy dwarf virus, Raspberry latent virus, Raspberry leaf curl virus, Raspberry leaf mottle virus, Rubus yellow net virus, Strawberry latent ringspot virus y Strawberry necrotic shock virus (indicar el o los métodos utilizados).
A.2.1.2. Mediante análisis de laboratorio el material se encuentra libre de: Pseudomonas syringae pv. syringae, Rhizobium rhizogenes, Rosellinia necatrix, Phytophthora crytogea, Phytophthora fragarie, Phytophthora megasperma, Phytophthora rubi, Longidorus spp., Xiphinema diversicaudatum, Pratylenchus penetrans y Pratylenchus vulnus (indicar el o los métodos utilizados).
A.2.1.3. Producto libre de: Nemocestes incomptus, Otiorhynchus ovatus, Otiorhynchus rugosostriatus, Otiorhynchus singularis, Otiorhynchus sulcatus y Penniseta marginata.
A.2.2. Tratamiento de desinfección pre embarque: Inmersión en Ipriodione 2 pintas/100 galones de agua de 3 a 5 minutos.
A.3. El material vegetal estará en estado dormante sin hojas, sin signos visibles de crecimiento y sin tierra.
A.4. Los envases serán nuevos y de primer uso, libre de cualquier material extraño al producto autorizado, debidamente rotulado con la identificación del material vegetal, número de lote de producción y el país de origen.
A.5. Si el material importado viene con sustrato, este deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certificada por la ONPF del país de origen.
A.6. El material vegetal deberá ser desinfectado por inmersión en una mezcla de Fenamiphos (1‰) + Thiram (2‰) por 15 minutos (o algún producto químico equivalente) antes de su instalación en el lugar de producción.
A.7. El importador deberá contar con su registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.
A.8. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.
A.9. El inspector del SENASA tomará una muestra del producto importado para remitirla a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el propósito de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.
A.10. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dieciocho (18) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por el SENASA a cinco (5) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del material.
B. Planta in vitro de frambueso:
B.1. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen.
B.2. El envío deberá estar acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen, en el cual se consigne:
B.2.1. Declaración adicional:
- El material procede de plantas madres inspeccionadas por la ONPF del país de origen durante el periodo de crecimiento activo del cultivo y mediante análisis de laboratorio encontradas libres de: Arabis mosaic virus, Black raspberry necrosis virus, Cherry leaf roll virus, Cherry rasp leaf virus, Raspberry bushy dwarf virus, Raspberry latent virus, Raspberry leaf curl virus, Raspberry leaf mottle virus, Rubus yellow net virus, Strawberry latent ringspot virus y Strawberry necrotic shock virus.
- El medio de cultivo se encuentra libre de plagas.
B.3. El material in vitro vendrá en envases transparentes, cerrados, en un medio aséptico, etiquetados y rotulados con la identidad y el origen del producto.
B.4. El importador deberá contar con su registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.
B.5. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.
B.6. Al arribo del material al lugar de producción autorizado para el seguimiento de cuarentena posentrada, el inspector del SENASA tomará una muestra del envío para remitirla a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el propósito de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.
B.7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de doce (12) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por el SENASA a cinco (5) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.
Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CÉSAR A. DE LA CRUZ LEZCANO
Director General
Dirección de Sanidad Vegetal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
1876908-2