Aprueban Dictamen y sancionan con suspensión a Vicegobernador Regional
ACUERDO Nº 049-2020-G.R.P/CR
Cerro de Pasco, 4 de agosto del 2020
POR CUANTO:
EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL PASCO, en uso de las facultades establecidas por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867, y sus modificatorias, en la sesión ordinaria del día cuatro de agosto del año dos mil veinte, ha aprobado el Acuerdo Regional siguiente:
VISTO: El Dictamen Nº001- 2020-GRP-CR/CFAE de fecha 3 de agosto de 2020, emitido por la Comisión de Fiscalización, Ética y Anticorrupción, sobre la Investigación sobre actos de nepotismo incurrido por el Vicegobernador Regional Sr. Wilder Robles Rivera en Relación a la Contratación del Sr. Yanklin Jonatán Rivas Milla;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 191º de la Constitución Política del Estado Peruano, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30305, publicado el 10 de marzo de 2015, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, donde se establece que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo, para su administración económica y financiera, un Pliego Presupuestal;
Que, el artículo 15º literal k) de la ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que el Consejo Regional – como órgano fiscalizador – tiene como atribución Fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del Gobierno Regional y, dentro de ello, llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional, asimismo, el artículo 75º literal a) de este dispositivo legal, prescribe que el Gobierno Regional está sujeto a la fiscalización permanente del (…) Consejo Regional, (…) conforme a la ley y al Reglamento del Consejo Regional;
Que, el inciso b) del artículo 4º del Reglamento Interno del Consejo Regional aprobado con ORDENANZA REGIONAL Nº 368-2015-G.R.PASCO/CR, señala: “El Consejo Regional, ejerce función fiscalizadora, controlando la correcta disposición de los bienes y el buen uso de los recursos del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y las leyes de la materia. Fiscaliza la gestión y conducta pública de los funcionarios del Gobierno Regional. Lleva a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional, ya sea a través de sus Consejeros(as) Regionales, de manera individual y/o en Comisiones Ordinarias, Especiales e Investigadoras. El Ejecutivo Regional, las autoridades políticas, administrativas, policiales, militares, organismos públicos privados y otras instituciones conexas están obligadas por la Ley, a brindar las facilidades e información que requiera el Consejo Regional, para el cumplimiento de su función, en los asuntos que demanden su intervención bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes;
Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67º del Reglamento Interno del Consejo Regional que señala: Los Dictámenes son los documentos que contienen una exposición documentada, precisa y clara de los estudios que realizan las Comisiones sobre los proyectos de Ordenanzas Regionales, Acuerdos Regionales, informes y estudios e investigaciones realizadas y autorizadas por el Pleno del Consejo Regional; la Comisión de Fiscalización, anticorrupción y ética pone a consideración del pleno lo siguiente:
Que, el Sr. Yanklin Jhonatan Rivas Milla es hijo de la Sra. AYDA ISABEL MILLA CHAMORRO (conforme al acta de nacimiento obrante en autos), esta última persona con fecha 27.07.19 habría formalizado matrimonio civil con el Sr. WILDER ROBLES RIVERA (conforme acta de matrimonio obrante en autos) actual Vicegobernador Regional de Pasco (desde enero del 2019). La investigación radica en el hecho que Yanklin Jhonatan Rivas Milla, ha laborado hasta el mes de junio del 2020 en la Dirección Regional de Salud de Pasco, esto “casualmente” sin concurso público alguno (conforme a las Resoluciones Directorales mediante los cuales se le contrata, obrante en autos) y pese que desde julio del 2019 viene a constituir “hijo político” del investigado Vicegobernador Regional de Pasco Sr. WILDER ROBLES RIVERA, situación que en ningún momento advirtió tanto el contratado Yanklin Jhonatan Rivas Milla hijo de la esposa del Vicegobernador Regional como, ni el funcionario público Vicegobernador Regional de Pasco Sr. WILDER ROBLES RIVERA; y teniendo en cuenta que la Dirección Regional de Pasco, es un ente que se encuentra dentro de la estructura del Gobierno Regional de Pasco y supeditada a la misma, y siendo el Vicegobernador Regional de Pasco la segunda autoridad ejecutiva de todo el Gobierno Regional de Pasco, se denotaría que habría incurrido en actos de nepotismo al ejercer injerencia indirecta en los funcionarios de la Dirección Regional de Salud para que el hijo de su esposa Yanklin Jhonatan Rivas Milla continúe laborando en la Dirección Regional de Salud, esto sin mediar concurso público, a sabiendas de la incompatibilidad que existe en dicha contratación, tratando de ocultar la misma al no haber sido declarada en ningún momento conforme lo exige las normas vigente, denotándose en consecuencia eventuales actos de nepotismo por parte del Vicegobernador Regional Sr. WILDER ROBLES RIVERA al favorecer a un miembro de su grupo familiar, hechos contrarios a lo que establece la Ley Nro. 26771, su Reglamento, demás disposiciones y criterios de índole legal e interpretativo, situaciones que conlleva a ejercer a este magno Consejo Regional las atribuciones establecidas en nuestro Reglamento Interno de Consejo Regional, de manera complementaria las normas legales pertinentes que resulten necesarias, y la decisión final de los miembros del Consejo Regional de Pasco frente a los eventuales actos de nepotismo al que habría incurrido el Vicegobernador Regional Sr. WILDER ROBLES RIVERA;
Que, conforme lo prevé el Reglamento Interno de Consejo Regional, el pleno del Consejo Regional ostenta las siguientes facultades, atribuciones, procedimientos y normas complementarias en relación con el actuar frente a actos de nepotismo que haya incurrido eventualmente el Gobernador o Vicegobernador Regional de Pasco, esto conforme a lo siguiente: Artículo II. Autonomía del Consejo Regional. “El Consejo Regional es el Órgano Superior y Representativo del Gobierno Regional de Pasco, actúa como instancia normativa, fiscalizadora y de representación política, fiscaliza la gestión y CONDUCTA PUBLICA de los funcionarios del Gobierno Regional…” Artículo 1. Cumplimiento Obligatorio del Reglamento Interno. “…Los funcionarios y servidores públicos dependientes administrativamente del Gobierno Regional, SIN EXCEPCION ALGUNA, quedan obligados a respetar y acatar las disposiciones establecidas en el presente Reglamento”. Artículo 4. Funciones del Consejo Regional. “…b)…Fiscaliza la gestión y CONDUCTA PUBLICA de los funcionarios del Gobierno Regional”. Artículo 6. Procedimiento de Fiscalización del Consejo Regional. “La función fiscalizadora alcanza al órgano del Gobierno Regional integrado por el Gobernador Regional, el Vicegobernador Regional…la realización de actos e investigaciones y LA APROBACION DE ACUERDOS SOBRE LA CONDUCTA PUBLICA DE DICHOS FUNCIONARIOS, los actos de la administración y de las autoridades de la Región…” Artículo 10. Atribuciones del Consejo Regional.” k) Declarar la vacancia y SUSPENSION DEL Gobernador Regional, VICEGOBERNADOR REGIONAL y los consejeros y consejeras”. Artículo 18. “B. Obligaciones funcionales de los Consejeros y Consejeras. I) Denunciar todo acto de corrupción y/o inmoralidad que se encuentre o tenga conocimiento en el desempeño de su función fiscalizadora”. Artículo 32. Corresponde a la Comisión de Fiscalización, Anticorrupción y Ética. “C) Controlar la gestión y la conducta de los funcionarios y los actos de los órganos de dirección y administración del Gobierno Regional”. PRIMERA. Disposiciones Transitorias, Finales y Complementarias. Los aspectos no contemplados en el presente Reglamento se regirán en lo que sea pertinente, por la Constitución Política del Perú, Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. SEGUNDA. En caso que las normas citadas en la disposición transitoria anterior no regule algún hecho o caso presentado, dicha circunstancia será resuelta de acuerdo a lo establezca el Pleno del Consejo Regional;
Que, según Informe Técnico Nº. 2278-2016-SERVIR/GPGSC, desarrolla la consulta realizada en razón al régimen Sancionador para los Gobernadores Regionales (por ende, para los vicegobernadores regionales), teniendo las siguientes precisiones: - Se debe tener en consideración que el artículo 90º del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil, el cual ha sido aprobado por D.S. Nro. 040-2014-PCM, señala que el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley del servicio Civil NO ES APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DE ELECCION POPULAR, directa y universal, precisando que su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso. - En ese sentido, sobre LA POTESTAD SANCIONADORA aplicable a los Gobernadores (por ende, al Vicegobernador) la Ley Nro. 27867 “Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, prevé entre las atribuciones del Consejo Regional, órgano máximo de los Gobiernos Regionales, la de aprobar, por Ordenanza el Reglamento Interno, el mismo que define el régimen interior del Consejo regional y delimita sus organización y funcionamiento. - En efecto, el referido Reglamento Interno regula, entre otras materias las responsabilidades, procedimientos y sanciones aplicables a los integrantes del Consejo Regional. - Siendo esto así, en caso de que el Gobernador Regional (por ende al Vicegobernador Regional) incurra en falta administrativa deberá ser sometido al procedimiento y aplicarse la sanción, de ser el caso, prevista en el Reglamento Interno del Consejo Regional. - Ahora bien, tratándose de faltas graves debe considerarse que la sanción a aplicar al Gobernador Regional (por ende, al Vicegobernador Regional) será la SUSPENSION en el cargo (ninguna otra sanción) DEBIENDO SER APLICADA POR EL MISMO CONSEJO REGIONAL, según se prevé el art. 31 de la Ley Nro. 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales;
Que, de conformidad Ley Nro. 26771, Ley por la que se establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, incorporo al ordenamiento jurídico peruano una regulación específica en materia de nepotismo. Dicha ley fue reglamentada por el D.S. Nro. 021-2000 – PCM, modificado posteriormente por los D.S. Nro. 017-2002-PCM y 034-2005-PCM; en su artículo 1º señala expresamente lo siguiente: “Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades…del Sector Público nacional…que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, O TENGAN INJERENCIA DIRECTA O INDIRECTA en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y razón de matrimonio...”. La norma en cuestión busca impedir la incorporación de personal a la Administración Pública sustentada en los vínculos parentales que pueda existir con el funcionario o servidor competente para contratar o con capacidad para INFLUIR sobre quien pueda efectuarlo, de allí que se proscribe el nombramiento o contratación del pariente por consanguinidad o afinidad. La justificación de la PROHIBICION expuesta, se encuentra expresada en los considerandos de la norma reglamentaria que señala: “El nepotismo constituye una práctica inadecuada que propicia el conflicto de intereses entre el interés personal y el servicios público; restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, la dificultad que las entidades públicas puedan cumplir objetivamente con las funciones para las que fueron creadas; debilita un ambiente saludable para el control interno y para la evaluación; e incluso perturba la disciplina laboral debido a la falta de imparcialidad del superior para ejercer su potestad de mando en un plano de igualdad sobre los servidores vinculados familiarmente con los funcionarios con poder de decisión”;
Que, SERVIR se ha pronunciado en el Informe Técnico Nro.369-2014-SERVIR/GPGSC, señalando que la PROHIBICION de ejercer el nepotismo se dirige a impedir el ingreso a la Administración Pública del cónyuge y parientes (hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad) y en cualquiera de sus regímenes laborales (incluyendo la Contratación Administrativa de Servicios-CAS);
Que, según lo establecido en el Reglamento de la Ley Nro. 26771, en su artículo 2 º “…Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tienen la facultad de nombrar o controlar al personal, al interior de su entidad;
Que, de conformidad a la Ley 26771 y su Reglamento, establecen la nulidad de los actos administrativos, devolución de retribuciones percibidas, estableciéndose algunos efectos para cada uno de los intervinientes; teniéndose que respecto al funcionario que ejerce el acto de nepotismo será sancionado con SUSPENSION SIN GOCE DE REMUNERACIONES. El periodo de suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días calendario;
Que, con Ley 28175 Ley Marco del Empleo Público establece en su artículo 4º que el FUNCIONARIO PUBLICO es aquel que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representa al Estado o a un sector de la población, desarrolla políticas del Estado y/o dirige organismos o entidades públicas; pudiendo ser: a) de elección popular directa y universal o confianza política originaria, b) de nombramiento y remoción regulados, o c) de libre nombramiento y remoción;
Que, mediante Decreto de Urgencia Nro. 020-2019, el Gobierno formalizó la obligatoriedad de la presentación de la declaración jurada de intereses en el sector público. Con ello se amplían los alcances del D.S. Nro. 080-2018-PCM, que dispuso la obligación de presentar la Declaración Jurada de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo, extendiéndose ahora a toda la administración Estatal, entre ellos a los funcionarios de los Gobiernos Regionales (incluyendo al Vicegobernador Regional); Este D.U. se sustenta en el D.S. Nro. 092-2017-PCM, que contiene la política nacional de integridad y lucha contra la corrupción, que entre sus lineamientos contempla el objetivo específico sobre “instalar y consolidar la gestión de conflicto de intereses y la gestión de intereses en la administración pública”. Mediante el articulo 4º, numeral 8 del D.S. Nro. 042-2018-PCM, se incorporó la declaración jurada de intereses que se define como el instrumento que contiene información respecto a actividades de carácter profesional u ocupacional, actividades comerciales, RELACIONES DE PARENTESCOS, entre otras, con la finalidad de hacer público posibles conflictos de intereses;
Que, mediante D.S. Nro. 044-2018-PCM, que aprueba el plan nacional de integridad y lucha contra la corrupción 2018-2021, establece en la acción nro. 29 el establecimiento de LA OBLIGATORIEDAD de la declaración jurada de intereses;
Que, a nivel descentralizado esta OBLIGATORIEDAD la tienen los gobernadores y los vicegobernadores regionales, conforme lo establece el art. 3 del D.U. Nro. 020-2019. Esta declaración jurada de intereses es un documento de CARÁCTER PÚBLICO que debe ser DIFUNDIDO a través del portal de transparencia estándar y de la página web de la entidad, su presentación constituye REQUISITO INDISPENSABLE para el ejercicio del cargo o función pública. La declaración jurada de intereses debe contener entre otros la declaración de personas que integran el grupo familiar, tales como padre, madre, suegro, suegra, cónyuge, conviviente, HIJOS, hermano y hermanas, indicando su número de documento de identidad, sus actividades, ocupaciones y centro o lugares de trabajo actuales;
Que, el nepotismo se define como la preferencia que algunos funcionarios públicos dan a sus parientes para los empleos públicos. Transparencia internacional lo define como una forma de favoritismo basado en las relaciones familiares o conexiones en donde alguien con posición oficial usa su poder para brindar un trabajo a favor de un miembro de su familia, aunque no esté calificado. Se trata de una práctica o conducta inadecuada e ilegal que realizan algunos funcionarios públicos, que, contando con capacidad de decisión o de influencia, favorecen indebidamente la designación o contrato de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia sin importar el mérito para ocupar el cargo. Esta figura se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico y está regulada como una falta administrativa e, incluso, en algunos casos puede combinarse con hechos que pueden configurar delitos;
Que, del Informe remitido por la Dirección de Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Pasco (Opinión Legal), Resoluciones Directorales emitidas por la Dirección Regional de Salud Pasco (contratación del Sr. Yanklin Jhonatan Rivas), Acta de Nacimiento (Yanklin Jhonatan Rivas), Acta de Matrimonio (con la Sra. AYDA ISABEL MILLA CHAMORRO), revisión de la página Web del Gobierno Regional de Pasco (resoluciones emitidas, declaraciones juradas de interés, etc.), informes solicitados a DIRESA, descargo realizado por el Vicegobernador de Pasco Sr. WILDER ROBLES RIVERA, absoluciones de interrogantes realizadas tanto a la Jefa de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud de Pasco y el Director Regional de Asesoría Jurídica de Pasco (estos tres últimos realizados en sesión de comisión) entre otros más, y habiendo otorgado el derecho de defensa al investigado Sr. WILDER ROBLES RIVERA; ha quedado plenamente evidenciado los actos de nepotismo en que habría incurrido el investigado Vicegobernador Regional de Pasco Sr. WILDER ROBLES RIVERA, esto al favorecer indirectamente al Sr. Yanklin Jhonatan Rivas Milla hijo de la Sra. AYDA ISABEL MILLA CHAMORRO esposa del aludido investigado desde el 27.07.19 (conforme acta de matrimonio obrante en autos), para que el sr. Yanklin Jhonatan Rivas Milla prosiga laborando hasta el mes de junio del 2020 en un ente supeditado al Gobierno Regional de Pasco en este caso en la Dirección Regional de Salud de Pasco “casualmente” sin concurso público alguno (conforme a las Resoluciones Directorales mediante los cuales se le contrata, obrante en autos) y pese a que desde el mes de julio del 2019 viene a constituir su familiar, situación que en ningún momento advirtió, ni el contratado Yanklin Jhonatan Rivas Milla hijo de la esposa del Vicegobernador Regional ni el investigado Vicegobernador Regional de Pasco Sr. WILDER ROBLES RIVERA. Se debe precisar que resulta evidente que el investigado Sr. WILDER ROBLES RIVERA ejerció injerencia indirecta, ello utilizando su investidura de segunda autoridad de todo el Gobierno Regional de Pasco, teniendo en cuenta que la DIRESA y sus correspondientes funcionarios forman parte de todo el Gobierno Regional, y que el investigado es el segundo ente ejecutivo dentro de la pirámide de autoridades del GOREPA, con lo cual ejerció indirectamente injerencia a fin de que el hijo de su esposa sea recontratado en la DIRESA denotándose de ello actos de nepotismo; se debe precisar, que resulta falsa la afirmación vertida por el investigado al momento de ejercer su descargo, en el extremo manifestar no haber ejercido función ejecutiva en el GOREPA pese a ser el Vicegobernador Regional de Pasco, afirmación que resulta contraria a la realidad al observar entre otros documentos e información la Resolución Ejecutiva Regional nro. 0475-2019 de fecha 31.07.19 suscrita por el investigado en su calidad de Gobernador Regional de Pasco (encargado) en donde casualmente APRUEBA la Directiva General Nro. 001-2019-GRP-GGR-DGGA/DR denominada “Normas y procedimientos sobre el Código de Ética de la Función Pública en el Gobierno Regional” que implicaba entre otros a los funcionarios de la Dirección Regional de Salud de Pasco quienes son los responsables de la contratación del personal entre ellos del hijo de la esposa del investigado. Asimismo. se debe precisar que conforme a las propias declaraciones vertidas por el investigado en su descargo realizado frente a esta Comisión, reconoce que contrajo matrimonio civil con la madre del Sr. Yanklin Jhonatan Rivas Milla en el mes de julio del 2019; es decir, el investigado a julio del 2019 ya tenía pleno conocimiento del entorno familiar de su esposa, sobre todo de su hijo Yanklin Jhonatan Rivas Milla, si bien es cierto que eventualmente dicha persona ya es un mayor de edad, y no necesariamente convive en el lecho familiar del hogar del investigado, ello de modo alguno implica el desconocimiento de su existencia o de sus actividades “incluso laboral”, considerando la familiaridad que ha conllevado el matrimonio con la madre del sr. Yanklin Jhonatan Rivas Milla, afirmación que incluso el vice gobernador investigado, tanto en el descargo realizado ante esta Comisión y de manera pública a través de los medios comunicación ha manifestado no desconocer desde incluso mucho antes de haberse casado, siendo su único argumento de defensa que el hijo de su esposa ya laboraba en la DIRESA desde antes de casarse con su madre, situaciones que no enervan la evidente injerencia indirecta que ejerció por la investidura de su cargo frente a los funcionarios de la DIRESA, para que el mismo continúe siendo contratado sin mayor exigencia, es decir sin concurso alguno (conforme se puede observar de las Resoluciones de DIRESA), pese a que mantenía la obligación de realizar la correspondiente declaración jurada de conflicto de intereses (grupo familiar) conforme lo requiere el DU. 020-2019 y el mismo que no lo realizo (conforme se puede observar de la página web del GOREPA), ocultando con ello la familiaridad mantenida con el sr. Yanklin Jhonatan Rivas Milla y consecuentemente la injerencia indirecta que ejerció para que dicha persona continúe siendo contratado sin mayor exigencia que el hecho de ser hijo de su esposa y no someterse a concurso alguno. Las atribuciones establecidas en el Reglamento Interno de Consejo Regional, de manera complementaria las normas legales pertinentes que resulten necesarias, y la decisión final de los miembros del Consejo Regional de Pasco frente a los eventuales actos de nepotismo al que habría incurrido el Vicegobernador Regional Sr. WILDER ROBLES RIVERA;
Que, teniendo en consideración la jerarquía del investigado (segundo en todo el GOREPA – Vicegobernador Regional de Pasco), habiéndose observado que en su calidad de funcionario público desarrolla funciones de preminencia política (actos y actuaciones administrativas desarrolladas desde enero del 2019), reconocida por norma expresa, que representa al Gobierno Regional de Pasco; frente a ello, se tener en consideración que el artículo 90 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil, el cual ha sido aprobado por D.S. Nro. 040-2014-PCM, señala que el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley del servicio Civil NO ES APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DE ELECCION POPULAR, directa y universal, como resulta para el caso del Gobernador y Vicegobernador Regional de Pasco, precisando que su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso. En ese sentido, sobre LA POTESTAD SANCIONADORA aplicable al Vicegobernador Regional de Pasco Sr. WILDER ROBLES RIVERA va a resultar la Ley Nro. 27867 “Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, encontrándose entre ellas las atribuciones que mantiene este Consejo Regional, órgano máximo de los Gobierno Regional de Pasco, el mismo que de manera autónoma a través de su Reglamento Interno define el régimen interior del Consejo Regional y delimita sus organización y funcionamiento. En efecto, nuestro Reglamento Interno regula, entre otras materias las responsabilidades, procedimientos y sanciones aplicables a los integrantes del Gobierno Regional de Pasco, entre ellos al Vicegobernador Regional de Pasco;
Que, siendo esto así, habiéndose observado que el Vicegobernador Regional de Pasco incurrió en falta administrativa por actos de nepotismo, el mismo deberá ser sometido a las normas pertinentes, procedimiento y aplicarse la sanción respectiva, como se observó en el presente caso al observarse la comisión de actos de nepotismo de gravedad y que por lo cual deben ser sancionados respectivamente en los extremos que establece la Ley 26771 y su reglamento, conforme a las atribuciones previstas en el Reglamento Interno del Consejo Regional, ley de la materia, directivas de SERVIR entre otras. Ahora bien, tratándose de faltas graves, debe considerarse que la sanción a aplicar al Vicegobernador Regional de Pasco por los acto de nepotismo evidenciados, será la SUSPENSION en el cargo por el plazo máximo establecido, en este caso de 180 días sin goce de haber, debiendo ser aplicada por este magno Consejo Regional de acuerdo art. 31 de la Ley Nro. 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y nuestro Reglamento interno de Consejo Regional;
Que, en la Sesión Ordinaria del Consejo Regional, desarrollada el día cuatro de agosto de 2020, ha presentado el Pleno del Consejo Regional el Dictamen Nº 001-2020-GRP-CR/CFAE, sobre la investigación de actos de nepotismo incurrido por el Vicegobernador Regional Sr. Wilder Robles Rivera en relación a la contratación del Sr. Yanklin Jhonatan Rivas Milla, luego de un debate, el pleno del Consejo ha determinado aprobar el mencionado dictamen por MAYORIA, con dispensa de lectura y aprobación de acta;
Que, el artículo 39º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por la Ley Nº 27902, señala que los Acuerdos de Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional;
En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9º, 10º, 11º, 15º y 37º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales sus modificatorias y el Reglamento Interno;
ACUERDA:
Primero.- Aprobar el Dictamen Nº 001-2020-GRP-CR/CFAE de fecha 03 de agosto del 2020, emitido por la Comisión Ordinaria de Fiscalización, Ética y Anticorrupción, sobre la investigación de actos de nepotismo incurrido por el Vicegobernador Regional Sr. Wilder Robles Rivera en relación a la contratación del Sr. Yanklin Jhonatan Rivas Milla.
Segundo.- Determinar sanción disciplinaria de SUSPENSION de cargo de VICEGOBERNADOR REGIONAL DE PASCO que ostenta el Sr. WILDER ROBLES RIVERA, por el espacio de CIENTO OCHENTA DIAS (180) sin goce de haber, contados a partir del día siguiente de la emisión del Acuerdo Regional respectivo, por haber encontrado la comisión de evidentes actos de nepotismo por injerencia indirecta, incurridos a favor del Sr. Yanklin Jhonatan Rivas Milla hijo de su esposa Ayda Isabel Milla Chamorro a fin de que continúe laborando en la Dirección Regional de Salud de Pasco; sin perjuicio de las demás acciones legales y/o administrativas que este sujeto por la comisión de los actos investigados y descritos en el presente dictamen.
Tercero.- EXHORTAR a la Dirección Regional de Salud de Pasco, Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Pasco y Procurador Publico Regional de Pasco, a fin de que CUMPLAN con realizar las investigaciones pertinentes y determinar las respectivas sanciones a los que resulten responsables (funcionarios públicos implicados para la comisión de actos de nepotismo), en base a los hechos descritos en el presente dictamen.
Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaria Técnica la publicación a la página web del Gobierno Regional Pasco.
POR TANTO:
Mando se registre, publique y cumpla.
BISMARK ALFONSO RICALDI NANO
Presidente del Consejo Regional
1876585-1