Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Procedimientos Mineros
DECRETO SUPREMO
Nº 020-2020-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el citado Ministerio ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería, teniendo como competencias exclusivas: Diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas; regular la infraestructura pública de carácter y alcance nacional en materia de energía y minería; y otorgar y reconocer derechos correspondientes en el ámbito de su competencia, con excepción de aquellos transferidos en el marco del proceso de descentralización;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, publicado el 03 de junio de 1992, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo;
Que, el Título Décimo Segundo del citado Texto Único Ordenado establece los procedimientos que deben seguir los interesados ante los órganos jurisdiccionales administrativos mineros para poder ejercer la actividad minera, estableciendo en su artículo 111 que el Estado garantiza que los procedimientos mineros responden a los principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia;
Que, con Decreto Supremo Nº 018-92-EM se aprobó el Reglamento de Procedimientos Mineros, que rige la tramitación de los procedimientos mineros que siguen los interesados ante los órganos jurisdiccionales administrativos contemplados en el Título Décimo Segundo del Texto Único Ordenado;
Que, el actual Reglamento de Procedimientos Mineros tiene la finalidad que los interesados cuenten con una sola norma que establezca y regule los procedimientos administrativos que se deben tramitar para obtener diversas autorizaciones en la actividad del sector minero; asimismo, busca modernizar y simplificar los procedimientos mineros a fin de promover las inversiones en el sector; siendo oportuno adecuar los procedimientos a los cambios normativos introducidos en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y demás normativa vigente sobre procedimientos administrativos; resultando necesaria, por tanto, la aprobación de un nuevo Reglamento de Procedimientos Mineros;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 350-2018-MEM-DM, publicada el 17 de setiembre de 2018, el Ministerio de Energía y Minas dispuso la publicación del proyecto del nuevo Reglamento de Procedimientos Mineros, y su Exposición de Motivos, en su portal institucional, con la finalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación; conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;
Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias, y tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa, corresponde aprobar el texto definitivo del Reglamento de Procedimientos Mineros;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Procedimientos Mineros
Apruébase el Reglamento de Procedimientos Mineros, compuesto de veintisiete (27) capítulos, ciento veintiún (121) artículos, nueve (09) Disposiciones Complementarias Finales, dos (02) Disposiciones Complementarias Transitorias, y doce (12) Anexos.
Artículo 2.- Publicación de Anexos
Los anexos que forman parte del Reglamento aprobado en el artículo 1 precedente, se publican en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo y vigencia
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Procedimientos administrativos en trámite
Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite continúan rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales fueron iniciados, con excepción de las disposiciones del presente Reglamento que sean más beneficiosas a los administrados.
Segunda.- Certificado de Devolución
Las causales de inadmisibilidad, cancelación y reducción de derechos mineros previstos en el Reglamento de Procedimientos Mineros, permiten solicitar la devolución del pago efectuado a través de la emisión de un Certificado de Devolución conforme al Reglamento de los Títulos pertinentes del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 037-2017-EM
Manténgase la vigencia de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 037-2017-EM, que modifica el Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, así como su Segunda Disposición Complementaria Modificatoria.
Segunda.- Modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos
El Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET y los Gobiernos Regionales deberán incluir en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos – TUPA, los requisitos de los procedimientos establecidos en el Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por la presente norma, que les correspondan.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Derogatoria del Reglamento de Procedimientos Mineros
Derógase el Decreto Supremo Nº 018-92-EM, que aprueba el Reglamento de Procedimientos Mineros y todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Segunda.- Derogatoria del Decreto Supremo Nº 001-2015-EM
Derógase el Decreto Supremo Nº 001-2015-EM, que aprueba disposiciones para procedimientos mineros que impulsen proyectos de inversión.
Tercera.- Derogatoria del Decreto Supremo Nº 35-94-EM
Derógase el Decreto Supremo Nº 35-94-EM, que establece procedimiento para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley General de Minería, en cuanto a protección de los derechos prioritarios.
Cuarta.- Derogatoria de artículos y Disposición Final del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM
Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6A, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 13A, 14, y la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, que regula el Sistema de Derechos Mineros y Catastro – SIDEMCAT y modifica normas reglamentarias del procedimiento minero para adecuarlas al proceso de regionalización.
Quinta.- Derogatoria de artículos, Disposiciones Complementarias y Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo Nº 03-94-EM
Deróganse los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 52, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 97, 99, 100, 103, 105, 125, 126, 150, la Primera y Cuarta Disposiciones Transitorias, así como la Segunda, Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias del Reglamento de los Títulos pertinentes del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM.
Sexta.- Derogatoria del Decreto Supremo Nº 003-2016-EM
Derógase el Decreto Supremo Nº 003-2016-EM que modifica diversos artículos del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM y modifica y actualiza el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2014-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
LUIS MIGUEL INCHAÚSTEGUI ZEVALLOS
Ministro de Energía y Minas
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2.- Glosario de términos
Artículo 3.- Acrónimos
Artículo 4.- Aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 5.- Del expediente administrativo
CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO DE ÁREAS DE NO ADMISIÓN DE PETITORIOS
Artículo 6.- Solicitud de áreas de no admisión de petitorios para prospección minera
Artículo 7.- Aprobación del área de no admisión de petitorios mineros
Artículo 8.- Tratamiento de los estudios de prospección
Artículo 9.- Procedimiento respecto de la ANAP aprobada
CAPÍTULO III - SISTEMA DE DERECHOS MINEROS Y CATASTRO – SIDEMCAT
Artículo 10.- Del Sistema de Derechos Mineros y Catastro – SIDEMCAT
Artículo 11.- Administración del SIDEMCAT
Artículo 12.- Contenido del SIDEMCAT
Artículo 13.- Sustento de la información del SIDEMCAT
Artículo 14.- Acceso a la información del SIDEMCAT
Artículo 15.- Remisión de la copia de resoluciones de títulos, extinciones, modificaciones y otros, emitidos por los Gobiernos Regionales a la Dirección de Catastro Minero
CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA CONCESIONES MINERAS
Artículo 16.- Determinación de competencias en base a la constancia o calificación del administrado al inicio del procedimiento
Artículo 17.- Competencia en caso de administrado no acreditado como PPM o PMA pero que reúna las condiciones del artículo 91 de la LGM
Artículo 18.- Determinación de competencia territorial para petitorios ubicados en dos (2) o más jurisdicciones de gobiernos regionales
Artículo 19.- Funciones del Gobierno Regional como integrante del SIDEMCAT
Artículo 20.- Presentación de petitorios de concesión minera
Artículo 21.- Código único de petitorios de concesión minera
Artículo 22.- Registro de ingreso de petitorios de concesión minera
Artículo 23.- Generación de código único de petitorio de concesión minera
Artículo 24.- Comprobación de la vigencia de la constancia de PPM o PMA
Artículo 25.- Verificación de los supuestos del artículo 91 de la LGM
Artículo 26.- Rechazo
Artículo 27.- Inadmisibilidad
Artículo 28.- Petitorio de concesión minera en zona de frontera y en franja de traslape
Artículo 29.- Determinación del pago en moneda nacional
Artículo 30.- Requisitos del petitorio de concesión minera
Artículo 31.- Presentación y trámite del petitorio de concesión minera
Artículo 32.- Reducción y cancelación del petitorio de concesión minera
Artículo 33.- Publicación de avisos y notificación de advertencias
Artículo 34.- Abandono
Artículo 35.- Respeto de área y extensión mínima disponible
Artículo 36.- Obligación de respeto
Artículo 37.- Contenido del título de concesión minera
Artículo 38.- Contenido de la publicación del título de concesión
CAPÍTULO V - REMATE DE ÁREAS SIMULTÁNEAS
Artículo 39.- Simultaneidad
Artículo 40.- Superposición de petitorios simultáneos
Artículo 41.- Petitorios simultáneos ante el INGEMMET y el Gobierno Regional
Artículo 42.- Precio base
Artículo 43.- Acto de remate
Artículo 44.- Del acta de remate y la adjudicación de la buena pro
Artículo 45.- Devoluciones
Artículo 46.- Depósito de la oferta y cancelación
Artículo 47.- Segundo postor y abandono del área simultanea
Artículo 48.- Único postor asistente al acto de remate
Artículo 49.- Inasistencia de postores
CAPÍTULO VI - FRACCIONAMIENTO Y DIVISIÓN
Artículo 50.- Fraccionamiento y división de concesiones
Artículo 51.- Fraccionamiento de petitorios
Artículo 52.- Formación de expedientes
Artículo 53.- Traslado de estado de pagos
Artículo 54.- Inscripción de concesiones divididas o fraccionadas
CAPÍTULO VII - AGRUPAMIENTO
Artículo 55.- Requisitos de la Unidad Económica Administrativa (UEA)
Artículo 56.- Subsanación de requisitos y abandono del procedimiento
Artículo 57.- Aprobación de la UEA y supuestos de nulidad
Artículo 58.- Efectos de la aprobación expresa o ficta
Artículo 59.- Conformación de la UEA
Artículo 60.- Procedimiento de inclusión y exclusión de concesiones mineras de la UEA y otras modificaciones
Artículo 61.- Exclusión de oficio de concesiones mineras de la UEA constituida
Artículo 62.- Constitución de la UEA
Artículo 63.- Inscripción de resolución de la UEA
CAPÍTULO VIII - RENUNCIA
Artículo 64.- Renuncia de área de derecho minero
Artículo 65.- Requisitos de la renuncia de área de derecho minero
Artículo 66.- Aprobación o denegatoria de la renuncia de área de derecho minero
Artículo 67.- Renuncia de derechos y acciones del peticionario
CAPÍTULO IX - CAMBIO DE SUSTANCIA DE DERECHO MINERO
Artículo 68.- Cambio de sustancia de derecho minero
CAPÍTULO X - DENUNCIA POR INTERNAMIENTO
Artículo 69.- Denuncia por internamiento
CAPÍTULO XI - SUSTITUCIÓN
Artículo 70.- Sustitución
CAPÍTULO XII - ACUMULACIÓN DE CONCESIONES MINERAS
Artículo 71.- Acumulación de concesiones mineras
Artículo 72.- Título de la concesión de acumulación
CAPÍTULO XIII - DIVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE CONCESIÓN
Artículo 73.- División de derecho minero
Artículo 74.- Modificación del título de concesión
CAPÍTULO XIV - SOCIEDAD LEGAL
Artículo 75.- Sociedad Legal por pluralidad de titulares
Artículo 76.- Capital inicial de la Sociedad Legal
Artículo 77.- Sociedad Legal por área superpuesta
CAPÍTULO XV - DISPOSICIONES GENERALES EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DE BENEFICIO, AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN DE BENEFICIO, CONCESIÓN DE LABOR GENERAL, CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO, Y AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA
Artículo 78.- De la coordinación con la Dirección General de Minería o Gobierno Regional
Artículo 79.- Observación, requerimiento y apercibimiento
Artículo 80.- Cancelación, reducción, improcedencia y nulidad
Artículo 81.- Opinión posterior de la Dirección General de Minería
CAPÍTULO XVI - CONCESIÓN DE BENEFICIO
Artículo 82.- Presentación de la solicitud de la concesión de beneficio
Artículo 83.- Publicación de avisos, oposición y obras preliminares
Artículo 84.- Aprobación del proyecto, otorgamiento del título de concesión de beneficio y autorización de construcción
Artículo 85.- Solicitud de Autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación
Artículo 86.- Aprobación de la diligencia de inspección de verificación y autorización de funcionamiento
Artículo 87.- Modificación de la concesión de beneficio
Artículo 88.- Informe Técnico Minero – ITM para concesión de beneficio
Artículo 89.- Excepción a la modificación de la concesión de beneficio
Artículo 90.- Acumulación de concesiones de beneficio
Artículo 91.- División de concesión de beneficio
Artículo 92.- Autorización de beneficio de minerales para productores mineros artesanales
Artículo 93.- Modificación de la autorización de beneficio de minerales para productores mineros artesanales
CAPÍTULO XVII - CONCESIÓN DE LABOR GENERAL
Artículo 94.- Otorgamiento de concesión de labor general
CAPÍTULO XVIII - CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO
Artículo 95.- Otorgamiento de concesión de transporte minero
Artículo 96.- Modificación de la concesión de transporte minero
CAPÍTULO XIX - PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN
Artículo 97.- Autorización de actividades de exploración
Artículo 98.- Informe que determina el área del proyecto comprendido en la Ley Nº 29785
Artículo 99.- Autorización de actividades de exploración de aprobación automática
Artículo 100.- Autorización de actividades de exploración de evaluación previa
Artículo 101.- Excepciones a la autorización de actividades de exploración
CAPÍTULO XX - PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN
Artículo 102.- Autorización de las actividades de explotación que incluye aprobación del plan de minado y botaderos
Artículo 103.- Modificación de la autorización de actividades de explotación
Artículo 104.- Informe Técnico Minero – ITM para autorización de actividades de explotación
Artículo 105.- Excepciones a la modificación de la autorización de actividades de explotación
Artículo 106.- Actividad minera continua
CAPÍTULO XXI - SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN, BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE MINERO
Artículo 107.- Suspensión de actividades de explotación, beneficio, labor general y transporte minero
Artículo 108.- Comunicación de suspensión de actividades de explotación, beneficio, labor general y transporte minero
Artículo 109.- Comunicación del levantamiento de la suspensión de actividades de explotación, beneficio, labor general y transporte minero
Artículo 110.- Comunicación a las Autoridades de fiscalización minera
CAPÍTULO XXII - OPOSICIÓN
Artículo 111.- Oposición por mejor derecho sobre petitorios mineros
Artículo 112.- Requisitos de oposición
Artículo 113.- Traslado
Artículo 114.- Actuación de pruebas
Artículo 115.- Oposición a petitorio de Beneficio
CAPÍTULO XXIII - PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA
Artículo 116.- Paralización de la actividad minera
CAPÍTULO XXIV - MEDIO IMPUGNATORIO Y AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 117.- Instancias administrativas
Artículo 118.- Acción contencioso administrativa
CAPÍTULO XXV - NOTIFICACIÓN Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 119.- Notificación
CAPÍTULO XXVI - RECUSACIÓN Y ABSTENCIÓN
Artículo 120.- Recusación y abstención
CAPÍTULO XXVII - EXTRAVÍO DE EXPEDIENTES
Artículo 121.- Reconstrucción de expediente
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
ANEXOS
ANEXO I Concesión de beneficio (régimen general y pequeño productor minero)
ANEXO II Modificación de la concesión de beneficio (régimen general y pequeño productor minero)
ANEXO III ITM para modificación de la concesión de beneficio (régimen general y pequeño productor minero)
ANEXO IV Excepción de autorización de modificación de concesión de beneficio
ANEXO V Autorización de actividades de beneficio para la minería artesanal
ANEXO VI Concesión de transporte minero
ANEXO VII Autorización de las actividades de explotación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos)
ANEXO VIII Modificación de la autorización de actividades de explotación
ANEXO IX ITM para modificación de la autorización de actividades de explotación
ANEXO X Excepción para autorización de actividades de explotación
ANEXO XI Autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio y su modificación (régimen general y pequeño productor minero)
ANEXO XII Glosario de Términos Técnicos
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento tiene por objeto establecer y regular los procedimientos mineros contenidos en la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que tramitan procedimientos mineros ante el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, la Dirección General de Minería - DGM o los Gobiernos Regionales - GORE, según corresponda, para obtener concesiones y diversas autorizaciones en las actividades del sector minero.
En adelante, al Reglamento de Procedimientos Mineros se le denominará “Reglamento”. Lo dispuesto en el presente Reglamento es de aplicación nacional y de cumplimiento obligatorio.
Artículo 2.- Glosario de términos
Para los fines del presente Reglamento, los siguientes términos se definen como:
Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN: Organismo público, técnico especializado, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, encargado de ejecutar la política nacional de promoción de la inversión privada.
Autoridades de Fiscalización Minera: Organismos que supervisan y fiscalizan las actividades del sector minero. En las actividades de la mediana y gran minería, la supervisión y fiscalización se realiza a través del OEFA, el OSINERGMIN y SUNAFIL, según sus competencias.
Adicionalmente, son Autoridades de Fiscalización Minera, los Gobiernos Regionales, en las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, a través de las Gerencias o Direcciones Regionales de Energía y Minas.
Certificación ambiental: Resolución emitida por la autoridad competente a través de la cual se aprueba el estudio ambiental, certificando que el proyecto propuesto ha cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA. Asimismo, constituye el pronunciamiento de la autoridad competente respecto de la viabilidad ambiental del proyecto minero, en su integridad, determinando todas las obligaciones del titular derivadas del estudio ambiental y sus modificatorias y de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento seguido para su aprobación.
Expediente: Conjunto de documentos en formato físico, ordenados cronológicamente que han sido generados durante el desarrollo del procedimiento administrativo.
Expediente virtual: Conjunto de documentos en formato y/o formularios electrónicos, relacionados con un mismo procedimiento administrativo, que han sido generados durante el desarrollo del procedimiento administrativo, ingresados vía el sistema Intranet o Extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas.
Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET: Organismo público, técnico especializado, adscrito al Ministerio de Energía y Minas, que tiene como objetivo, entre otros, conducir el procedimiento ordinario minero, incluyendo la recepción de petitorios, el otorgamiento de concesiones mineras y su extinción según las causales fijadas por la ley, ordenando y sistematizando la información georeferenciada mediante el Catastro Minero Nacional, así como la administración y distribución del derecho de vigencia y penalidad.
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA: Organismo público, técnico especializado, adscrito al Ministerio del Ambiente, que es el ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, respecto de las actividades de la mediana y gran minería.
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN: Organismo público, encargado de supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas referidas a la seguridad de la infraestructura, sus instalaciones y la gestión de seguridad de sus operaciones.
Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE: Organismo público, técnico especializado, adscrito al Ministerio del Ambiente, es la autoridad competente encargada de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental Detallados regulados en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.
Sistema de Derechos Mineros y Catastro - SIDEMCAT: Sistema a cargo de la Dirección de Catastro Minero del INGEMMET y se encuentra integrado por información de los derechos mineros, por el Catastro Minero Nacional, por el pre-catastro, por el catastro de áreas restringidas a la actividad minera y por la información relativa al cumplimiento del pago del derecho de vigencia y su penalidad.
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL: Organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico socio-laboral y el de seguridad y salud en el trabajo.
Unidad Minera: Área donde se realiza o se proyecte realizar actividades mineras de exploración, explotación, beneficio, labor general, transporte y/o almacenamiento de minerales y donde las instalaciones o componentes de la labor estén directamente vinculados entre sí.
Artículo 3.- Acrónimos
Para los fines del presente Reglamento, se señalan los siguientes acrónimos:
ANAP: Área de no admisión de petitorios
IGN: Instituto Geográfico Nacional
IMI: Informe Multianual de Inversiones
INEI: Instituto Nacional de Estadística e Informática
ITM: Informe Técnico Minero
LGM: Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM
PROINVERSIÓN: Agencia de Promoción de la Inversión Privada
PMA: Productor minero artesanal
PPM: Pequeño productor minero
SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
SIDEMCAT: Sistema de Derechos Mineros y Catastro
SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
UEA: Unidad Económica Administrativa
TUO LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
Artículo 4.- Aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General
Conforme al artículo II del Título Preliminar del TUO LPAG, la referida Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados, incluyendo los procedimientos especiales, siendo aplicable a los procedimientos regulados en el presente Reglamento.
Artículo 5.- Del expediente administrativo
5.1 Los procedimientos administrativos regulados en la presente norma, se realizan por medio virtual o físico, según corresponda. Las modalidades de presentación de escritos se rigen por el TUO LPAG.
5.2 El administrado, tiene derecho de acceso al expediente conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 171 del TUO LPAG.
5.3 La Dirección General de Minería, el Gobierno Regional y el INGEMMET, deben evaluar el expediente considerando todos los documentos presentados por el administrado hasta antes de culminado el procedimiento.
5.4 Los terceros que deseen presentar escritos, deben hacerlo por medio físico, en caso no se tenga habilitada la presentación por medio virtual.
5.5 En los procedimientos a cargo de INGEMMET, los expedientes son de acceso público a través del SIDEMCAT.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE ÁREAS DE NO ADMISIÓN DE PETITORIOS
Artículo 6.- Solicitud de áreas de no admisión de petitorios para prospección minera
6.1 Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la LGM, el INGEMMET presenta una solicitud a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas identificando la cuadrícula o conjunto de cuadrículas en coordenadas UTM WGS84, la extensión del área en la que efectuará trabajos de prospección minera y el plazo respectivo, así como los montos de las partidas presupuestales debidamente financiadas que garanticen la realización de dichos trabajos.
6.2 Simultáneamente, el INGEMMET identifica en el Catastro Minero Nacional el área solicitada, suspendiendo inmediatamente la admisión de petitorios mineros en dicha área.
6.3 Si la solicitud es denegada u objeto de desistimiento, el INGEMMET publica su libre denunciabilidad.
6.4 Cuando el INGEMMET publique de libre denunciabilidad los derechos mineros extinguidos, no incluye las áreas sobre las cuales ha solicitado la no admisión de petitorios.
6.5 Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado, también pueden ser materia de no admisión de petitorios.
6.6 Las áreas publicadas de libre denunciabilidad que se refiere el presente artículo, pueden peticionarse a partir del primer día hábil, luego de vencido el mes inmediatamente posterior a su publicación.
Artículo 7.- Aprobación del área de no admisión de petitorios mineros
7.1 Si la cuadrícula o conjunto de cuadrículas cuentan con área libre, se expide el Decreto Supremo correspondiente, indicando el plazo dentro del cual deben efectuarse los trabajos de prospección y ordenando su transcripción a los Registros Públicos para su inscripción.
7.2 En caso la cuadrícula o conjunto de cuadrículas solicitadas por INGEMMET se encuentren superpuestas a petitorios o concesiones mineras prioritarias, el INGEMMET reduce el área solicitada.
7.3 En caso se advierta la existencia de otros petitorios o concesiones mineras en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, se deben respetar las áreas prioritarias, lo que debe constar en el Decreto Supremo que autoriza los trabajos de prospección y en su inscripción correspondiente.
Artículo 8.- Tratamiento de los estudios de prospección
El Consejo Directivo del INGEMMET, bajo responsabilidad, adopta las medidas necesarias a fin que los resultados de los estudios de prospección sean ofrecidos en venta al público por treinta (30) días calendario, antes de su publicación de libre denunciabilidad, salvo que hubieran sido materia de encargo a PROINVERSIÓN.
Artículo 9.- Procedimiento respecto de la ANAP aprobada
9.1 Vencido el plazo otorgado para la realización de los trabajos de prospección o culminados estos antes de dicho plazo, y cumplido el procedimiento señalado en el numeral siguiente, las áreas concedidas deberán rematarse en pública subasta, dentro de los tres (03) meses siguientes, en cuadrículas de cien (100) hectáreas identificadas con coordenadas UTM WGS84, de conformidad con las normas contenidas en el capítulo V del presente Reglamento. Los recursos que se obtengan por el pago del precio de las áreas subastadas constituirán recursos propios del INGEMMET para el mantenimiento del Sistema de Concesiones y Catastro Minero. Por el mérito del acta de adjudicación, el adjudicatario podrá formular petitorios de concesión minera en el plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir de la suscripción del acta de adjudicación. Vencido dicho plazo, las áreas sobre las que no se hubiere formulado petitorio serán publicadas de libre denunciabilidad. El petitorio se tramitará con arreglo a las normas aplicables al procedimiento.
Las áreas que no fueron adjudicadas en pública subasta, deben publicarse de libre denunciabilidad a fin que puedan ser peticionadas en el Sistema de Cuadrículas.
9.2 Para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 25 de la LGM, debe observarse el siguiente procedimiento:
9.2.1 Para la aplicación del literal a) del artículo 25 de la LGM, el INGEMMET con una anticipación de ocho (8) meses al vencimiento del plazo de prospección o con anterioridad a este plazo si hubiera culminado los trabajos de prospección, debe proporcionar toda la información a PROINVERSIÓN, sobre los trabajos de prospección y estudios realizados en las áreas de no admisión de petitorios. PROINVERSIÓN puede solicitar en el plazo de quince (15) días calendario toda la información adicional en relación a los trabajos de prospección y estudios realizados, la cual INGEMMET deberá proporcionar en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de presentada la solicitud.
Recibida la información, PROINVERSIÓN la remite al Ministerio de Energía y Minas para que el proyecto sea incorporado a su Informe Multianual de Inversiones – IMI. Ocurrido ello, PROINVERSIÓN determina en el plazo máximo de noventa (90) días calendario de recibida la comunicación de su incorporación al Informe Multianual de Inversiones – IMI y el Informe de Evaluación correspondiente, si se encargará del respectivo proceso de promoción de la inversión privada, aprobándolo mediante acuerdo de su Consejo Directivo ratificado por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro/a de Energía y Minas y publicada en el Diario Oficial El Peruano. De no producirse el acuerdo y publicación de su ratificación en dicho plazo o comunicar que el área no es de interés, INGEMMET procede a incluirlo en la relación de la(s) área(s) de libre denunciabilidad en su debida oportunidad.
9.2.2 Para la aplicación del literal b) del artículo 25 de la LGM, PROINVERSIÓN presenta una solicitud al Ministerio de Energía y Minas con copia al INGEMMET, acompañando el acuerdo de su Consejo Directivo. La evaluación y determinación del área se efectúa conforme lo regulado en la presente norma, tramitándose el correspondiente Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro/a de Energía y Minas.
9.2.3 PROINVERSIÓN suscribe en representación del Estado los contratos que se deriven de la ejecución del proceso de promoción de la inversión privada en las áreas a que se refieren los literales a) y b) del artículo 25 de la LGM.
9.2.4 Los contratos que se suscriban bajo el marco del proceso de promoción de la inversión privada, en aplicación de los literales a) y b) del artículo 25 de la LGM, deben incluir el derecho de exploración del optante o adquirente en las áreas respectivas, el que debe ejercerse conforme a los permisos y autorizaciones sobre la materia.
9.2.5 La Dirección General de Minería, otorga las autorizaciones de actividades de exploración en estas áreas a los adquirentes u optantes, cumplidos los requisitos aplicables.
9.2.6 Para los efectos del otorgamiento de concesiones mineras sobre dichas áreas al ganador de la buena pro, basta la comunicación que PROINVERSIÓN dirija al INGEMMET estableciendo los resultados de dicho proceso o, en su caso, el cumplimiento de lo establecido en el respectivo contrato, procediendo el INGEMMET a mérito de la referida comunicación a otorgar las concesiones mineras a los adquirentes o a quienes ejerzan la opción, previo pago por éstos del derecho de vigencia correspondiente al año en curso, del derecho de trámite y la presentación de los respectivos petitorios en el formato vigente y conforme al Sistema de Cuadrículas oficializado por la Ley Nº 30428, Ley que oficializa el Sistema de Cuadrículas Mineras en Coordenadas UTM WGS84, teniéndose a la vista los correspondientes informes técnico y legal. No se requiere la publicación de carteles, sin perjuicio del respeto a derechos mineros prioritarios, lo que constará en el título, con el cual culmina el procedimiento administrativo especificado en el artículo 25 de la LGM; dicho acto no es recurrible, dando mérito a las inscripciones correspondientes en los Registros Públicos.
9.2.7 En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo 25 de la LGM, PROINVERSIÓN comunica al INGEMMET y al Ministerio de Energía y Minas que no se suscribió o se resolvió el contrato de opción o de transferencia. El Ministerio de Energía y Minas por única vez puede evaluar la decisión de encargar nuevamente a PROINVERSIÓN la incorporación al proceso de promoción de la inversión privada, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la comunicación recibida; vencido el plazo sin que el Ministerio de Energía y Minas se pronuncie, el INGEMMET procede a publicar de libre denunciabilidad el área respectiva en el mes más próximo a los previstos en el artículo 104 del Decreto Supremo Nº 03-94-EM. La información obtenida por PROINVERSION durante el desarrollo del proceso de promoción debe ser entregada al INGEMMET.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE DERECHOS MINEROS
Y CATASTRO – SIDEMCAT
Artículo 10.- Del Sistema de Derechos Mineros y Catastro – SIDEMCAT
10.1 El SIDEMCAT está a cargo de la Dirección de Catastro Minero del INGEMMET y se encuentra integrado por información de los derechos mineros, por el Catastro Minero Nacional, por el pre-catastro, por el catastro de áreas restringidas a la actividad minera y por la información relativa al cumplimiento del pago del derecho de vigencia y su penalidad, entre otros.
10.2 El SIDEMCAT permite acceder a información en tiempo real, con la finalidad que el procedimiento administrativo minero responda a los principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia.
Artículo 11.- Administración del SIDEMCAT
11.1 El INGEMMET administra el SIDEMCAT aprobando las directivas correspondientes para su organización, estandarización del software e interconexión con los Gobiernos Regionales.
11.2 Los términos y la regulación de los procedimientos a seguir para el acceso, ingreso, actualización, mantenimiento y control de calidad del SIDEMCAT y módulos que lo conforman son igualmente normados a través de directivas que debe expedir el INGEMMET.
11.3 El INGEMMET en base a la información del SIDEMCAT, realiza la publicación nacional de libre denunciabilidad o aviso de retiro según corresponda de los petitorios y concesiones mineras del régimen general, de PPM y PMA; y elabora el Padrón Minero Nacional.
11.4 El Gobierno Regional tiene acceso a la información contenida en el SIDEMCAT que corresponde a su Región. Sólo en base a dicha información emite los informes técnicos y legales que sustentan las resoluciones que expida en los procedimientos administrativos mineros a su cargo, en lo que respecta a la presente norma.
Artículo 12.- Contenido del SIDEMCAT
El SIDEMCAT contiene datos gráficos y alfa numéricos de derechos mineros a nivel nacional, la imagen de los expedientes que se digitalicen, así como otros datos relevantes para la toma de decisiones en los procedimientos administrativos mineros, entre otros:
12.1 Datos alfanuméricos:
a. Nombre y Código Único del derecho minero
b. Sustancia
c. Demarcación política (distrito, provincia, departamento)
d. Extensión
e. Datos de la Carta Nacional
f. Zona geográfica
g. Coordenadas UTM del derecho minero referidas al datum WGS84
h. Nombre del peticionario
i. Condición del peticionario reportada por la autoridad que emite la calificación de PPM-PMA
j. Registro de pagos de derecho de vigencia y penalidad
k. Registro de los Certificados de Devolución emitidos objeto de crédito.
l. Registro de PPM y PMA, reportado por la autoridad que emite la calificación de PPM-PMA.
12.2 Datos gráficos:
a. Demarcación regional en cuadrículas.
b. Cuadrículas que se ubican en dos (2) o más circunscripciones regionales y porcentaje de ubicación.
c. Carta Nacional elaborada por el Instituto Geográfico Nacional (IGN).
Artículo 13.- Sustento de la información del SIDEMCAT
13.1 La información que contiene el SIDEMCAT, se sustenta en los expedientes administrativos de formación de título de las concesiones mineras, de beneficio, labor general y transporte minero, así como los expedientes de derecho de vigencia y penalidad y otros cuya información sea recogida en el SIDEMCAT.
13.2 Asimismo, contiene información del registro de pagos del derecho de vigencia y penalidad, registro de los Certificados de Devolución que sean objeto de crédito y aquella relacionada a la administración del derecho de vigencia y penalidad.
13.3 Adicional y diferenciadamente contiene información proporcionada por otras entidades públicas, advirtiendo en su caso el carácter referencial.
13.4 La información de titularidad de los petitorios y concesiones mineras del SIDEMCAT es referencial y debe ser verificada en los Registros Públicos, prevaleciendo esta última.
13.5 Las entidades generadoras de la información que contiene el SIDEMCAT, deben proporcionarla en la forma que se establezca mediante Directivas que expida el INGEMMET.
Artículo 14.- Acceso a la información del SIDEMCAT
Los administrados acceden a la información de los derechos mineros a través del SIDEMCAT.
Artículo 15.- Remisión de la copia de resoluciones de títulos, extinciones, modificaciones y otros, emitidos por los Gobiernos Regionales a la Dirección de Catastro Minero
Adicionalmente al ingreso de información en el SIDEMCAT, el Gobierno Regional debe remitir por correo electrónico o cualquier otro medio digital a la Dirección de Catastro Minero del INGEMMET, lo siguiente:
15.1 Copia de las Resoluciones y certificados de consentimiento de títulos de concesión minera, divisiones, acumulaciones, renuncia parcial y extinciones declaradas, dentro de la primera quincena del mes siguiente de su consentimiento.
15.2 Copia de las Resoluciones que modifiquen la extensión de área de los derechos mineros bajo su jurisdicción, dentro de la semana siguiente a su expedición.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PARA CONCESIONES MINERAS
Artículo 16.- Determinación de competencias en base a la constancia o calificación del administrado al inicio del procedimiento
16.1 Es requisito para la presentación de petitorios de concesión minera, así como para el inicio de los procedimientos de competencia del Gobierno Regional, señalados en la presente norma, que el administrado cuente con la constancia de PPM o PMA, vigente, expedida por la Dirección General de Formalización Minera.
16.2 En caso de pluralidad de peticionarios, si uno de ellos no se encuentra calificado como PPM o PMA y no reúne las condiciones del artículo 91 de la LGM, el petitorio debe ser presentado ante el INGEMMET.
16.3 Los administrados sujetos al régimen general, deben presentar sus petitorios de concesión minera ante cualquiera de las mesas de partes del INGEMMET.
16.4 Si en el transcurso del trámite de un procedimiento iniciado por un PPM o PMA, éste pierde dicha condición, el Gobierno Regional continúa conociendo del trámite hasta su culminación.
16.5 Si en el transcurso del trámite iniciado en el INGEMMET, el solicitante adquiere la condición de PPM o PMA, el INGEMMET continúa conociendo del trámite hasta su culminación.
Artículo 17.- Competencia en caso de administrado no acreditado como PPM o PMA pero que reúna las condiciones del artículo 91 de la LGM
17.1 Únicamente el administrado que reúne las condiciones del artículo 91 de la LGM y que además no se encuentra acreditado como PPM o PMA, puede ejercer la opción de presentar sus petitorios de concesión minera al Gobierno Regional o al INGEMMET determinando así la competencia de la autoridad respecto de cada petitorio que presente, conforme a las reglas señaladas en el presente artículo
17.2 La verificación de las condiciones del artículo 91 de la LGM, es efectuada por el Gobierno Regional conforme lo establece el presente Reglamento.
17.3 Si en el transcurso del trámite del petitorio de concesión minera presentado ante el Gobierno Regional, el administrado deja de reunir las condiciones del artículo 91 de la LGM, el Gobierno Regional continúa conociendo del trámite de dicho petitorio hasta su culminación.
Artículo 18.- Determinación de competencia territorial para petitorios ubicados en dos (2) o más jurisdicciones de gobiernos regionales
18.1 Si un petitorio de concesión minera se ubica entre dos o más regiones, es competente el Gobierno Regional donde se ubica la mayor parte del área, de acuerdo a la Cartografía Digital Censal elaborada por el INEI. Igual regla se aplica para el inicio de los procedimientos mineros a cargo del Gobierno Regional como integrante del SIDEMCAT que establece el presente Reglamento, que sean de competencia regional.
18.2 El INGEMMET identifica en el SIDEMCAT las cuadrículas que se ubican en dos (2) o más circunscripciones regionales, identificando además al Gobierno Regional competente sobre cada cuadrícula, en función a donde se ubique la mayor parte de la cuadrícula o área, de acuerdo a la Cartografía Digital Censal elaborada por el INEI.
Artículo 19.- Funciones del Gobierno Regional como integrante del SIDEMCAT
Las funciones del Gobierno Regional como integrante del SIDEMCAT y de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en el presente Reglamento, son las siguientes:
a. Tramitar y expedir resoluciones conforme a ley en el proceso relativo a los petitorios de concesión minera formulados.
b. Tramitar y resolver sobre los recursos de oposición a la solicitud de petitorio de concesión minera, bajo su competencia.
c. Tramitar y resolver sobre simultaneidad, remates, cambio de nombre, cambio de sustancia, sustitución, fraccionamiento, reducción, renuncia parcial o total de los derechos mineros.
d. Constituir sociedades legales.
e. Declarar el abandono, cancelación, rechazo, inadmisibilidad, nulidad y caducidad de los petitorios, así como la extinción por causal establecida por Ley.
f. Otorgar el título de las concesiones mineras.
g. Declarar la caducidad y nulidad de concesiones mineras, así como la extinción por causal establecida por ley.
h. Tramitar y resolver sobre la renuncia, cambio de sustancia, acumulación y división.
i. Tramitar y resolver las denuncias por internamiento que presenten PPM o PMA.
j. Informar a la Dirección General de Minería sobre las infracciones que cometan los Peritos nominados, en el ejercicio de la función.
k. Informar a la Dirección General de Formalización Minera y al INGEMMET, sobre el uso indebido de las Constancias de PPM y PMA.
l. Ingresar al SIDEMCAT del INGEMMET la información contenida en el petitorio de concesión minera, la generada por la expedición de resoluciones y la información que corresponda, de acuerdo a las disposiciones de la presente norma y directivas que expida el INGEMMET.
m. Llevar los Registros de Ingreso de Petitorios e Ingreso de escritos y recursos.
n. Publicar en el Diario Oficial El Peruano la relación de concesiones mineras cuyos títulos hubiera aprobado el mes anterior.
o. Conceder los recursos impugnativos en los procedimientos que son de su competencia.
p. Ejercer las atribuciones que expresamente le sean asignadas.
Artículo 20.- Presentación de petitorios de concesión minera
20.1 Las sedes de los Gobiernos Regionales que reciban y tramiten los petitorios de concesión minera deben estar interconectadas al SIDEMCAT.
20.2 Los petitorios presentados ante Mesa de Partes del INGEMMET y de los Gobiernos Regionales, deben ser ingresados obligatoriamente al SIDEMCAT, para generar:
a. El Código Único de Petitorio Minero.
b. La constancia o cargo de su recepción; y,
c. La foja diaria correspondiente al Registro de Ingreso de Petitorios.
20.3 La generación del Código Único de Petitorio, determina la fecha, hora de presentación y sirve para establecer la prioridad del petitorio de concesión minera, siendo requisito para su existencia; se realiza en el SIDEMCAT, por la Mesa de Partes de la Oficina respectiva.
20.4 La solicitud del petitorio de concesión minera recibida por el Gobierno Regional, en el día de su presentación debe ser escaneada y las imágenes de cada uno de sus folios ingresadas al SIDEMCAT o remitir las copias al INGEMMET por correo electrónico, fax o cualquier otro medio digital, bajo responsabilidad, con la finalidad de verificar los datos consignados en el SIDEMCAT e ingresarlos al Sistema de Cuadrículas.
20.5 La Dirección de Catastro Minero del INGEMMET genera un reporte de graficación en el Sistema de Cuadrículas, según corresponda y además un plano catastral minero y de áreas restringidas a la fecha de formulación del petitorio minero, el cual forma parte del expediente, remitiéndolos a la Dirección de Concesiones Mineras o al Gobierno Regional competente para su anexado y pronunciamiento que corresponda respecto de cada una de las superposiciones advertidas.
Artículo 21.- Código único de petitorios de concesión minera
21.1 El código único de petitorio de concesión minera está conformado por un conjunto de letras y/o números cuyos dos (2) primeros dígitos corresponden a la identificación del Gobierno Regional, los cinco (5) siguientes a números correlativos empezando del 00001 y los dos (2) últimos al año calendario.
21.2 Los dos primeros dígitos del código único de petitorio de concesión minera para cada Gobierno Regional son los siguientes:
GOBIERNO REGIONAL (2) PRIMEROS DÍGITOS
Artículo 22.- Registro de ingreso de petitorios de concesión minera
22.1 El INGEMMET y los Gobiernos Regionales deben llevar un Registro de Ingreso de Petitorios en el SIDEMCAT para efectos de determinar la prioridad en la presentación de petitorios de concesión minera.
22.2 La recepción de los petitorios de concesión minera se efectúa en estricto orden de llegada de los administrados a las Oficinas respectivas.
22.3 Si antes de iniciarse las actividades en las oficinas del INGEMMET o del Gobierno Regional, hubiere dos (2) o más personas solicitando petitorios de concesión minera, el encargado de la Mesa de Partes les asigna a todos ellos la misma fecha y la hora inicial de recepción de petitorios, en el SIDEMCAT.
22.4 Las horas hábiles para la recepción de petitorios en el ámbito nacional y regional son de 08:15 a 16:30 horas.
Artículo 23.- Generación de código único de petitorio de concesión minera
Al recibir los petitorios de concesiones mineras los encargados de la Mesa de Partes del INGEMMET y de los Gobiernos Regionales deben ingresar al SIDEMCAT y generar el código único de petitorio de concesión minera, aun en los casos en que, de la lectura de la solicitud o de la revisión de la documentación, se desprenda que se ha incurrido en error u omisión de alguno de los requisitos señalados en la LGM el presente Reglamento.
Artículo 24.- Comprobación de la vigencia de la constancia de PPM o PMA
Recibido el petitorio de concesión minera o la solicitud para iniciar un procedimiento administrativo minero, el INGEMMET o Gobierno Regional verifica la vigencia de la Constancia de PPM o PMA del administrado y, en su caso, de cada uno de los administrados, para lo cual accede al SIDEMCAT. El reporte de comprobación generado a la fecha de presentación debe ser agregado al expediente.
Artículo 25.- Verificación de los supuestos del artículo 91 de la LGM
25.1 Recibido el petitorio de concesión minera, el Gobierno Regional verifica que el administrado y, en su caso, cada uno de los administrados, se encuentren en los supuestos del artículo 91 de la LGM.
25.2 Con tal objeto el Gobierno Regional debe acceder al SIDEMCAT y generar los siguientes reportes de verificación a la fecha de presentación, los cuales son agregados al expediente:
a. El reporte de verificación de titulares y extensión de derechos que contiene la información con que cuenta el INGEMMET, la cual se actualiza en base a las comunicaciones que recibe de los Registros Públicos. Si el solicitante es una persona jurídica, debe presentar una Declaración Jurada señalando que se encuentra conformada según el numeral 1 del artículo 91 de la LGM.
b. El reporte de verificación de la capacidad instalada de producción y/o beneficio, que determina si cada administrado se encuentra o no dentro del rango de PPM o PMA. Este reporte contiene la información y parámetros que establece la Dirección General de Minería y que ingresa al SIDEMCAT para su expedición.
25.3 Si a la fecha de presentación del petitorio de concesión minera ante el Gobierno Regional, el administrado y, en su caso, cada uno de los administrados no se encuentran en los supuestos del artículo 91 de la LGM se declara el rechazo del petitorio.
Artículo 26.- Rechazo
La Dirección de Concesiones Mineras del INGEMMET o el Gobierno Regional, según corresponda, rechaza los petitorios de concesiones mineras en los que:
a) Se haya omitido adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de vigencia efectuado en las instituciones financieras privadas autorizadas.
b) El pago en soles por derecho de vigencia sea menor al 95% de lo que corresponda pagar.
c) El pago en dólares americanos por derecho de vigencia se haya efectuado en forma incompleta.
d) Se haya omitido indicar la fecha y número de la constancia de pago por derecho de trámite realizado ante la propia entidad, o dichos datos sean inexistentes o se haya omitido adjuntar la copia de la constancia de su pago en las instituciones financieras autorizadas.
e) Se peticionen cuadrículas fuera de las que corresponde a la circunscripción regional conforme al SIDEMCAT. Si una o más cuadrículas del petitorio de concesión minera solicitado se ubican fuera de la circunscripción regional donde se ha presentado, se procede a declarar el rechazo de dichas cuadrículas, prosiguiéndose el trámite respecto de las demás cuadrículas.
f) Se haya omitido indicar el número del certificado de devolución o el número sea inexistente
g) Si a la fecha de presentación del petitorio de concesión minera ante el Gobierno Regional, el administrado y, en su caso, cada uno de los administrados no cuenta con calificación de PPM o PMA o no reúne las condiciones del artículo 91 de la LGM
Los petitorios de concesión minera que adolecen de alguna omisión o defecto, con excepción de los incursos en las causales de inadmisibilidad o rechazo, pueden ser subsanados dentro del plazo de diez (10) días hábiles, previa notificación, bajo apercibimiento de rechazo.
Artículo 27.- Inadmisibilidad
Son declarados inadmisibles por la Dirección de Concesiones Mineras del INGEMMET o el Gobierno Regional según corresponda, y no son ingresados al Sistema de Cuadrículas o se retiran de él, según sea el caso y se extingue, sin constituir antecedente o título para la formulación de otros, los petitorios de concesiones mineras en los que:
a) No se hubieran consignado las coordenadas UTM WGS84 correspondiente del área solicitada.
b) No se hubiera identificado correctamente la cuadrícula o de la poligonal cerrada del conjunto de cuadrículas por error en las coordenadas UTM WGS84.
c) Exista falta de colindancia por un lado dentro del conjunto de cuadrículas solicitadas.
d) Se exceda el área máxima establecida por la LGM.
e) El petitorio se ha formulado sin cumplir con lo establecido por los artículos 65 y 68 de la LGM.
f) Sean peticionados por extranjeros en zona de frontera cuya solicitud de autorización ante la Dirección General de Minería sea expresamente desaprobada o que, transcurridos seis (6) meses de dicha solicitud, se acojan al silencio negativo y consideren su solicitud como denegada y consentida o se apruebe el desistimiento de su solicitud.
g) Sean formulados en áreas de no admisión de petitorios. La inadmisibilidad y archivo corresponde a las cuadrículas superpuestas totalmente o parcialmente al área suspendida.
h) Sean formulados en área urbana, conforme al artículo 3 del Decreto Supremo Nº 008-2002-EM, Reglamento de la Ley Especial que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana.
Artículo 28.- Petitorio de concesión minera en zona de frontera y en franja de traslape
Por excepción, en los casos en que por razones de frontera o en las franjas de traslape en las zonas 17, 18 y 19 de la Carta Nacional quede un espacio libre de forma y extensión que no permita establecer la unidad básica de medida superficial de la concesión minera a que se refiere el artículo 11 de la LGM, pueden solicitarse áreas menores o mayores de cien (100) hectáreas, cuya forma puede ser de una poligonal cerrada.
Artículo 29.- Determinación del pago en moneda nacional
El pago del derecho de vigencia en moneda nacional se determina utilizando el tipo de cambio venta correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de pago que publique la SBS en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 30.- Requisitos del petitorio de concesión minera
30.1 El petitorio se presenta por escrito en original y una copia (cargo del administrado), señalándose lo siguiente:
a. Datos generales del solicitante: nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio, número del Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyente - RUC y el correo electrónico, así como los nombres, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería y nacionalidad del cónyuge, de ser el caso.
Si el petitorio fuere formulado por dos (2) o más personas, se indica además, sus porcentajes de participación que sumen el 100%, los nombres, apellidos, domicilio, número del Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería y Registro Único de Contribuyente - RUC del apoderado común, con quien el INGEMMET o Gobierno Regional competente se entenderá durante la tramitación del petitorio.
Si el petitorio fuere formulado por una persona jurídica, se señala adicionalmente el número de la partida registral y oficina registral donde conste inscrita, los datos de su representante legal o apoderado, incluyendo su correo electrónico y el asiento registral de inscripción de su designación.
En el caso que la persona jurídica aún no se encuentre inscrita en la SUNARP, debe señalar la oficina registral, el año y número de título de la presentación de la escritura pública de constitución.
Si el peticionario fuera una persona jurídica y el petitorio se encuentra dentro de los cincuenta (50) kilómetros de la frontera, debe acompañar, además, una Declaración Jurada indicando que está compuesta únicamente por peruanos, incluyendo sus cónyuges.
El domicilio señalado debe estar dentro de la capital de la provincia, de Lima o de las sedes de los órganos desconcentrados, cuando se presente el petitorio al INGEMMET, o de la sede del Gobierno Regional cuando se presente ante dicha entidad.
b. Nombre del petitorio;
c. Distrito, provincia y departamento donde se encuentra ubicado el petitorio;
d. Clase de concesión, según se trate de sustancias metálicas o no metálicas;
e. Identificación de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas colindantes al menos, por un lado, o de la poligonal cerrada, en coordenadas UTM WGS84 y zona.
f. Extensión superficial del área solicitada, expresada en hectáreas;
g. Fecha y número de la constancia de pago por derecho de trámite realizado ante la propia entidad o presentar la copia de la constancia de pago del derecho de tramitación realizado en las instituciones financieras autorizadas. Las verificaciones inmediatas son efectuadas por la oficina de administración.
h. Número de la constancia expedida por la Dirección General de Formalización Minera o presentar la copia de la Resolución de calificación de pequeño productor minero o productor minero artesanal, de ser el caso.
i. Indicar el número del Asiento y/o Partida Registral donde obra la inscripción registral de la persona jurídica y la vigencia y alcances del poder de su representante legal o apoderado, de ser el caso.
j. Número de Certificado de Devolución de Derecho de Vigencia, fecha de caducidad y titular, si el pago de derecho de vigencia se efectúa por dicho medio.
La verificación inmediata es efectuada por la Dirección de Derecho de Vigencia del INGEMMET.
30.2 A la solicitud debe acompañarse los siguientes documentos:
a. Copia de la constancia de pago del derecho de vigencia en las cuentas autorizadas por INGEMMET, correspondiente al primer año. La verificación inmediata es efectuada por INGEMMET.
b. Si la persona jurídica aún no se encuentra inscrita, se debe adjuntar copia del cargo de presentación de la escritura pública de constitución en la que conste la fecha de ingreso al Registro, la cual debe ser de fecha y hora anterior a la presentación del petitorio.
c. Copia del carné de extranjería de cada uno de los peticionarios o representantes, de corresponder y en su caso del apoderado común.
d. La autorización con firma del(los) titular (es) del Certificado de Devolución, si este fuera de un tercero.
e. Declaración jurada del peticionario indicando que la persona jurídica está compuesta únicamente por peruanos, incluyendo sus cónyuges, en caso el petitorio se encuentra dentro de los cincuenta (50) kilómetros de la frontera.
f. Compromiso previo en forma de Declaración Jurada del peticionario, la cual integra la solicitud de petitorio, mediante el cual se compromete a procurar:
i) Enfoque de Desarrollo Sostenible
Contribuir al desarrollo sostenible de la población ubicada en el área de influencia de la actividad minera, procurando de manera conjunta con ella, el desarrollo y el fortalecimiento de la institucionalidad local, principalmente y la articulación con los proyectos de desarrollo productivo, que conlleven a la diversificación económica y la sostenibilidad local más allá de la vida útil de las actividades mineras.
ii) Excelencia Ambiental y Social
Realizar las actividades mineras en el marco de la política ambiental del Estado, en su interdependencia con el entorno social, buscando la gestión social y ambiental con excelencia y el uso y manejo responsable de los recursos naturales para impulsar el desarrollo sostenible.
iii) Cumplimiento de Acuerdos
Cumplir con los compromisos sociales asumidos en convenios, actas, contratos y estudios ambientales.
iv) Relacionamiento Responsable
Respetar a las personas e instituciones, autoridades, cultura y costumbres locales. Promover acciones que fortalezcan la confianza entre los actores involucrados con la actividad minera, a través del establecimiento y vigencia de procesos participativos y favoreciéndose la prevención y gestión de conflictos y la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
v) Empleo Local
Fomentar preferentemente la contratación de personal local, para realizar labores de la actividad minera o relacionada con la misma, según los requerimientos del titular en las diversas etapas del ciclo minero, pudiendo brindar para el efecto las oportunidades de capacitación requeridas.
vi) Desarrollo Económico
Contribuir al desarrollo económico local y/o regional a través de la adquisición preferente de bienes y servicios locales y/o regionales en condiciones razonables de calidad, oportunidad y precio para ambas partes, y la promoción de iniciativas empresariales que busquen la diversificación de las actividades económicas de la zona.
vii) Diálogo Continuo
Mantener un diálogo continuo y oportuno con las autoridades regionales y locales, la población del área de influencia de la actividad minera y sus organismos representativos, bajo un enfoque intercultural, proporcionándoles información transparente, oportuna y accesible sobre sus actividades mineras mediante el lenguaje y los medios de comunicación adecuados, de modo que permita el intercambio de opiniones, manifestación de sugerencias y participación de todos los actores involucrados, de conformidad con las normas de participación ciudadana aplicables.
30.3 El enunciado de los principios no responde a un orden jerárquico, destacando su interrelación y complementariedad, así como su integralidad para procurar alcanzar el desarrollo sostenible de las poblaciones de las áreas de influencia mineras, los cuales son incorporados en medidas concretas en la certificación ambiental respectiva.
Artículo 31.- Presentación y trámite del petitorio de concesión minera
31.1 El procedimiento es de evaluación previa y sujeto a silencio administrativo negativo, con un plazo de treinta y siete (37) días hábiles de presentada la solicitud.
31.2 Si el petitorio reúne los requisitos exigidos por el presente Reglamento, la Dirección de Concesiones Mineras o el Gobierno Regional competente, dentro del plazo de siete (07) días hábiles siguientes a la presentación del petitorio notifica al peticionario adjuntando los avisos para su publicación.
31.3 La publicación debe realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del aviso correspondiente. Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de publicación, el administrado debe entregar las páginas enteras en las que conste la publicación de los avisos al INGEMMET o Gobierno Regional que tiene a su cargo el procedimiento.
31.4 Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la publicación de los avisos, de no mediar oposición a la solicitud de concesión minera, la Dirección de Concesiones Mineras del INGEMMET o el Gobierno Regional competente, emite los dictámenes técnico y legal correspondientes, y eleva el expediente para el otorgamiento del título de concesión minera.
31.5 El Presidente Ejecutivo del INGEMMET o el Gobierno Regional competente en su caso, con los dictámenes técnico y legal favorables, otorga el título de la concesión minera, no antes de treinta (30) días calendario de efectuada la última publicación del aviso de petitorio minero. La Resolución expedida de título debe ser notificada al peticionario.
Artículo 32.- Reducción y cancelación del petitorio de concesión minera
Conforme a los artículos 64, 114 y 120 de la LGM:
32.1 Si durante la tramitación de un petitorio de concesión minera se advirtiese que se superpone parcialmente sobre otro anterior, la Dirección de Concesiones Mineras del INGEMMET o Gobierno Regional comunica al peticionario la reducción de su pedimento o el respeto del área del petitorio o la concesión minera anterior.
32.2 Si la superposición fuera total, se ordena la cancelación del petitorio.
32.3 Para fines del artículo 14 de la LGM, en el caso de petitorios de concesiones mineras por sustancias no metálicas, la información sobre superposición a tierras rústicas de uso agrícola debe obtenerse del Sistema de Información Catastral Rural – SICAR. Si la superposición fuera parcial a dichas áreas se ordena el respeto, y si fuera total se procede a la cancelación de la(s) cuadrícula(s) correspondiente(s).
Artículo 33.- Publicación de avisos y notificación de advertencias
33.1 Todos los petitorios de concesiones mineras deben publicarse por una sola vez en el Diario Oficial “El Peruano’’ y en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la capital del departamento en donde se ubica el área solicitada. De ubicarse el petitorio en más de un departamento, la publicación debe realizarse sólo en el departamento donde está la mayor área del petitorio.
33.2 El diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la capital del departamento, mantiene su vigencia y validez para que el peticionario efectúe la publicación en el diario indicado. Toda variación del diario, comunicada por la Corte Superior a INGEMMET opera para los avisos que se expidan después de recibida dicha comunicación. Los petitorios de concesiones mineras ubicadas en el departamento de Lima se publican únicamente en el Diario Oficial “El Peruano”.
33.3 Las publicaciones deben contener la siguiente información: Nombre y código del petitorio, titular, zona, coordenadas UTM WGS84 de los vértices de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas solicitadas, extensión, departamento, provincia y distrito donde se ubica, fecha y hora de presentación.
33.4 Simultáneamente a la notificación al peticionario, la Dirección de Concesiones Mineras procederá a la notificación de la advertencia de superposición parcial sobre el nuevo petitorio de concesión minera a los titulares de petitorios o concesiones mineras anteriores cuyas áreas se encuentren ubicadas en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas peticionadas, regulada en el artículo 121 de la LGM.
Artículo 34.- Abandono
El abandono debe ser declarado por el INGEMMET o Gobierno Regional. Para tal efecto, verificado el incumplimiento de los plazos señalados en las normas del procedimiento aplicable al título en formación, se remite el expediente al superior jerárquico con el proyecto de Resolución respectiva, de ser el caso.
Artículo 35.- Respeto de área y extensión mínima disponible
35.1 Para efectos del artículo 12 de la LGM, las áreas de los derechos mineros formulados al amparo de legislaciones anteriores a la Ley que oficializa el Sistema de Cuadrículas Mineras en Coordenadas UTM WGS84, Ley Nº 30428, deben ser respetadas obligatoriamente por las concesiones mineras que se soliciten bajo el sistema de cuadrículas UTM WGS84. En los títulos de estas últimas se deben consignar las coordenadas UTM PSAD 56 de los vértices que definen el área a respetar, además del nombre, código único y extensión en hectáreas de los derechos mineros prioritarios.
35.2 No se otorgan títulos de concesión minera cuando el área disponible en la cuadrícula, a la fecha de su formulación, sea menor a una (01) hectárea, procediéndose a su cancelación.
Artículo 36.- Obligación de respeto
36.1 En caso de petitorios cuyas cuadrículas comprenden terrenos ocupados por monumentos arqueológicos o históricos, proyectos hidroenergéticos e hidráulicos establecidos por normas nacionales, Red Vial Nacional, oleoductos, gasoductos, poliductos, cuarteles, puertos u obras de defensa nacional o Instituciones del Estado con fines de investigación científico - tecnológico, en el título de concesión se indica la obligación de respetar la integridad de las referidas construcciones e instalaciones.
36.2 El trazo de los ductos de proyectos energéticos y de hidrocarburos debe ser puesto a consideración del Ministerio de Energía y Minas, adjuntando el estudio o informe técnico sustentatorio con el plano que indique las coordenadas UTM WGS84 de la poligonal del trazo, el cual es aprobada por Resolución Ministerial, incorporándose dichas coordenadas en el Catastro Minero Nacional.
36.3 Las cuadriculas de los petitorios mineros que se formulen a partir de la publicación de la citada Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano, que se superpongan a dichas áreas, son inadmisibles.
36.4 Los petitorios que se encuentren en trámite a la publicación de la Resolución Ministerial de no admisibilidad de petitorios, deben respetar dichas áreas.
36.5 Una vez precisado el trazo definitivo del ducto, por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas se levanta la no admisión de petitorios; estas áreas pueden peticionarse a partir del primer día hábil, luego de vencido el mes inmediatamente posterior a la publicación de dicha Resolución. El ducto y su trazo definitivo deben ser puestos en conocimiento del INGEMMET y respetado de pleno derecho por las concesiones mineras que se otorguen, debiendo además constar dicha afectación en sus títulos.
Artículo 37.- Contenido del título de concesión minera
37.1 El título de la concesión minera debe contener el código único, nombre del derecho, fecha y hora de formulación, hectáreas, sustancia, titular, distrito, provincia, departamento y, en su caso, la identificación de las áreas de los petitorios o concesiones mineras anteriores con coordenadas UTM PSAD 56, que deben ser respetadas por el nuevo concesionario, las cuales no integran la concesión minera.
37.2 El título de concesión minera otorga a su titular el derecho al aprovechamiento de los recursos naturales concedidos, conforme al artículo 19 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales.
Para iniciar y/o realizar actividades mineras de exploración y/o explotación el concesionario debe obtener previamente la autorización de actividades respectiva, conforme lo regula el presente Reglamento.
37.3 El título de concesión no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración ni explotación, sino que previamente el concesionario debe:
a. Contar con la certificación ambiental emitida por la autoridad ambiental competente.
b. Gestionar la aprobación del Ministerio de Cultura de las declaraciones, autorizaciones o certificados que son necesarios para el ejercicio de las actividades mineras.
c. Obtener el permiso para la utilización de tierras mediante acuerdo previo con el titular del predio o la culminación del procedimiento de servidumbre.
d. Obtener la autorización de actividades de exploración o explotación de la Dirección General de Minería o del Gobierno Regional correspondiente, entre otros.
Esta precisión debe constar en el título de la concesión minera.
Artículo 38.- Contenido de la publicación del título de concesión
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 de la LGM, el INGEMMET o el Gobierno Regional competente, bajo responsabilidad, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, publica en el Diario Oficial “El Peruano’’ la relación de las concesiones mineras cuyos títulos hubieren sido otorgados durante el mes inmediato anterior. Dicha relación contiene la siguiente información:
a. Nombre de la concesión minera;
b. Código Único;
c. Nombres y apellidos o denominación social del titular;
d. Coordenadas UTM WGS84 precisando el sistema geodésico de la concesión otorgada;
e. Código y nombre de los petitorios o concesiones mineras, cuyo respeto se hubiera consignado en el título.
f. Número y fecha de la Resolución de otorgamiento del título.
CAPÍTULO V
REMATE DE ÁREAS SIMULTÁNEAS
Artículo 39.- Simultaneidad
39.1 Si se presentan petitorios de concesiones mineras simultáneos sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas en el mismo día y hora, se remata el área superpuesta entre los peticionarios, para lo cual se debe notificar a todos ellos, convocándolos al remate del área, con una anticipación de no menor de cinco (5) días hábiles.
39.2 Si todos los petitorios de concesiones mineras simultáneos corresponden a PPM y/o PMA, el trámite de simultaneidad y su solución se encuentra a cargo del Gobierno Regional respectivo.
39.3 Si todos los petitorios de concesiones mineras simultáneos corresponden al régimen general, el trámite de simultaneidad y su solución se encuentra a cargo del INGEMMET.
39.4 Si los petitorios de concesiones mineras simultáneos corresponden a PPM y/o PMA y a peticionarios del régimen general, el trámite de simultaneidad y su solución se encuentra a cargo del INGEMMET.
39.5 El Director de Concesiones Mineras para cada caso y en forma expresa, puede delegar en todo o en parte, las actuaciones que correspondan ejecutar para llevar a cabo el acto de remate.
39.6 Si se dispusiera la concurrencia de los peticionarios en distintas sedes del INGEMMET, los encargados de sus órganos desconcentrados, en el acto del remate, comunican la presencia y las ofertas al INGEMMET, mediante los medios de comunicación que se estimen pertinentes y suscriben el acta del remate conjuntamente con los postores concurrentes a dichas sedes que deseen hacerlo.
Artículo 40.- Superposición de petitorios simultáneos
40.1 En el caso de petitorios simultáneos sobre áreas que requieran o no de opinión previa de la autoridad sectorial competente, se procede a convocar a remate el área simultánea y solicitar la opinión que corresponda, salvo que exista superposición total a dichas áreas.
40.2 Las áreas simultáneas solicitadas sobre áreas urbanas o de expansión urbana se rigen por la Ley Nº 27015, Ley Especial que regula el otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana, y su Reglamento.
Artículo 41.- Petitorios simultáneos ante el INGEMMET y el Gobierno Regional
Si se presentan petitorios de concesiones mineras simultáneos sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, en el mismo día y hora, entre petitorios presentados ante INGEMMET y ante el Gobierno Regional, la Dirección de Concesiones Mineras del INGEMMET remata el área superpuesta entre los peticionarios, para lo cual el INGEMMET debe notificar a los peticionarios y al Gobierno Regional, siguiéndose además de lo previsto en las normas reglamentarias aplicables, las siguientes reglas:
a. El Gobierno Regional remite al INGEMMET, dentro de los siete (07) días hábiles de presentados, los expedientes de estos petitorios mineros. Previo al envío el Gobierno Regional debe determinar si el petitorio no adolece de alguna causal de rechazo o inadmisibilidad, que determine su extinción.
b. El INGEMMET señala la fecha y hora para llevar a cabo el remate.
c. Todos los peticionarios deben efectuar los depósitos previstos para la simultaneidad - base del remate, seriedad de oferta y, en caso obtenga la buena pro, la oferta ganadora - en la cuenta autorizada por el INGEMMET.
d. La devolución de los montos pagados con motivo del procedimiento de simultaneidad está a cargo del INGEMMET.
e. El monto de la oferta pagada corresponderá en partes iguales al INGEMMET y al Gobierno Regional.
f. Las actuaciones y extinciones que corresponden al trámite de simultaneidad, la adjudicación al siguiente postor y el requerimiento de pago de la oferta, corresponden ser declaradas y resueltas por el INGEMMET.
g. Resuelta la simultaneidad el INGEMMET remite los expedientes que correspondan al Gobierno Regional para su archivo o continuación del trámite según corresponda.
Artículo 42.- Precio base
42.1 El depósito del 10% del precio base del remate a que se refiere el artículo 128 de la LGM, debe efectuarse en moneda nacional, en no menos de veinticuatro (24) horas de la hora señalada para el remate, en las cuentas bancarias autorizadas para remate por el INGEMMET o el Gobierno Regional a cargo del trámite de la simultaneidad.
42.2 El comprobante del depósito debe entregarse a la autoridad que tiene a su cargo el acto de remate, al inicio del mismo o en fecha anterior.
La omisión o defecto en el depósito o en la entrega del comprobante, constituye causal de abandono del área simultánea.
Artículo 43.- Acto de remate
43.1 Con la presencia de los convocados que asistan en el lugar, día y hora señalados, el Director de Concesiones Mineras o el Gobierno Regional de ser el caso, inicia el acto de remate recibiendo el sobre de cada peticionario, su apoderado o representante legal, el mismo que debe contener lo siguiente:
a. La Carta Oferta, suscrita por el peticionario, su apoderado o representante legal, y el importe ofertado en números y letras; y,
b. El comprobante del depósito, en la cuenta que señale el INGEMMET o el Gobierno Regional cuando corresponda, por el valor del 20% de su oferta, como garantía de seriedad de la oferta.
43.2 La oferta y garantía de seriedad de oferta deben efectuarse en moneda nacional.
43.3 La omisión o defecto de cualquiera de los requisitos señalados en los incisos a. y b., constituye causal de abandono del área simultánea.
43.4 Adicionalmente en la Carta Oferta debe indicarse la entidad bancaria, el número de cuenta del titular postor en el acto de remate y, código interbancario, en el cual la oficina de administración efectuará las devoluciones que correspondan.
43.5 Los concurrentes convocados deben identificarse. Sus apoderados o representantes legales deben acreditar sus facultades para representar a los convocados en el acto de remate, mediante poder para las personas naturales y la inscripción correspondiente para las personas jurídicas.
Artículo 44.- Del acta de remate y la adjudicación de la buena pro
44.1 Los sobres recibidos deben ser abiertos y, luego de verificarse su contenido conforme al artículo anterior, se da lectura a las ofertas realizadas, adjudicándose el área al postor que haya presentado la oferta más alta.
44.2 En el supuesto en que dos (2) o más propuestas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa a través de sorteo en el mismo acto, igualmente se procede en caso se produzca el empate de las propuestas inferiores para determinarse en dicho acto el orden de las ofertas de los postores.
44.3 De todo lo actuado debe elaborarse un acta en la que se indique al adjudicatario y las ofertas inmediatas inferiores que se hubiesen formulado.
44.4 El acta es suscrita por el Director de Concesiones Mineras o el que hubiese sido delegado, por el adjudicatario y por los convocados concurrentes.
Artículo 45.- Devoluciones
45.1 Las sumas abonadas por el postor ganador del remate se reservan en depósito como garantía de fiel cumplimiento y como parte del monto de su oferta. Las sumas depositadas por los demás postores deben ser devueltas, luego que se haya realizado la consignación respectiva del ganador y se haya dejado constancia que la resolución que tiene por pagada la totalidad de la oferta quedó consentida o ejecutoriada.
45.2 La devolución en todos los casos se efectúa mediante el depósito en la cuenta bancaria señalada en la Carta Oferta, aun cuando el petitorio de concesión minera haya sido objeto de transferencias; para este fin la oficina de administración accede a través del SIDEMCAT a la información de la Carta Oferta, de las constancias de pago, boletas de depósito bancario y otras que requiera. Los gastos administrativos que genere dicho depósito son de cargo del beneficiario.
45.3 Si no se hubieran proporcionado los datos bancarios para la devolución, la misma se efectúa en todos los casos al titular que participó como postor, en la cuenta bancaria de su titularidad que señale ante la oficina de administración.
45.4 La omisión o error en el señalamiento de la entidad bancaria, el número de cuenta, código interbancario y titular de la cuenta, no son defectos que constituyen causal de abandono y las precisiones respecto de ellos se tramitan ante la oficina de administración.
45.5 La devolución del pago en exceso, en el precio base, seriedad de oferta y oferta efectuadas por los postores, se solicitan y tramitan ante la oficina de administración.
Artículo 46.- Depósito de la oferta y cancelación
46.1 El ganador de la buena pro, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del remate, consigna en la cuenta del INGEMMET o del Gobierno Regional cuando corresponda, el monto de su oferta menos los depósitos correspondientes del precio base del remate y la garantía de seriedad de oferta, y presenta al INGEMMET o el Gobierno Regional competente según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de efectuado el pago, un escrito adjuntando la copia de la constancia de pago correspondiente.
46.2 El área común correspondiente a los petitorios de los postores que hubieran participado en el remate, sin obtener la buena pro, es cancelada por la Dirección de Concesiones Mineras o el Gobierno Regional de ser el caso.
46.3 Las copias de las constancias de pago del depósito del precio base del remate, de la garantía de seriedad de oferta y del monto de la oferta que se presenten, se anexan a los expedientes respectivos, no procediendo el desglose para la devolución que corresponda.
Artículo 47.- Segundo postor y abandono del área simultanea
Si el ganador de la buena pro no efectúa el pago de su oferta o no la acredita en la forma y los plazos señalados en el artículo anterior, pierde los depósitos efectuados por el precio base y la seriedad de oferta, procediendo el Director de Concesiones Mineras o en su caso el Gobierno Regional a declarar el abandono del área simultánea y adjudicar la buena pro al postor que haya hecho la siguiente oferta más alta. Este último dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, debe efectuar el pago del monto de su oferta y presentar la copia de la constancia de su pago a la Dirección de Concesiones Mineras o en su caso el Gobierno Regional competente, bajo los apercibimientos señalados en este artículo. La misma regla se aplica sucesivamente.
Artículo 48.- Único postor asistente al acto de remate
Si al acto de remate solo asistiera uno de los convocados, se deja constancia del hecho y se entiende que los demás han hecho abandono respecto del área simultánea de su petitorio.
En tal caso, el INGEMMET o Gobierno Regional debe declarar la inexistencia de la simultaneidad, la pérdida del importe del 10% del precio base del remate que hubieran depositado y presentado los convocados que no asistieron y el abandono del área simultanea correspondiente, disponiendo la continuación del trámite del petitorio del único asistente.
Artículo 49.- Inasistencia de postores
49.1 En el caso que al acto del remate no se presentaren postores, el INGEMMET o Gobierno Regional a cargo del trámite lo declara desierto y en abandono las áreas simultáneas de dichos petitorios.
49.2 El aviso de retiro o la publicación nacional de libre denunciabilidad que corresponda, procede conforme a la LGM y a la Ley Nº 30428, Ley que oficializa el Sistema de Cuadrículas Mineras en Coordenadas UTM WGS84.
CAPÍTULO VI
FRACCIONAMIENTO Y DIVISIÓN
Artículo 50.- Fraccionamiento y división de concesiones
El fraccionamiento de concesiones inscritas a que se refiere el último párrafo del artículo 11 de la LGM procede cuando se produce el quiebre de la colindancia entre cuadrículas o de la poligonal cerrada, rigiéndose por las mismas reglas que la división, sin requerirse publicación de avisos.
Las nuevas concesiones producto del fraccionamiento, tendrán la antigüedad del título de la concesión original para fines del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 51.- Fraccionamiento de petitorios
El INGEMMET o Gobierno Regional dispone el fraccionamiento de los petitorios que comprendan un conjunto de cuadrículas, cuando exista superposición en alguna de ellas que quiebre la colindancia por un lado de dicho conjunto de cuadrículas, o cuando se renuncia a una (1) o más cuadrículas, que quiebren la colindancia del conjunto de cuadrículas.
Artículo 52.- Formación de expedientes
52.1 Previo los informes técnico y legal y declarada la procedencia del fraccionamiento, se ordena al administrado que, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, indique la fecha y número de la constancia de pago realizado ante la propia entidad, por las copias certificadas del expediente completo del petitorio o concesión original en número suficiente para confeccionar los expedientes de cada uno de los derechos fraccionados.
52.2 La autoridad asigna el código único correspondiente que es el mismo del derecho original seguido de una letra mayúscula.
52.3 Aprobado el fraccionamiento de petitorios, cada uno de los expedientes que se originen, debe seguir el procedimiento ordinario en el estado en que se encuentre hasta el otorgamiento del título de concesión minera.
Artículo 53.- Traslado de estado de pagos
53.1 Solo procede otorgar el título de acumulación, división o fraccionamiento si los derechos han cumplido con el pago del derecho de vigencia y/o penalidad del ejercicio anterior.
53.2 El estado del cumplimiento de pago del derecho de vigencia y penalidad, se mantiene tanto en la concesión original como en las concesiones divididas, fraccionadas y/o acumuladas.
53.3 Las deudas de las concesiones originales deben ser pagadas en su totalidad para tener por pagado el derecho de vigencia y/o penalidad de éstas y de las concesiones originadas de su división, fraccionamiento o acumulación.
53.4 Las deudas de vigencia y/o penalidad se distribuyen entre las concesiones originales y/o acumuladas, divididas o fraccionadas, de acuerdo a su extensión, consignándolo en el Padrón Minero.
Artículo 54.- Inscripción de concesiones divididas o fraccionadas
La inscripción de cada una de las concesiones fraccionadas o divididas se efectúa en una nueva partida registral, debiendo hacer la anotación marginal correspondiente en la partida de la concesión original, en la cual se inscribe simultáneamente la Resolución de su reducción.
CAPÍTULO VII
AGRUPAMIENTO
Artículo 55.- Requisitos de la Unidad Económica Administrativa (UEA)
55.1 La constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA) es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo.
55.2 La solicitud de la UEA debe presentarse ante el INGEMMET y cumplir con los siguientes requisitos:
a. Indicar el nombre y clase de sustancia de la UEA.
b. Indicar el distrito, provincia y departamento donde se ubica la UEA.
c. Indicar el centro del círculo mediante coordenadas UTM WGS84.
d. Indicar la relación de las concesiones mineras y denuncios con auto de amparo que integran la UEA, sus códigos únicos, extensión y la clase de sustancia de cada una de ellas.
e. Indicar los datos de inscripción registral (número de asiento, partida registral y Oficina Registral) de las concesiones mineras y denuncios con auto de amparo que integran la UEA y de su titularidad o calidad de cesionario, así como de los de su representante o apoderado.
f. Adjuntar copia del plano de la UEA a escala adecuada, que grafique el radio del círculo de la UEA y el perímetro de cada una de los integrantes e indique el nombre de la UEA, nombre del titular, distrito, provincia y departamento, clase de sustancia, el área de cada una de las concesiones mineras y denuncios que la integran.
g. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
Artículo 56.- Subsanación de requisitos y abandono del procedimiento
La solicitud de la Unidad Económica Administrativa UEA que se presente con omisión de los requisitos indicados en el artículo anterior, debe ser observada por la Dirección de Concesiones Mineras dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, otorgándose al titular un plazo de quince (15) días hábiles para su subsanación. Vencido dicho plazo sin que el administrado hubiese subsanado la observación, se declara el abandono de la solicitud, archivándose el expediente, sin perjuicio que el titular pueda solicitar nuevamente la constitución de la UEA.
Artículo 57.- Aprobación de la UEA y supuestos de nulidad
57.1 El Presidente Ejecutivo del INGEMMET aprueba la constitución de la UEA dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
Habiendo transcurrido el plazo previsto sin que la Dirección de Concesiones Mineras hubiere observado la solicitud de constitución de (UEA), ésta se tiene por aprobada de manera ficta.
La aprobación antes indicada permite al titular cumplir con las obligaciones de Ley, respecto de sus concesiones mineras agrupadas.
57.2 El INGEMMET puede solicitar la nulidad de oficio del agrupamiento ante el Consejo de Minería, con posterioridad a su aprobación ficta, únicamente respecto de las concesiones mineras que se encuentran en cualquiera de los siguientes casos:
a. Cuando el área de las concesiones mineras que se encuentren parcialmente fuera del círculo sea mayor al 30% del área total de las concesiones.
b. Cuando la suma de las áreas de las concesiones mineras exceda la superficie del círculo.
c. Cuando no sean de la clase para la cual ha sido solicitada la Unidad Económica Administrativa UEA.
d. Cuando no se acredite titularidad sobre los derechos a agrupar.
Artículo 58.- Efectos de la aprobación expresa o ficta
La aprobación expresa o ficta de la constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA), autoriza al titular a cumplir con las obligaciones de Ley como agrupamiento, a partir del ejercicio de su aprobación.
Artículo 59.- Conformación de la UEA
La Unidad Económica Administrativa (UEA) debe conformarse con concesiones mineras de un mismo administrado, incluidas las concesiones mineras obtenidas por cesión minera inscrita en los Registros Públicos.
Artículo 60.- Procedimiento de inclusión y exclusión de concesiones mineras de la UEA y otras modificaciones
60.1 La inclusión y exclusión de concesiones mineras de una UEA es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo.
60.2 Dictada la resolución de constitución de la UEA o producida la autorización ficta, se pueden incluir dentro de la UEA nuevas concesiones mineras cesionadas y/o adquiridas, así como excluir de esta aquellas concesiones mineras que la hayan integrado.
60.3 La solicitud de inclusión y/o exclusión debe presentarse ante el INGEMMET y cumplir con los siguientes requisitos:
1. Inclusión:
a) Indicar los datos de inscripción registral (número de asiento, partida registral y Oficina Registral) de las concesiones mineras y denuncios con auto de amparo a incluir en la UEA, de su titularidad o calidad de cesionario, así como de los de su representante o apoderado.
b) Copia del plano de la UEA reformada.
c) Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
2. Exclusión:
a) Copia del plano de la UEA reformada.
b) Indicar la fecha y número de la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
60.4 El trámite para la modificación de la UEA se rige por lo dispuesto en las disposiciones que regulan su conformación.
Artículo 61.- Exclusión de oficio de concesiones mineras de la UEA constituida
El INGEMMET de oficio deja constancia de la exclusión de los derechos que integran la UEA en base a la información del SIDEMCAT, donde incorpora la información sobre titularidad remitida por SUNARP o presentada por el administrado, que reporte la pérdida de titularidad del derecho que integra la UEA. La exclusión surte efectos desde la fecha en que se haya producido la pérdida de titularidad.
Artículo 62.- Constitución de la UEA
La constitución de la UEA no supone la vigencia de las concesiones mineras que la integran.
La UEA constituida solo tiene efectos para el cumplimiento de las obligaciones de producción e inversión de las concesiones mineras que la integran.
Artículo 63.- Inscripción de resolución de la UEA
La Resolución que apruebe o modifique, según sea el caso, la UEA, puede ser inscrita en la partida de las concesiones objeto de agrupamiento, ante la SUNARP.
CAPÍTULO VIII
RENUNCIA
Artículo 64.- Renuncia de área de derecho minero
64.1 La renuncia de área es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo.
64.2 Procede la renuncia total o parcial del área de una concesión minera o petitorio minero. Para que la renuncia parcial de una concesión formulada en cuadrículas sea procedente, el área retenida no puede ser menor a una cuadrícula de cien (100) hectáreas y el área disponible no puede ser menor a una (01) hectárea. Los derechos mineros anteriores a la Ley Nº 30428 deben mantener el sistema en el cual fueron formulados.
64.3 En el caso de concesiones mineras que no se hubieran formulado en cuadrículas, el área retenida no puede ser menor a una (01) hectárea.
Artículo 65.- Requisitos de la renuncia de área de derecho minero
La renuncia de área de derecho minero debe presentarse ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente y cumplir con los siguientes requisitos:
a. Solicitud con firma legalizada del titular y de su cónyuge, en su caso. Si la renuncia fuera formulada por una persona jurídica debe indicar los datos de su representante o apoderado, así como la partida registral en la cual se encuentren inscritos en los Registros Públicos las facultades del representante o apoderado firmante de la solicitud.
b. Identificar el área a renunciar y la que se retiene.
c. Copia del certificado negativo de carga y gravámenes que determinen si la concesión está o no hipotecada, cesionada, bajo contrato de opción o de explotación y, de ser el caso, adjuntar la autorización inscrita en los registros públicos de sus beneficiarios, respecto a la renuncia.
d. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
Artículo 66.- Aprobación o denegatoria de la renuncia de área de derecho minero
66.1 El INGEMMET o el Gobierno Regional debe pronunciarse expresamente sobre la renuncia total o parcial del área de la concesión dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si la resolución fuese aprobatoria, debe indicar la nueva área de la concesión minera.
66.2 Sólo puede denegarse la solicitud de renuncia del área de una concesión cuando se perjudiquen derechos de terceros o no cumpla con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
66.3 Con la Resolución que se expida, la Oficina Registral correspondiente procede a inscribir la nueva área de la concesión o la renuncia del área total de la misma, en la partida de dicha concesión.
Artículo 67.- Renuncia de derechos y acciones del peticionario
67.1 La renuncia de derechos y acciones del peticionario es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo.
67.2 Esta renuncia debe presentarse ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente y cumplir con los siguientes requisitos:
a. Solicitud del titular. En caso la solicitud sea formulada por una persona jurídica debe indicar los datos de su representante o apoderado, así como la partida registral en la cual se encuentren inscritos en los Registros Públicos las facultades del representante o apoderado firmante de la solicitud.
b. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
67.3 En el caso de petitorio presentado por varias personas, la renuncia de una o más de ellas beneficia a los demás peticionarios en partes iguales.
67.4 El INGEMMET o el Gobierno Regional debe pronunciarse expresamente sobre la renuncia del cotitular dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
CAPÍTULO IX
CAMBIO DE SUSTANCIA DE DERECHO MINERO
Artículo 68.- Cambio de sustancia de derecho minero
El cambio de sustancia debe presentarse ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente.
68.1. El cambio de sustancia de no metálica a metálica es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
a. Solicitud del titular. En caso la solicitud sea formulada por una persona jurídica debe indicar los datos de su representante o apoderado, así como la partida registral en la cual se encuentren inscritos en los Registros Públicos las facultades del representante o apoderado firmante de la solicitud.
b. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
68.2. El cambio de sustancia de no metálica a metálica de derechos mineros superpuestos a las áreas reguladas por la Ley Nº 27015, Ley Especial que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana, es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio negativo, y, tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
El titular debe cumplir los requisitos señalados en el numeral 68.1 del presente artículo.
68.3. El cambio de sustancia de metálica a no metálica es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio negativo, y tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
El titular debe cumplir los requisitos señalados en el numeral 68.1 del presente artículo.
68.4. El trámite de cambio de sustancias de derechos superpuestos a áreas urbanas o de expansión urbana se rige por la Ley Nº 27015, Ley Especial que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana, y su Reglamento.
CAPÍTULO X
DENUNCIA POR INTERNAMIENTO
Artículo 69.- Denuncia por internamiento
69.1 La denuncia por internamiento es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, con un plazo de noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud, conforme al artículo 141 del TUO de la LGM. La denuncia es improcedente si el denunciado no cuenta con autorización de inicio de actividades mineras.
69.2 La denuncia debe presentarse por el titular afectado ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente y cumplir con los siguientes requisitos:
a. Indicar los nombres, apellidos, domicilio en la capital de la provincia de la sede de la dependencia competente ante quien la presente, su DNI, RUC y firma del solicitante.
b. En caso la denuncia sea formulada por una persona jurídica debe indicar los datos de su representante o apoderado, así como la partida registral en la cual se encuentren inscritos en los Registros Públicos las facultades del representante o apoderado firmante de la solicitud.
c. Indicar el nombre y código único de la concesión minera afectada y la concesión minera del presunto infractor.
d. Indicar los datos de inscripción registral (número de asiento, partida registral y Oficina Registral) de cada una de las concesiones, de ser el caso.
e. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
La Dirección de Concesiones Mineras o el Gobierno Regional tramitan y resuelven las denuncias por internamiento.
69.3 El relacionamiento topográfico a que se refiere el artículo 141 de la LGM comprende el levantamiento topográfico de las labores materia de la denuncia, rigiéndose por el Reglamento de Peritos Mineros y sus normas complementarias.
69.4 Es de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en la actuación de pruebas del procedimiento de oposición que regula el presente Reglamento. El pago de la planilla corresponde ser efectuado por el denunciante, y el apercibimiento por su falta de pago o la de su incremento, origina el abandono del procedimiento.
69.5 La desocupación prevista en el artículo 142 de la LGM opera respecto de las labores mineras efectuadas en la concesión minera invadida. La desocupación es constatada por un perito minero y el pago de la planilla de gastos corresponde ser efectuado por el denunciante.
CAPÍTULO XI
SUSTITUCIÓN
Artículo 70.- Sustitución
70.1 El procedimiento para ejercer el derecho de sustitución a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la LGM, es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, con un plazo de cuarenta y seis (46) días hábiles de presentada la solicitud, conforme al artículo 143 del TUO de la LGM
70.2 Las personas afectadas tienen el derecho a sustituirse en el expediente respectivo, dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles de efectuada la publicación del aviso. Si la persona afectada no hiciese uso de este derecho en el plazo antes señalado desaparece el impedimento.
70.3 La solicitud debe presentarse ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente y cumplir con los siguientes requisitos:
a. Indicar los nombres, apellidos, domicilio en la capital de la provincia de la sede de la dependencia competente ante quien la presente, DNI, RUC, correo electrónico y firma del solicitante.
b. En caso el procedimiento sea iniciado por una persona jurídica, debe indicar los datos de su representante o apoderado, así como la partida registral en la cual se encuentren inscritos en los Registros Públicos las facultades del representante o apoderado firmante de la solicitud.
c. Adjuntar copia de la prueba pertinente.
d. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
70.4 El procedimiento se rige por el artículo 143 de la LGM. El INGEMMET o el Gobierno Regional competente dicta la Resolución de manera inmediata producido el acuerdo, o al vencimiento del plazo de treinta (30) días hábiles de la actuación de pruebas.
CAPÍTULO XII
ACUMULACIÓN DE CONCESIONES MINERAS
Artículo 71.- Acumulación de concesiones mineras
71.1 La acumulación es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, con un plazo de treinta y siete (37) días hábiles de presentada la solicitud.
71.2 Solamente pueden acumularse concesiones mineras con título inscrito que sean colindantes o superpuestas de un mismo titular y sustancia; y que hayan cumplido con el pago del derecho de vigencia y/o penalidad del año anterior.
71.3 La solicitud de acumulación debe presentarse ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente y cumplir con los siguientes requisitos:
a. Indicar la información y presentar la documentación que se exige en el artículo 30 del presente Reglamento, con excepción de lo establecido en el literal f. del inciso 30.2 del citado artículo 30.
b. Indicar el nombre y código único de cada una de las concesiones mineras a acumular, así como la extensión superficial de la acumulación.
c. Indicar los datos de inscripción registral (número de asiento, partida registral y Oficina Registral) de cada una de las concesiones mineras a acumular.
d. Adjuntar copia del Certificado negativo de carga y gravámenes que determine si las concesiones están o no hipotecadas, cesionadas o bajo contrato de opción, explotación de cada una de las concesiones y, de ser el caso, adjuntar la autorización de sus beneficiarios mediante documento simple.
e. Adjuntar copia del plano de la acumulación en coordenadas UTM WGS84.
f. Indicar la fecha y número de la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
71.4 El trámite de la acumulación de concesiones mineras se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 26615, Ley del Catastro Minero Nacional, y la Ley Nº 30428, Ley que oficializa el Sistema de Cuadrículas Mineras en Coordenadas UTM WGS84 y sus normas reglamentarias
71.5 Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por el presente Reglamento, la Dirección de Concesiones Mineras o el Gobierno Regional competente, dentro del plazo de siete (07) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud notifica al titular adjuntando los avisos para su publicación por una sola vez en el Diario Oficial “El Peruano”.
71.6 Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la publicación de los avisos, de no mediar oposición a la solicitud, la Dirección de Concesiones Mineras del INGEMMET o el Gobierno Regional competente, emite los dictámenes técnico y legal correspondientes, y eleva el expediente para el otorgamiento del título.
Artículo 72.- Título de la concesión de acumulación
72.1 La Resolución que aprueba el título de la acumulación sólo surte efectos respecto a la cancelación y el archivo de las concesiones mineras acumuladas, a partir de la fecha en que quede consentida o ejecutoriada.
72.2 Cuando la acumulación comprenda parcialmente el área de una concesión original, esta queda reducida al área restante.
72.3 La hipoteca, cesión, contrato de opción, cargas, gravámenes o medidas judiciales anotados en los Registros Públicos respecto a las concesiones mineras integrantes de la acumulación, también recaen en el nuevo título.
72.4 La nueva concesión, producto de la acumulación, tendrá la antigüedad del título acumulado más antiguo para fines del cumplimiento de sus obligaciones.
72.5 Los permisos y autorizaciones en las concesiones mineras acumuladas aplican al nuevo título, de acuerdo a los alcances de los permisos y autorizaciones emitidos.
Los derechos adquiridos de las concesiones que conforman la acumulación, como los otorgados mediante contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión o transferencia, no se verán afectados por la acumulación aprobada, siempre y cuando se realicen las modificaciones al contrato, de corresponder.
72.6 Las obligaciones de producción o inversión, así como las declaraciones juradas de la acumulación, son exigibles al año siguiente al de su consentimiento. Antes del consentimiento se entiende que las obligaciones son exigibles individualmente.
CAPÍTULO XIII
DIVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE CONCESIÓN
Artículo 73.- División de derecho minero
73.1 La división es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, con un plazo de treinta y siete (37) días hábiles de presentada la solicitud. Solamente pueden dividirse concesiones mineras con título inscrito y que hayan cumplido con el pago del derecho de vigencia y/o penalidad del año anterior.
73.2 Las concesiones mineras pueden ser divididas en cuadrículas no menores de 100 hectáreas conforme al Sistema de Cuadrículas en que fueron solicitadas. En el caso de las concesiones mineras solicitadas bajo sistemas anteriores al Decreto Legislativo Nº 708 o conforme el artículo 12 de la Ley Nº 26615, Ley del Catastro Minero Nacional, las áreas a dividir no pueden ser menores de una (1) hectárea.
73.3 La solicitud de división debe presentarse ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente y cumplir con los siguientes requisitos:
a. Indicar la información y presentar la documentación que se exige para el petitorio de una concesión minera, con excepción del Compromiso previo en forma de Declaración Jurada del peticionario.
b. Indicar los datos de inscripción registral (número de asiento, partida registral y Oficina Registral) de la concesión a dividir y el nombre de los derechos mineros que se van a originar con sus respectivas coordenadas UTM WGS84 de las cuadrículas o conjunto de cuadrículas, o poligonales cerradas.
c. Adjuntar copia del Certificado negativo de carga y gravámenes que determine si la concesión está o no hipotecada, cesionada o bajo contrato de opción, explotación y, de ser el caso, adjuntar la autorización de sus beneficiarios mediante documento simple.
d. Adjuntar copia del plano de la división en coordenadas UTM WGS84.
e. Indicar la fecha y número de la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
73.4 El trámite de la división de concesiones mineras se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 26615, Ley del Catastro Minero Nacional, y en la Ley Nº 30428, Ley que oficializa el Sistema de Cuadrículas Mineras en Coordenadas UTM WGS84 y sus normas reglamentarias.
73.5 Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por el presente Reglamento, la Dirección de Concesiones Mineras o el Gobierno Regional competente dentro del plazo de siete (07) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, notifica al titular adjuntando los avisos para su publicación por una sola vez en el Diario Oficial “El Peruano”.
73.6 Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la publicación de los avisos, de no mediar oposición a la solicitud de concesión minera, la Dirección de Concesiones Mineras del INGEMMET o el Gobierno Regional competente, emite los dictámenes técnico y legal correspondientes, y eleva el expediente para el otorgamiento del título.
Artículo 74.- Modificación del título de concesión
74.1 El INGEMMET o el Gobierno Regional procede en un solo acto a modificar el título de la concesión original y otorga título sobre cada una de las áreas divididas. La Resolución indicada sólo surte efecto a partir de la fecha en que quede consentida o ejecutoriada.
74.2 La hipoteca, cesión, contrato de opción, cargas, gravámenes o medidas judiciales anotadas en los Registros Públicos respecto a la concesión minera dividida, recae en cada uno de los títulos.
74.3 Las nuevas concesiones producto de la división tendrán la antigüedad del título de la concesión original, para fines del cumplimiento de sus obligaciones.
74.4 La formación de los expedientes divididos se rige por las disposiciones del procedimiento de fraccionamiento.
CAPÍTULO XIV
SOCIEDAD LEGAL
Artículo 75.- Sociedad Legal por pluralidad de titulares
75.1 La constitución de sociedad legal a que se refiere el artículo 186 de la LGM, es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo. Debe presentarse ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente y cumplir con los siguientes requisitos:
a. Indicar los nombres, apellidos, domicilio en la capital de la provincia de la sede de la dependencia competente ante quien la presente, DNI, RUC, correo electrónico y firma de todos los titulares.
b. En caso el procedimiento sea iniciado por una persona jurídica, debe consignar los datos de su representante, así como la partida registral en la cual se encuentren inscritos en los Registros Públicos las facultades del representante o apoderado firmante de la solicitud.
c. Datos registrales de la titularidad y los porcentajes de participación de cada uno de los titulares en la partida registral del derecho minero.
d. Indicar capital social inicial, número de participaciones en que está dividido, valor de cada participación, cantidad de participaciones que corresponde a cada socio y proponer al gerente.
e. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
75.2 El INGEMMET o el Gobierno Regional competente dicta la resolución de constitución de sociedad legal dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
75.3 El INGEMMET o Gobierno Regional competente constituye la sociedad legal de acuerdo a la información de los Registros Públicos en caso la solicitud no sea firmada por todos los titulares. El capital social inicial está determinado por el monto de los derechos pagados al momento de formular el petitorio, efectuando los ajustes para determinar la participación de los socios en números enteros.
Artículo 76.- Capital inicial de la Sociedad Legal
76.1 En el caso de sociedades legales, para los fines del artículo 193 de la LGM, el Presidente del INGEMMET o el Gobierno Regional determina en su Resolución el capital inicial de la sociedad, el valor de cada participación y la cantidad de participaciones que corresponde a cada socio.
76.2 Para la determinación del capital social inicial se considera el monto de los derechos pagados al momento de formular el petitorio, efectuando los ajustes para determinar la participación de los socios en números enteros.
Artículo 77.- Sociedad Legal por área superpuesta
77.1 La constitución de sociedad legal por aplicación del artículo 115 de la LGM, es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo. Debe presentarse ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente y debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Indicar los nombres, apellidos, domicilio en la capital de la provincia de la sede de la dependencia competente ante quien la presente, DNI, RUC, correo electrónico y firma del solicitante.
b. En caso el procedimiento sea iniciado por una persona jurídica, debe consignar los datos de su representante, así como la partida registral en la cual se encuentren inscritas en los Registros Públicos las facultades del representante o apoderado firmante de la solicitud.
c. Indicar los datos de la inscripción registral de las concesiones mineras.
d. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
77.2 El INGEMMET o el Gobierno Regional competente dicta la resolución de constitución de sociedad legal dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
77.3 El capital social inicial corresponde a la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) efectuando los ajustes para determinar la participación de los socios en partes iguales.
77.4 La titularidad respecto de las labores mineras efectuadas sobre el área superpuesta corresponde sin costo a la nueva concesión que se constituye sobre el área superpuesta, manteniéndose sobre las labores mineras las servidumbres gratuitas no exclusivas a favor de quien las hubiera efectuado.
77.5 El titular de la nueva concesión sobre el área superpuesta y quienes efectuaron las labores acordarán las condiciones de utilización de la servidumbre y en su caso la contribución al mantenimiento de dichas labores; en caso de desacuerdo las controversias pueden resolverse en el fuero arbitral o en su defecto en el Poder Judicial.
77.6 Aquel que realizó labores mineras en un área sobre la cual se constituyó una sociedad legal, no está obligado a abonar compensación alguna a los demás socios por los minerales extraídos anteriormente. Igualmente está impedido de solicitar compensación si en la operación se hubieran producido pérdidas.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DE BENEFICIO, AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN DE BENEFICIO, CONCESIÓN DE LABOR GENERAL, CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO, Y AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA
Artículo 78.- De la coordinación con la Dirección General de Minería o Gobierno Regional
Previo al inicio del procedimiento administrativo, el titular de actividad minera puede mantener una reunión de coordinación de forma virtual o física, con los profesionales de la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional según corresponda, a efectos de informar sobre las principales características y alcances de su proyecto, recibiendo comentarios y observaciones en la misma reunión. Asimismo, en el trámite del procedimiento administrativo, cuando se requiera aclarar observaciones y/o requerimientos.
Artículo 79.- Observación, requerimiento y apercibimiento
79.1 Dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional competente, notifica al administrado en un solo acto y por única vez, la(s) observación(es) y requerimiento(s), bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud. El administrado cuenta con un plazo de veinte (20) días hábiles para absolver la(s) observación(es) y/o cumplir con lo requerido.
79.2 Para el caso de las solicitudes de concesión de beneficio, labor general o transporte minero, el apercibimiento decretado es el abandono del procedimiento.
Artículo 80.- Cancelación, reducción, improcedencia y nulidad
80.1 Si durante el trámite de las solicitudes de concesión de beneficio, labor general o transporte minero, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional advierte que la solicitud o petitorio presentado se superpone a otro petitorio anterior o concesión de igual naturaleza en forma total, declara la cancelación total y el archivo definitivo de la solicitud presentada. Si la superposición es parcial ordena al solicitante la reducción de área de su solicitud.
80.2 Si durante el trámite de las solicitudes de concesión de beneficio, labor general o transporte minero, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional advierte que la solicitud o petitorio presentado se superpone a otro petitorio anterior o concesión de diferente naturaleza en forma total o parcial, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional verifica si el nuevo petitorio o solicitud afecta o no el derecho a explorar, explotar u otro derecho concedido al primer peticionante o al titular de concesión otorgada. En este caso, el solicitante debe acreditar el acuerdo con el titular de la concesión de naturaleza diferente, sobre el uso del área de dicha concesión, siempre que no impida o dificulte la actividad minera de sus titulares o concesionarios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4) del artículo 37 de la LGM.
80.3 Si las solicitudes de concesión de beneficio, labor general o transporte minero, son formuladas por personas inhábiles para el ejercicio de la actividad minera, estas deben ser declaradas improcedentes. En caso corresponda, el Consejo de Minería en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 de la LGM, declara la nulidad del título otorgado.
Artículo 81.- Opinión posterior de la Dirección General de Minería
Son válidas las autorizaciones de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación, otorgamiento de la concesión de beneficio, autorización de funcionamiento de concesión de beneficio y autorización de beneficio que se emitan cumpliendo con los requisitos aprobados para cada procedimiento; sin embargo, en caso la Dirección General de Minería advierta alguna causal de nulidad después de otorgada la autorización emitida por el Gobierno Regional competente, corresponde a la Dirección General de Minería comunicar al Gobierno Regional la referida causal de nulidad, a fin de que el Gobierno Regional ordene la paralización inmediata de la actividad minera autorizada y eleve el expediente al Consejo de Minería, a fin de que declare de oficio la nulidad del acto administrativo correspondiente.
CAPÍTULO XVI
CONCESIÓN DE BENEFICIO
Artículo 82.- Presentación de la solicitud de la concesión de beneficio
82.1 El solicitante de una concesión de beneficio debe presentar una solicitud a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, con los requisitos exigidos en los literales a), b), c), e) y f) del numeral 30.1 y los literales a) y f) del numeral 30.2 del artículo 30 del presente Reglamento, indicando la capacidad instalada de tratamiento del proyecto.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Memoria descriptiva de la planta de beneficio y de sus instalaciones y/o componentes accesorios y auxiliares de acuerdo al Anexo I del presente Reglamento.
3. Copia del cargo de presentación del instrumento de gestión ambiental que sustente el proyecto; o, el número de la resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
4. Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de beneficio, para lo cual debe presentar lo siguiente:
a) Para terrenos superficiales que se encuentren inscritos en la SUNARP:
i. Número de la partida registral y oficina registral donde conste inscrito el derecho de propiedad sobre el terreno superficial.
ii. En caso que el solicitante no sea el propietario del terreno superficial, además del requisito anterior, debe presentar copia del testimonio de escritura pública mediante la cual el propietario autoriza al solicitante el uso del terreno superficial donde se desarrollará el proyecto.
iii. En caso que el solicitante sea el propietario de un terreno superficial que se encuentra inscrito en SUNARP, y su derecho de propiedad aún no se encuentre inscrito, además del requisito i), debe presentar copia del testimonio de escritura pública donde acredite el tracto sucesivo que corresponda.
b) Para terrenos superficiales que no se encuentren inscritos en la SUNARP:
i. Certificado de búsqueda catastral emitido por la SUNARP del área donde se desarrollará el proyecto, en el que conste que no existe superposición parcial o total a predios de terceros.
ii. Copia del título de propiedad que acredite la calidad de propietario de quien afirme que lo es, acompañada de la declaración jurada acerca de su autenticidad suscrita por el propietario.
iii. En caso el solicitante no sea el propietario del terreno superficial, debe presentar copia del testimonio de escritura pública que autoriza al solicitante el uso del terreno superficial donde se desarrollará el proyecto, otorgado por quien acredita tener título de propiedad.
c) En caso de terrenos superficiales de Comunidades Campesinas o Nativas, el solicitante debe indicar, además, el número de la partida registral y la oficina registral donde conste inscrita la Comunidad Campesina o Nativa como persona jurídica.
d) En caso, que el proyecto minero se ubique en terrenos de dominio del Estado, el solicitante debe acreditar tener la autorización de uso de dichos terrenos, otorgado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, Gobierno Regional o entidad pública correspondiente, de conformidad a las normas legales del Sector competente.
82.2 Evaluado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, o cumplidos los plazos de absolución de observaciones y/o cumplimiento de requerimientos a que se refiere el numeral 79.1 del artículo 79 del presente Reglamento, emite el acto administrativo que dispone se expidan los avisos de solicitud de concesión de beneficio a favor del solicitante para su publicación.
Artículo 83.- Publicación de avisos, oposición y obras preliminares
83.1 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional entrega al solicitante los avisos de solicitud de concesión de beneficio dentro de los cinco (5) días hábiles de expedidos los avisos, para su publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su entrega, en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la capital del departamento donde se encuentre ubicada el área del proyecto, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.
83.2 Las publicaciones deben contener la siguiente información: Nombre del derecho, titular, extensión, un resumen del(los) proceso(s) minero(s) metalúrgico(s) a desarrollar, identificando el depósito de relaves y/o pad de lixiviación y su denominación, capacidad instalada de tratamiento en TM/día, coordenadas UTM WGS84 de los vértices de la poligonal cerrada y zona, departamento, provincia y distrito donde se ubica, y el plano de ubicación del proyecto de la concesión de beneficio solicitada.
83.3 El solicitante debe entregar las páginas enteras en las que conste la publicación de los avisos a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda, dentro del plazo de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.
83.4 La oposición puede ser interpuesta, únicamente, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la última publicación de los avisos mencionados en el numeral 83.1 del presente artículo. La oposición se tramita con arreglo a las normas sobre la materia, contenidas en la LGM y el presente Reglamento.
83.5 Si vencido el plazo señalado en el numeral 83.4, no se ha interpuesto oposición al procedimiento, el solicitante puede iniciar obras preliminares, comunicando previamente a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, y señalando el número de la Resolución que aprobó el instrumento de gestión ambiental; asimismo, las obras preliminares deben encontrarse incluidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y contar con las autorizaciones de las autoridades sectoriales competentes cuando corresponda. En caso la Dirección General de Minería o Gobierno Regional tome conocimiento de alguna denuncia respecto al inicio de obras que no califican como obras preliminares, debe comunicar la referida denuncia a las Autoridades de fiscalización minera.
83.6 Son obras preliminares: movimientos de tierra, preparación de terrenos para módulos y edificaciones auxiliares, oficinas administrativas, campamentos, accesos, preparación de material de cantera, talleres de mantenimiento, laboratorio, garitas de control, almacenes para la etapa de construcción, estacionamientos, canales o cunetas para obras de instalaciones auxiliares, muros para aislar áreas de trabajo, instalaciones eléctricas preliminares, excavaciones para cimentación y depósito temporal de material excedente y orgánico; el Ministerio de Energía y Minas puede ampliar el listado de obras preliminares mediante Resolución Ministerial, incorporándolo como anexo del presente Reglamento.
83.7 En caso el solicitante haya iniciado obras preliminares y no obtenga la autorización de construcción respectiva, se encuentra obligado a ejecutar el cierre de las referidas obras preliminares, conforme al instrumento ambiental aprobado.
83.8 No procede la ejecución de obras preliminares en caso se determine que el ámbito geográfico del proyecto se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Artículo 84.- Aprobación del proyecto, otorgamiento del título de concesión de beneficio y autorización de construcción
84.1 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional, luego de recibidas las publicaciones de los avisos conforme lo dispone el artículo anterior, y en caso de no mediar oposición, evalúa los aspectos técnicos de la solicitud de concesión de beneficio, y en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, o cumplidos los plazos de absolución de observaciones y/o cumplimiento de requerimientos a que se refiere el inciso 79.1 del artículo 79 del presente Reglamento, emite el informe técnico favorable que aprueba el proyecto de concesión de beneficio, y mediante acto administrativo:
a. Otorga el título de concesión de beneficio;
b. Autoriza la construcción de la planta de beneficio y sus demás componentes, tales como, depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación, otros sistemas de lixiviación, pozas de soluciones y de contingencia, depósitos de ripios, depósitos de residuos sólidos y sus componentes auxiliares, de acuerdo con el proyecto aprobado.
La Dirección General de Minería o Gobierno Regional puede autorizar la construcción por etapas, en caso así sea requerido por el solicitante.
84.2 El acto administrativo que otorga el título de concesión de beneficio y autoriza la construcción de la planta de beneficio y sus demás componentes se emite previa presentación y evaluación de:
1. La copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA o plan de monitoreo arqueológico – PMA del área del proyecto.
2. La copia de la autorización de la autoridad competente, en caso el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía, o la declaración jurada del titular de actividad de no afectación.
3. El número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
La autorización comprende la ejecución de pruebas pre operativas/comisionamiento que no deben exceder de un mes, las cuales deben estar incluidas en el cronograma de obra y deben culminar antes de la inspección de verificación de la construcción referida en el artículo 85 del presente Reglamento.
84.3 En los casos en que el proyecto requiera de la explotación de canteras para extracción de material del préstamo con fines de relleno y construcción, estas pueden ser consideradas como componentes de la concesión de beneficio, para lo cual deben presentar la información técnica establecida en el procedimiento de autorización de actividades de explotación, contenida en el Anexo VII del presente Reglamento; además, deben estar contenidas en el instrumento de gestión ambiental respectivo, a fin de que la referida actividad esté sujeta a la fiscalización correspondiente.
84.4 La Resolución que otorga el título de la concesión de beneficio debe contener el nombre del derecho, titular minero, hectáreas otorgadas, Coordenadas UTM WGS84, capacidad instalada de tratamiento, identificar el o los procesos de beneficio, los componentes accesorios y la demarcación política (distrito, provincia, departamento). La autorización de construcción de la planta de beneficio y sus componentes, debe establecer la obligación de respeto contemplada en el artículo 36 del presente Reglamento y disponer se remita copia a las Autoridades de fiscalización minera y SENACE.
84.5 El procedimiento de solicitud de concesión de beneficio es de evaluación previa, tiene un plazo máximo de evaluación de noventa (90) días hábiles, sujeto al silencio administrativo negativo.
Artículo 85.- Solicitud de Autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación
85.1 El titular de una concesión de beneficio solicita a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional la autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio, comunicando la culminación de las obras de construcción e instalación de los componentes de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, así también la ejecución de pruebas pre operativas/comisionamiento, y solicita la realización de la inspección de verificación, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, con los requisitos exigidos en los literales a) del numeral 30.1 del presente Reglamento.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Informe final de obra y/o instalaciones
3. Certificado de Aseguramiento de la Calidad de la Construcción y/o instalaciones (CQA), suscrito por su supervisor de obra o quien haga sus veces (en caso de PPM).
4. Planos de obra terminada (as built).
5. Número de la Resolución que aprueba el plan de cierre de minas e informe que la sustenta o el cargo de presentación del referido plan, adjuntando la garantía preliminar
85.2 Revisada la solicitud, se designa al inspector y se ordena la realización de la diligencia de inspección de verificación de la culminación de las obras de construcción e instalación de los componentes de la concesión de beneficio, que se realiza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, conforme a los términos de referencia aprobados por Resolución Ministerial Nº 183-2015-MEM-DM o el dispositivo que la sustituya.
85.3 La diligencia de inspección tiene por finalidad verificar que la construcción e instalación de la planta de beneficio y de sus componentes, se ejecutaron conforme al proyecto aprobado, en la resolución de título de la concesión de beneficio, por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional; o que cumpla con las condiciones técnicas para iniciar operaciones y con los aspectos técnicos y normativos referidos a la seguridad y salud ocupacional minera, e impacto ambiental.
85.4 Si durante la inspección se determinan diferencias/cambios significativos/ajustes entre la ingeniería aprobada en la autorización de construcción y lo construido, que no hayan sido comunicados con posterioridad a la autorización de construcción, el inspector incluye en el acta de inspección las observaciones y/o recomendaciones, que deben ser absueltas y/o cumplidas por el titular de actividad minera en el plazo otorgado, el cual no puede exceder de 20 días, previo a la autorización de funcionamiento.
85.5 Culminada la diligencia de inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado, conforme lo establece el inciso 85.3 del presente artículo, los inspectores de la Dirección General de Minería o Gobierno Regional y el solicitante o sus representantes suscriben el acta de inspección. El acta de inspección favorable constituye el informe con el que el administrado solicita ante la autoridad competente la licencia de uso de agua y la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, en caso corresponda.
85.6 Cuando la construcción del proyecto se ejecute por etapas, el administrado solicita la inspección correspondiente a cada etapa, para lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, debiendo presentar adicionalmente el cronograma estimado de construcción de las siguientes etapas.
Artículo 86.- Aprobación de la diligencia de inspección de verificación y autorización de funcionamiento
86.1 Cumplida la diligencia de inspección de verificación, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, previo informe favorable, emite el acto administrativo en el cual resuelve:
1. Aprobar la Inspección de Verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado;
2. Autorizar funcionamiento de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, conforme a la inspección favorable.
86.2 El citado acto administrativo se expide dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de concluida la inspección, previa presentación de la siguiente información:
1. Copia de la Resolución que otorga la licencia de uso de agua para fines mineros, en caso el instrumento de gestión ambiental presentado no cuente con la opinión técnica favorable de disponibilidad hídrica; y,
2. Copia de la Resolución que otorga la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas vigente, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua. Cuando en el instrumento de gestión ambiental se contemple la recirculación, reutilización o reúso para el mismo fin para el cual le fue otorgado el derecho de uso de agua no se requiere la presentación de la Resolución de autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, ni de documento adicional alguno vinculado con la recirculación, reutilización o reúso de dichas aguas.
86.3 En el caso de la autorización de funcionamiento por modificación de la concesión de beneficio, que no requiere de una nueva licencia de uso de aguas, ni de una nueva autorización de vertimiento o modificar las existentes, el titular de actividad minera puede iniciar operaciones desde la fecha en que solicita la inspección a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente, siempre que no se trate de depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación, pozas de operación (grandes eventos), PLS, barren y sedimentación; y, haya previamente cumplido con lo establecido el numeral 85.1 del presente Reglamento.
86.4. En caso la Dirección General de Minería o Gobierno Regional determine que la información presentada para solicitar la inspección es incompleta, notifica al titular de actividad minera para que paralice las actividades que haya iniciado como consecuencia de la aplicación del supuesto del numeral 86.3 del presente artículo.
86.5 Cuando el proyecto se ejecute por etapas, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional autoriza el funcionamiento de la etapa con inspección favorable.
86.6 El procedimiento de autorización de funcionamiento de concesión de beneficio es de evaluación previa, tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles, sujeto al silencio administrativo positivo.
Artículo 87.- Modificación de la concesión de beneficio
87.1 El titular de la actividad minera puede iniciar un procedimiento de modificación de concesión de beneficio en los siguientes casos:
1. Para la instalación y/o construcción de instalaciones adicionales, que incluyen depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación y sus recrecimientos, con ampliación de la capacidad instalada y la ampliación de área de la concesión de beneficio;
2. Para la instalación y/o construcción de instalaciones adicionales, que incluyen depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación y sus recrecimientos, y/o mejora de procesos con ampliación de la capacidad instalada y sin ampliación de área aprobada;
3. Para la instalación y/o construcción de instalaciones adicionales, que incluyan depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación y sus recrecimientos, y/o mejoras de procesos sin modificar la capacidad instalada aprobada y sin ampliación de área de la concesión de beneficio.
87.2 El procedimiento de modificación de concesión de beneficio es de evaluación previa, tiene un plazo máximo de evaluación de noventa (90) días hábiles, sujeto al silencio administrativo negativo para el procedimiento de modificación con ampliación de área, como el punto 1 del numeral 87.1; y, sujeto al silencio administrativo positivo para el procedimiento de modificación sin ampliación de área, cómo los puntos 2 y 3 del numeral 87.1 del presente artículo.
87.3 Si la solicitud de modificación implica la ampliación de la capacidad instalada y la ampliación del área de la concesión de beneficio, según el caso 1 del inciso 87.1 del presente artículo, el titular de la actividad minera debe presentar una solicitud a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, con los requisitos exigidos en los literales a), c), e) y f) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento, e indicar, de ser el caso, la ampliación de la capacidad instalada de tratamiento de la concesión de beneficio.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Copia de la constancia de pago del derecho de vigencia, en caso de ampliación de capacidad instalada.
3. Memoria descriptiva de la planta de beneficio y de sus instalaciones y/o componentes principales y auxiliares de acuerdo al Anexo II del presente Reglamento.
4. Copia del cargo de presentación del instrumento de gestión ambiental que sustente el proyecto; o, el número de la resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
5. Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de beneficio, conforme a los documentos requeridos en el punto 4 del numeral 82.1 del artículo 82 del presente Reglamento.
La Dirección General de Minería o Gobierno Regional, luego de evaluar el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente emite el acto administrativo que dispone se expidan los avisos para su publicación, dentro de los plazos señalados en el inciso 82.2 del artículo 82. Posteriormente, el titular de la actividad minera publica los avisos y entrega las publicaciones del aviso, conforme a los plazos dispuestos en el artículo 83 del Reglamento, y de no mediar oposición, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional evalúa los aspectos técnicos del proyecto de modificación de la concesión de beneficio, previa presentación de:
a. Copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA o plan de monitoreo arqueológico – PMA del área del proyecto.
b. Copia de la autorización de la autoridad competente, en caso el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía, o la declaración jurada del titular de actividad de no afectación.
c. Número de Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
Cumplida la evaluación técnica y considerando los plazos establecidos en el numeral 84.1 del artículo 84 del Reglamento, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, emite, previo informe técnico favorable, el acto administrativo que resuelve:
1. Aprobar el proyecto de modificación de concesión de beneficio,
2. Aprueba la modificación de área de la concesión de beneficio, indicando las coordenadas UTM correspondientes.
3. Aprueba la ampliación de la capacidad instalada, de ser el caso.
4. Autoriza la construcción y/o instalación del proyecto de modificación y sus demás componentes.
87.4 Si la solicitud de modificación comprende la ampliación de la capacidad instalada aprobada, sin ampliación de área de la concesión de beneficio, según el caso 2 del numeral 87.1 del presente artículo, el titular de la actividad minera debe presentar una solicitud a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, con los requisitos exigidos en los literales a) y c) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento e indicar la ampliación de la capacidad instalada de tratamiento de la concesión de beneficio.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Copia de la constancia de pago del derecho de vigencia.
3. Memoria descriptiva de la planta de beneficio y de sus instalaciones y/o componentes principales, y auxiliares de acuerdo al Anexo II del presente Reglamento.
4. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
87.5 Si la solicitud de modificación es sin modificar la capacidad instalada aprobada y sin ampliación de área de la concesión de beneficio, según el caso 3 del numeral 87.1 del presente artículo, el titular de la actividad minera debe presentar una solicitud a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, con los requisitos exigidos en los literales a) y c) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Memoria descriptiva de la planta de beneficio y de sus instalaciones y/o componentes principales, y auxiliares de acuerdo al Anexo II del presente Reglamento.
3. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
La Dirección General de Minería o Gobierno Regional luego de evaluar el cumplimiento de los requisitos del proyecto de modificación de la concesión de beneficio señalados en los numerales 87.4 y 87.5, y considerando para estos efectos los plazos establecidos en el numeral 84.1 del artículo 84 del Reglamento, emite previo informe técnico favorable, el acto administrativo que resuelve:
1. Aprobar el proyecto de modificación de concesión de beneficio.
2. Aprueba la ampliación de la capacidad instalada, de ser el caso.
3. Autoriza la construcción y/o instalación del proyecto de modificación y sus demás componentes.
87.6 En la evaluación de los procedimientos de modificación de concesión de beneficio, se debe tener en cuenta, de ser el caso, las siguientes disposiciones:
1. Es de aplicación lo dispuesto en los artículos 82 al 84 y el Anexo II del presente Reglamento.
2. Excepcionalmente, el titular minero puede realizar obras preliminares desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se encuentre en los supuestos de modificación de la concesión de beneficio sin ampliación de área, referidos en los supuestos 2 y 3 del numeral 87.1 del artículo 87.
3 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional puede autorizar la construcción en más de una etapa, en caso el titular de la actividad minera así lo solicite.
87.7 Las modificaciones de la concesión de beneficio dispuestas en el artículo 87 deberán seguir el procedimiento señalado en los artículos 85 y 86 para su funcionamiento.
Artículo 88.- Informe Técnico Minero – ITM para concesión de beneficio
88.1 El titular de la actividad minera no requiere iniciar un procedimiento de modificación de concesión de beneficio, siempre que el proyecto de modificación cuente íntegramente con la conformidad del informe técnico sustentatorio, otorgada por la autoridad ambiental, conforme al artículo 131 del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM o el que haga sus veces, correspondiendo para estos efectos la presentación del Informe Técnico Minero, y solo es aplicable en los siguientes casos:
1. Modificar la capacidad instalada para instalaciones adicionales y/o mejora tecnológica de procesos sin ampliación de área;
2. Instalaciones adicionales sin modificación de la capacidad instalada y sin ampliación de área.
88.2 El titular de la actividad minera debe presentar ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional una solicitud a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, debiendo consignar y/o adjuntar según corresponda los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Fecha y número de la constancia de pago del derecho de vigencia, en caso de ampliación de la capacidad instalada.
3. Número de Resolución que da conformidad al informe técnico sustentatorio y del informe que la sustenta.
4. Memoria descriptiva conforme el Anexo III del presente Reglamento.
5. Copia de la Resolución que otorga la licencia de uso de agua que cubra el requerimiento de la ampliación, expedida por la autoridad competente, de lo contrario, sino se requiere la licencia de uso de aguas, debe presentar el balance de agua como sustento.
6. Copia de la Resolución de autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas vigente, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua, en caso corresponda de acuerdo a lo señalado en el punto 2 del inciso 86.2 del artículo 86 del presente Reglamento.
88.3 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos y evaluados los aspectos técnicos del proyecto presentado, emite el informe técnico favorable y el acto administrativo correspondiente, de ser el caso, en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles de presentado el Informe Técnico Minero, resolviendo lo siguiente:
1. Dar la conformidad del Informe Técnico Minero.
2. Aprueba la modificación de la capacidad instalada de la concesión de beneficio, de ser el caso.
3. Autoriza la construcción y el funcionamiento del proyecto de modificación de la concesión de beneficio y demás componentes.
4. Dispone remitir copia a las Autoridades de fiscalización minera y al SENACE.
88.4 El titular de la actividad minera debe comunicar a la Dirección General de Minería y a las Autoridades de fiscalización minera; o, al Gobierno Regional, la culminación de la construcción del proyecto de modificación de la concesión de beneficio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización. Dicha comunicación tiene carácter de Declaración Jurada.
88.5 El titular de actividad minera debe contar con el Certificado de Aseguramiento de la Calidad de la Construcción y/o Instalaciones (CQA), suscrito por su supervisor de obra o quien haga sus veces, el informe final de obra y los planos de obra terminados (as built).
88.6 En los casos que OSINERGMIN verifique que la construcción se ha efectuado con cambios significativos respecto del proyecto de ingeniería aprobado, procede a paralizar las operaciones y comunica este hecho a la Dirección General de Minería. La misma regla se aplica para los proyectos con conformidad de Informe Técnico Minero de competencia de los Gobiernos Regionales.
88.7 El procedimiento de modificación de la concesión de beneficio vía Informe Técnico Minero es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, y en caso de vencimiento del plazo máximo, se tiene por aprobada la solicitud, sin perjuicio que la Dirección General de Minería o Gobierno Regional emita el respectivo acto administrativo conforme al numeral 88.3.
Artículo 89.- Excepción a la modificación de la concesión de beneficio
89.1 El titular de actividad minera se encuentra exceptuado de la obligación de iniciar un procedimiento de modificación de concesión de beneficio o de solicitar la conformidad de un Informe Técnico Minero, siempre que el proyecto de modificación:
1. Comprenda los supuestos listados en el Anexo IV del presente Reglamento, que se ubican dentro del área del instrumento de gestión ambiental vigente y dentro del área de la concesión de beneficio; el Ministerio de Energía y Minas puede incorporar y/o modificar supuestos de excepción mediante Resolución Ministerial; y,
2. Cuente con alguno de los instrumentos de gestión ambiental aprobado: estudio de impacto ambiental (EIA), informe técnico sustentatorio (ITS), modificación del estudio de impacto ambiental (MEIA), estudio de impacto ambiental semi detallado (EIAsd), memorias técnicas detalladas (MTD) o plan ambiental detallado (PAD).
Dichas modificaciones, son aprobadas por el Gerente General del titular de actividad minera o el órgano que haga sus veces para aquellos casos que no cuenten con Gerente General, dentro de la Unidad Minera o Unidad de Producción.
89.2 En los casos señalados en el numeral 89.1 del presente artículo, el titular de la actividad minera, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, comunica a la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional el inicio de las obras en el plazo de cinco (5) días hábiles, debiendo consignar y/o adjuntar según corresponda los siguientes documentos:
1. Memoria descriptiva, especificaciones técnicas y planos de ubicación en coordenadas UTM WGS84 de los componentes auxiliares y/o instalaciones adicionales de la concesión de beneficio, correspondientes al proyecto de modificación.
2. Número de Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental dentro del cual se encuentra el proyecto de modificación y los componentes auxiliares y/o instalaciones adicionales de la concesión de beneficio materia de comunicación; o número de Resolución que da conformidad a la memoria técnica detallada (MTD), en su caso.
3. Acta del Gerente General o el órgano que haga sus veces para aquellos casos que no cuenten con Gerente General, que aprueba la modificación de la concesión de beneficio, materia de la comunicación. Asimismo, el titular de la actividad minera debe poner en conocimiento a las Autoridades de Fiscalización Minera, el Acta que aprueba la modificación de la concesión de beneficio adjuntando los documentos 1 y 2 del presente inciso.
89.3 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional, luego de revisar la comunicación y la información presentada, tiene por presentada dicha comunicación.
Artículo 90.- Acumulación de concesiones de beneficio
90.1 La acumulación de concesiones de beneficio es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo.
90.2 La acumulación de concesiones de beneficio, debe ser solicitada por el titular de la actividad minera, mediante una solicitud a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, con los requisitos exigidos en los literales a), b), c), e) y f) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento; además, debe indicar la capacidad instalada de tratamiento del proyecto de acumulación, que resulta de la sumatoria de las capacidades instaladas de las concesiones de beneficio a acumular. Las concesiones de beneficio a acumular deben ser de un mismo titular minero y sus áreas deben ser colindantes por lo menos, por un lado.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar, según corresponda, los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Relación de concesiones de beneficio a acumular.
3. Información de la partida electrónica registral y la Oficina Registral en la cual se encuentra inscrita cada una de las concesiones de beneficio a acumular.
4. Copia del certificado negativo de cargas y gravámenes de cada una de las concesiones de beneficio o la autorización de sus acreedores.
5. Memoria descriptiva del proyecto de acumulación que contenga un inventario detallado de los componentes de las concesiones de beneficio que se acumulan.
90.3 Verificado el cumplimiento de los requisitos de presentación de las solicitudes de acumulación de concesión de beneficio, así como el pago por derecho de vigencia, correspondiente, la Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, emite en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, la Resolución de aprobación de la acumulación que otorga un nuevo título de concesión de beneficio, anteponiendo al nombre de la nueva concesión el término “Acumulación”, disponiendo la cancelación y archivo de las concesiones de beneficio que fueron acumuladas. Consentida dicha Resolución se comunica al INGEMMET para su incorporación al Catastro Minero Nacional. La resolución indicada únicamente surte efecto, a partir de la fecha en que quede consentida o ejecutoriada.
Artículo 91.- División de concesión de beneficio
91.1 La división de la concesión de beneficio es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo.
91.2 La división de la concesión de beneficio debe ser solicitada por el concesionario de beneficio a la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional, adjuntando los requisitos exigidos en los literales a), b), c), e) y f) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento; además, debe indicar la capacidad de tratamiento de la nueva concesión de beneficio que se restará de la capacidad instalada de la concesión de beneficio matriz.
91.3 El titular minero debe presentar la solicitud de la división de la concesión de beneficio con título inscrito, consignando y/o adjuntando según corresponda los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Indicar el nombre, la extensión, ubicación y coordenadas UTM WGS84 de las áreas divididas.
3. Información de la partida electrónica registral y la Oficina Registral en la cual se encuentra inscrita la concesión de beneficio a dividir.
4. Memoria descriptiva y estudio técnico por cada una de las áreas del proyecto de división, incluyendo la memoria descriptiva, el estudio técnico de la concesión de beneficio a dividir, que comprenda un inventario detallado de las instalaciones y/o componentes principales y auxiliares de la concesión de beneficio a dividir y de la(s) nueva(s) concesión(es) de beneficio a constituirse.
5. Indicar el número de la resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental.
6. Copia del certificado negativo de cargas y gravámenes de la concesión de beneficio a dividir o la autorización de sus acreedores.
91.4 Verificado el cumplimiento de los requisitos de presentación de la solicitud de división de concesión de beneficio, así como el pago por derecho de vigencia, correspondiente, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, en un solo acto emite, en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, la Resolución que aprueba la división de área, la reducción del área de la concesión de beneficio matriz y aprueba el nuevo título de concesión de beneficio del área dividida, señalando para cada caso, la nuevas capacidades instaladas correspondientes a cada una de las concesiones de beneficio. Consentida dicha Resolución se comunica al INGEMMET para su incorporación al Catastro Minero Nacional. La Resolución indicada sólo surte efecto, a partir de la fecha en que quede consentida o ejecutoriada.
91.5 La hipoteca, cesión, contrato de opción, cargas, gravámenes o medidas judiciales anotadas en los registros públicos respecto a la concesión de beneficio dividida, recae en cada uno de los títulos.
91.6 Las nuevas concesiones producto de la división tienen la antigüedad del título de la concesión original, para fines del cumplimiento de sus obligaciones.
91.7 La formación de los expedientes divididos se rige por las disposiciones del procedimiento de fraccionamiento.
Artículo 92.- Autorización de beneficio de minerales para productores mineros artesanales
92.1 El productor minero artesanal debe presentar una solicitud de autorización para beneficio de minerales a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, con los requisitos exigidos en los literales a), c) e) y f) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento, y debe indicar la capacidad de tratamiento del proyecto, conforme al artículo 91 de la LGM.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar según corresponda los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
3. Memoria descriptiva de la planta de beneficio y de sus instalaciones y/o componentes principales y auxiliares de acuerdo al Anexo V del presente Reglamento.
4. Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de beneficio, conforme al punto 4 del numeral 82.1 del artículo 82 del presente Reglamento.
5. Copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos – CIRA o el plan de monitoreo arqueológico – PMA, según corresponda.
6. Número de la Resolución que aprueba el plan de cierre de minas e informe que la sustenta, o el cargo de presentación del referido plan, adjuntando la garantía preliminar.
7. Copia de la Resolución que otorga la licencia de uso de agua y/o de la Resolución que otorga la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, sólo cuando corresponda.
92.2 Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 92.1, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, autoriza el beneficio de minerales, en un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.
92.3 El procedimiento de autorización de beneficio de minerales para productores mineros artesanales es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo.
Artículo 93.- Modificación de la autorización de beneficio de minerales para productores mineros artesanales
93.1 El productor minero artesanal debe presentar una solicitud de modificación de la autorización de beneficio de minerales a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, con los requisitos exigidos en los literales a), c), e) y f) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento, y debe indicar la capacidad de tratamiento del proyecto a modificar, conforme el artículo 91 de la LGM.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar según corresponda los siguientes documentos:
93.1.1 Para ampliar la capacidad instalada o instalación y/o construcción de componentes, que impliquen nuevas áreas (incluye depósitos de relaves y/o plataformas (PAD) de lixiviación):
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
3. Memoria descriptiva del proyecto de modificación de la autorización de beneficio y de sus instalaciones y/o componentes principales y auxiliares de acuerdo al Anexo V del presente Reglamento, sólo en los aspectos que corresponda.
4. Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de beneficio, conforme al punto 4 del numeral 82.1 del artículo 82 del presente Reglamento.
5. Copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos – CIRA o el plan de monitoreo arqueológico – PMA, según corresponda.
6. Copia de la Resolución que otorga la licencia de uso de agua y/o la Resolución que otorga la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, sólo cuando corresponda.
93.1.2 Para ampliar la capacidad instalada (instalaciones y/o construcción de componentes adicionales y/o mejora de procesos) sin ampliación de área; o, para adicionar instalaciones sin modificar la capacidad instalada aprobada y sin ampliación de área:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
3. Memoria descriptiva del proyecto de modificación de la autorización de beneficio y de sus instalaciones y/o componentes principales y auxiliares de acuerdo al Anexo V del presente Reglamento, sólo en los aspectos que corresponda.
4. Copia de la Resolución que otorga la licencia de uso de agua y/o la Resolución que otorga la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, sólo cuando corresponda.
93.2 Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, autoriza la modificación de la autorización de beneficio de minerales.
93.3 El procedimiento de modificación de autorización de beneficio de minerales para productores mineros artesanales es de evaluación previa, tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, sujeto a silencio administrativo negativo para la modificación con ampliación de área, como el punto 93.1.1 del numeral 93.1; y, sujeto a silencio administrativo positivo para la modificación sin ampliación de área, como el punto 93.1.2 del numeral 93.1 del presente artículo.
CAPÍTULO XVII
CONCESIÓN DE LABOR GENERAL
Artículo 94.- Otorgamiento de concesión de labor general
94.1 El solicitante de una concesión de labor general debe presentar una solicitud a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, con los requisitos exigidos en los literales a), b), c) y f) del inciso 30.1 y los literales a) y f) del numeral 30.2 del artículo 30 del presente Reglamento, con tantas copias como titulares vayan a ser beneficiados.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar según corresponda los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Memoria descriptiva, que indique la longitud de la labor general, área de influencia, plazo y calendario de ejecución de la obra, el o los servicios a prestar, condiciones de aprovechamiento de los minerales en las concesiones que atraviesa, relación entre el concesionario y los de la zona de influencia, régimen de mantenimiento, régimen de utilización de la labor por el y/o los distintos concesionarios, disposición de las sustancias minerales en las aguas que se alumbran, limpieza de desmonte, sistema de ventilación, desagüe, iluminación y forma como se almacena el desmonte en la superficie.
3. Plano en coordenadas UTM WGS84 a escala 1/500 y a curva de nivel, con indicación de las concesiones mineras que atraviese, nombre de ellas y de sus titulares, domicilio de ellos, con la proyección horizontal de las obras a ejecutarse.
4. Planos de cortes longitudinales y transversales necesarios para la interpretación de las características de la obra y de las rocas que la socaven.
94.2 Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional notifica a los titulares de las concesiones mineras en favor de los cuales se solicita la labor general, para la realización de una Junta de Concesionarios, la que tiene lugar, en primera citación, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de efectuada la citación y, en segunda citación, de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
94.3 La Junta es presidida por la Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, y en ella se adoptan los acuerdos concernientes a la ejecución de la obra y el aprovechamiento de los servicios. Para decidir sobre la ejecución de la obra, es necesaria la concurrencia y el voto favorable de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los concesionarios mineros de la zona de influencia, calculando cada voto por hectárea concedida. Los demás acuerdos se toman por mayoría simple.
94.4 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional, previa aprobación de la ejecución de obras por la Junta de Concesionarios, otorga el título de concesión de labor general, en un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados desde la aprobación de la ejecución de obras por la Junta de Concesionarios. La citada resolución es puesta en conocimiento a las Autoridades de fiscalización minera para los fines de sus competencias.
94.5 El procedimiento de otorgamiento de concesión de labor general es de evaluación previa, tiene un plazo máximo de evaluación de noventa (90) días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo.
CAPÍTULO XVIII
CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO
Artículo 95.- Otorgamiento de concesión de transporte minero
95.1 El solicitante de una concesión de transporte minero debe presentar una solicitud a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, con los requisitos exigidos en los literales a), b), c), e) y f) del numeral 30.1 y los literales a) y f) del numeral 30.2 del artículo 30 del presente Reglamento.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar según corresponda los siguientes documentos:
1. Número de recibo de pago del derecho de trámite.
2. Número de la resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
3. Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de transporte minero, conforme el punto 4 del numeral 82.1 del artículo 82 del presente Reglamento.
4. Memoria descriptiva del sistema de transporte minero, longitud, diámetro, capacidad y velocidad de transporte en caso corresponda, así como el presupuesto y cronograma respectivo.
5. Plano de ubicación detallado indicando coordenadas UTM WGS84 de los vértices del área superficial del proyecto.
6. Copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA o el plan de monitoreo arqueológico - PMA, según corresponda.
7. Ingeniería detallada de las obras civiles del sistema de transporte minero y de las instalaciones electromecánicas, conforme el Anexo VI del presente Reglamento.
95.2 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional luego de evaluar los aspectos técnicos legales de la solicitud, expide el acto administrativo que aprueba el proyecto de la concesión de transporte minero, autoriza la construcción del sistema de transporte, otorga la concesión de transporte y autoriza su funcionamiento, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación; además, el referido acto administrativo se debe poner en conocimiento de las Autoridades de fiscalización minera.
95.3 Sin perjuicio del procedimiento establecido, el informe final de obra, las condiciones de seguridad y ambientales de la construcción del sistema de transporte y componentes del proyecto son materia de fiscalización por las Autoridades de fiscalización minera.
95.4 El procedimiento de otorgamiento de concesión de transporte minero, es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo.
Artículo 96.- Modificación de la concesión de transporte minero
96.1 El solicitante de una modificación de la concesión de transporte minero debe presentar una solicitud a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, con los requisitos exigidos en los literales a), b), c), e) y f) del numeral 30.1 y el literal f) del numeral 30.2 del artículo 30 del presente Reglamento; y, consignar y/o adjuntar, según corresponda, los siguientes documentos:
1. Con ampliación de área:
a) Número del recibo de pago por derecho de trámite.
b) Constancia de pago del derecho de vigencia, correspondiente al área ampliada.
c) Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
d) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) correspondiente al área ampliada donde se realizará la actividad de transporte, conforme al punto 4 del numeral 82.1 del artículo 82 del presente Reglamento.
e) Memoria descriptiva del proyecto de modificación de la concesión de transporte minero, indicando la longitud ampliada del sistema de transporte, cronograma y presupuesto correspondiente al área ampliada.
f) Plano de ubicación detallado indicando coordenadas UTM WGS84 del área superficial del proyecto y del área ampliada.
g) Copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA o el plan de monitoreo arqueológico - PMA según corresponda, del área ampliada.
2. Sin ampliación de área:
a) Número del recibo de pago por derecho de trámite.
b) Plano de ubicación detallado indicando coordenadas UTM WGS84 del área superficial del proyecto.
c) Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
d) Memoria descriptiva que indique el sistema de transporte y su longitud, cronograma y presupuesto correspondiente a la modificación.
96.2 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional luego de evaluados los aspectos técnicos legales de la solicitud de modificación, previo informe técnico favorable, expide el acto administrativo que aprueba el proyecto de modificación de la concesión de transporte minero, aprueba la ampliación de área de la concesión de transporte minero, de ser el caso y autoriza su funcionamiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación; además, el referido acto administrativo se debe poner en conocimiento de las Autoridades de fiscalización minera.
96.3 Para efecto de los procedimientos de modificación de la concesión de transporte minero, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 95.3 del artículo 95 del presente Reglamento.
96.4 El procedimiento de modificación de la concesión de transporte minero es de evaluación previa, sujeto a silencio administrativo negativo para el procedimiento de modificación con ampliación de área como el punto 1 del numeral 96.1; y, sujeto a silencio administrativo positivo para el procedimiento de modificación sin ampliación de área, cómo el punto 2 del numeral 96.1 del presente artículo.
CAPÍTULO XIX
PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN
Artículo 97.- Autorización de actividades de exploración
97.1 El solicitante de una autorización de actividades de exploración debe presentar una solicitud a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, correspondiente.
97.2 La autorización de actividad de exploración es de aprobación automática o de evaluación previa, en mérito a las conclusiones que se encuentren contenidas en el informe que determina el área del proyecto comprendido en la Ley Nº 29785.
Artículo 98.- Informe que determina el área del proyecto comprendido en la Ley Nº 29785
Previo al inicio del trámite de autorización de actividades de exploración, el solicitante debe presentar ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional una solicitud indicando las coordenadas UTM WGS84 de los vértices que encierran el área de influencia directa del proyecto de exploración, contenido en su instrumento de gestión ambiental aprobado, a efecto que la autoridad emita el informe que determine preliminarmente si el ámbito geográfico de la actividad de exploración a ejecutarse se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2012-MC. La solicitud es atendida en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.
Artículo 99.- Autorización de actividades de exploración de aprobación automática
99.1 La autorización de las actividades de exploración está sujeta a un procedimiento de aprobación automática, en caso que la Dirección General de Minería o Gobierno Regional determine mediante el informe preliminar que el ámbito geográfico que abarca el área de influencia directa del proyecto de exploración, no se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 29785 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2012-MC.
99.2 El solicitante debe presentar su solicitud conforme está prescrito en el numeral 97.1 del artículo 97 del presente Reglamento, y conjuntamente con su solicitud los requisitos exigidos en los literales a) y c) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar según corresponda, los siguientes documentos:
1. Número del recibo de pago por derecho de trámite.
2. Nombre y código de la(s) concesión(es) minera(s) donde se desarrollará el proyecto.
3. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
4. Ubicación en coordenadas UTM WGS84 de los vértices del área superficial del proyecto de exploración.
5. Programa de trabajo.
6. Copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos – CIRA o el plan de monitoreo arqueológico – PMA, según corresponda.
7. Declaración Jurada del titular de actividad minera donde conste que es propietario del predio o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de exploración.
99.3 La Dirección General de Minería o el Gobierno Regional emite una constancia de aprobación automática en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Artículo 100.- Autorización de actividades de exploración de evaluación previa
100.1 En caso que la Dirección General de Minería o Gobierno Regional determine preliminarmente que el ámbito geográfico que abarca el área de influencia directa del proyecto de exploración se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 29785 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, la autorización de actividades de exploración está sujeta a un procedimiento de evaluación previa.
100.2 El plazo máximo de evaluación del presente procedimiento es de treinta (30) días hábiles sujeto a silencio administrativo negativo.
100.3 El solicitante debe presentar una solicitud a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, debiendo presentar, los requisitos exigidos en los literales a) y c) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar según corresponda los siguientes documentos:
1. Número del recibo de pago por derecho de trámite.
2. Nombre y código de la(s) concesión(es) minera(s) donde se desarrollará el proyecto.
3. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
4. Ubicación en coordenadas UTM WGS84 de los vértices del área superficial del proyecto de exploración.
5. Programa de trabajo.
6. Copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos – CIRA o el plan de monitoreo arqueológico – PMA, según corresponda.
7. Declaración Jurada del titular de actividad minera donde conste que es propietario del predio o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se realizará la actividad de exploración.
100.4 La Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, previo informe técnico favorable, emite el acto administrativo que autoriza el inicio de las actividades de exploración, señalando el nombre y código de las concesiones mineras donde se desarrollará el proyecto; además, el referido acto administrativo se pone en conocimiento de las Autoridades de fiscalización minera.
Artículo 101.- Excepciones a la autorización de actividades de exploración
101.1 El titular de actividad minera se encuentra exceptuado de la obligación de iniciar un procedimiento de autorización de actividades de exploración minera, en los casos que:
1. El proyecto de modificación de la actividad de exploración, se ubique en la misma área efectiva de la actividad de exploración que cuenta con autorización o que dicha actividad de exploración hubiere iniciado antes del Decreto Supremo Nº 020-2012-EM; y cuente con la declaración de impacto ambiental (DIA) o estudio de impacto ambiental semidetallado (EIAsd) o ficha técnica ambiental (FTA) aprobados.
2. El proyecto de exploración esté ubicado en el área efectiva de un proyecto minero de explotación, que tengan certificación ambiental, autorización de inicio o reinicio de actividades y plan de minado o para el caso de actividades continuas, la aprobación del plan de minado esté aprobado por el Gerente General de la empresa minera o quien haga sus veces en aquellos casos que no cuenten con Gerente General.
3. El proyecto de exploración, se sustente en la modificación de la declaración de impacto ambiental (DIA) y/o estudio de impacto ambiental semidetallado (EIAsd) vía informe técnico sustentatorio – ITS; y se encuentre ubicado dentro del área efectiva del proyecto y cuente con autorización de actividad de exploración.
101.2 En los supuestos mencionados en el presente artículo, el titular de actividad minera debe comunicar a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional según corresponda, y a las autoridades de fiscalización ambiental, respecto al inicio de las actividades de exploración, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contado desde el inicio de las mismas, precisando la excepción aplicable. La Dirección General de Minería o Gobierno Regional tiene por presentada dicha comunicación; y anexa la comunicación de corresponder, al expediente que autorizó el inicio de actividades de exploración.
CAPÍTULO XX
PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN
Artículo 102.- Autorización de las actividades de explotación que incluye aprobación del plan de minado y botaderos
102.1 El solicitante de la autorización de inicio o reinicio de actividades de explotación que incluye aprobación del plan de minado y botaderos, y de nuevos tajos, debe presentar una solicitud a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, con los mismos requisitos exigidos en los literales a) y c) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar, según corresponda, los siguientes documentos:
1. Número del recibo de pago por derecho de trámite.
2. Nombre y código de la(s) concesión(es) minera(s) dónde se desarrollará el proyecto.
3. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
4. Número de la Resolución que aprueba el plan de cierre de minas e informe que la sustenta, o cargo de presentación del referido plan, adjuntando la garantía preliminar.
5. Información técnica de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo VIII del presente Reglamento. Las autorizaciones de explotación pueden incluir el chancado primario teniendo como único objeto el traslado como parte del plan de minado, ubicados en áreas del proyecto donde se realiza la explotación.
6. Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100 % de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se ubicarán todos los componentes del proyecto tales como tajos, bocamina(s), depósito de desmonte y mineral, cantera(s) de material de préstamo, campamento(s), taller(es), polvorín, vías de acceso, enfermería, entre otros, conforme a los documentos requeridos en el punto 4 del numeral 82.1 del artículo 82 del presente Reglamento.
7. Copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA o el plan de monitoreo arqueológico-PMA, según corresponda.
8. Copia de la autorización de la autoridad competente, en caso que el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía. En caso de no afectación, el titular de la actividad minera debe presentar una Declaración Jurada y plano de ubicación de los componentes mineros y su distancia a las vías cercanas al proyecto.
102.2 El procedimiento de autorización de explotación es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo.
102.3 Evaluado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 102.1 del presente artículo, la Dirección General de Minería o el Gobierno Regional correspondiente, aprueba el plan de minado, botaderos y componentes auxiliares y autoriza el inicio de las actividades de explotación o su reinicio, en las concesiones mineras donde se ubica el proyecto minero de explotación, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
102.4 Sin perjuicio del procedimiento establecido, el informe final de obra, las condiciones de seguridad y ambientales de las labores mineras, instalaciones y componentes del proyecto son materia de fiscalización por las Autoridades de fiscalización minera competente.
102.5 El titular de la actividad minera debe comunicar al OSINERGMIN y OEFA o al Gobierno Regional, la culminación de las obras de desarrollo y preparación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la finalización.
102.6 En los casos en que el proyecto requiera de la explotación de canteras de sustancia no metálica para material del préstamo con fines de relleno y construcción, estas pueden ser consideradas como componentes del plan de minado en trámite, para lo cual deben presentar la información técnica establecida en el procedimiento de autorización de actividades de explotación, contenida en el Anexo VII del presente Reglamento, además deben estar contenidas en el instrumento de gestión ambiental respectivo, a fin de que la referida actividad esté sujeta a la fiscalización correspondiente.
Artículo 103.- Modificación de la autorización de actividades de explotación
103.1 El titular de la actividad minera debe iniciar un procedimiento de modificación de autorización de explotación en los siguientes casos:
1. Cambio del método de explotación superficial a subterráneo o viceversa.
2. Ampliación del límite final del tajo y/o nuevas bocaminas que no se encuentren dentro de los supuestos del ITM.
3. Construcción de un nuevo depósito (desmonte, material inadecuado, etc.), ampliación y/o su recrecimiento que no se encuentre dentro de los supuestos del ITM.
103.2 Para los casos de modificación de la autorización de actividades de explotación, cuyos componentes se ubiquen en nuevas áreas o amplíen las áreas autorizadas, el titular de la actividad minera debe presentar una solicitud a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, con los mismos requisitos exigidos en los literales a) y c) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento.
Asimismo, deben de consignar y/o adjuntar los siguientes documentos:
1. Número del recibo de pago por derecho de trámite.
2. Nombre y código de la(s) concesión(es) minera(s) donde se desarrollará la modificación.
3. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
4. Número de la Resolución que aprueba el plan de cierre de minas e informe que la sustenta, o, cargo de presentación del referido plan, adjuntando la garantía preliminar.
5. Información técnica de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo VIII del presente Reglamento, en lo que corresponda.
6. Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se ubicarán todos los componentes del proyecto tales como tajos, bocamina(s), depósito de desmonte y mineral, cantera(s) de material de préstamo, campamento(s), taller(es), polvorín, vías de acceso, enfermería, entre otros, conforme a los documentos requeridos en el punto 4 del numeral 82.1 del artículo 82 del presente Reglamento.
7. Copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA o el plan de monitoreo arqueológico-PMA, según corresponda.
8. Copia de la autorización de la autoridad competente, en caso que el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía. En caso de no afectación el titular de la actividad minera debe presentar una Declaración Jurada y plano de ubicación de los componentes mineros y su distancia a las vías cercanas al proyecto.
103.3 Para los casos de modificación de la autorización de actividades de explotación, cuyos componentes no impliquen nuevas áreas a autorizar, el solicitante debe presentar una solicitud a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, con los mismos requisitos exigidos en los literales a) y c) del numeral 30.1 del artículo 30 del presente Reglamento.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar según corresponda los siguientes documentos:
1. Número del recibo de pago por derecho de trámite.
2. Nombre y código de la(s) concesión(es) minera(s) dónde se desarrollará la modificación.
3. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
4. Número de la Resolución que aprueba el plan de cierre de minas e informe que la sustenta, o, cargo de presentación del referido plan, adjuntando la garantía preliminar.
5. Información técnica de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo VIII del presente Reglamento, en lo que corresponda.
6. Copia de la autorización de la autoridad competente, en caso que la modificación a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía. En caso de no afectación el titular de la actividad minera debe presentar una Declaración Jurada y plano de ubicación de los componentes mineros y su distancia a las vías cercanas al proyecto.
103.4 Evaluado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Dirección General de Minería o el Gobierno Regional correspondiente, modifica la autorización de actividades de explotación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. El referido procedimiento es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo.
103.5 Para efectos del procedimiento de modificación de autorización de explotación es de aplicación lo establecido en los incisos 102.4 al 102.6 del artículo 102 del presente Reglamento.
Artículo 104.- Informe Técnico Minero – ITM para autorización de actividades de explotación
104.1 El titular de la actividad minera no requiere iniciar un procedimiento de modificación de autorización de actividades de explotación siempre que el proyecto de modificación cuente íntegramente con la conformidad del informe técnico sustentatorio, otorgada por la autoridad ambiental y únicamente es aplicable en los siguientes casos:
1. Modificaciones fuera del área del plan de minado aprobado, y
2. Modificaciones de la altura y/o extensión no mayor o igual al 20% del depósito de desmonte y/o tajo.
104.2 El titular de la actividad minera debe presentar ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional una solicitud a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, debiendo consignar y/o adjuntar según corresponda los siguientes documentos:
1. Número del recibo de pago por derecho de trámite.
2. Número de la resolución que da conformidad al informe técnico sustentatorio y del informe que la sustenta.
3. Memoria descriptiva conforme el Anexo IX del presente Reglamento.
4. Copia del certificado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA o el plan de monitoreo arqueológico - PMA aprobado por la autoridad competente, respecto al área donde ejecutará el proyecto, cuando corresponda.
5. Documento que acredite que el titular de la actividad minera es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde ejecutará la construcción y funcionamiento del recrecimiento del depósito de desmonte y/o tajo, conforme a los documentos requeridos en el punto 4 del numeral 82.1 del artículo 82 del presente Reglamento.
6. Copia de la autorización de la autoridad competente, en caso que el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía. En caso de no afectación el titular de la actividad minera debe presentar una Declaración Jurada y plano de ubicación de los componentes mineros y su distancia a las vías cercanas al proyecto.
104.3 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional luego de verificar el cumplimiento de los requisitos y evaluado los aspectos técnicos del proyecto presentado, emite un informe técnico favorable y el acto administrativo correspondiente, resolviendo lo siguiente:
1. Da la conformidad del Informe Técnico Minero.
2. Aprueba la modificación del plan de minado.
3. Autoriza la modificación de las actividades de explotación.
104.4 El titular de la actividad minera debe comunicar al OSINERGMIN y OEFA o al Gobierno Regional la finalización de la construcción del proyecto de modificación de la autorización de actividades de explotación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la finalización. Dicha comunicación tiene carácter de Declaración Jurada.
104.5 En los casos que el OSINERGMIN verifique que la construcción se ha efectuado con cambios significativos respecto del proyecto de ingeniería aprobado; o el OEFA verifique que la construcción se ha efectuado con cambios significativos respecto del Informe Técnico Sustentatorio aprobado, pueden paralizar las operaciones y comunicar este hecho a la Dirección General de Minería.
104.6 El procedimiento de modificación de la autorización de actividades de explotación, vía Informe Técnico Minero es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo y tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de presentado la solicitud, caso contrario se tiene por aprobada la solicitud, sin perjuicio que la Dirección General de Minería o Gobierno Regional emita el respectivo acto administrativo conforme al numeral 104.3.
Artículo 105.- Excepciones a la modificación de la autorización de actividades de explotación
105.1 El titular de la actividad minera se encuentra exceptuado de la obligación de iniciar un procedimiento de modificación de la autorización de las actividades de explotación o de solicitar la conformidad de un Informe Técnico Minero, siempre que el proyecto de modificación:
1. Comprenda uno o más componentes listados en el Anexo X del presente Reglamento; y que estos se encuentren dentro del área del proyecto aprobado en el instrumento de gestión ambiental vigente; pudiendo incorporar y/o modificar supuestos de excepción mediante Resolución Ministerial; y,
2. Cuente con alguno de los instrumentos de gestión ambiental aprobado: estudio de impacto ambiental (EIA), informe técnico sustentatorio (ITS), modificación del estudio de impacto ambiental (MEIA), estudio de impacto ambiental semi detallado (EIAsd) o memorias técnicas detalladas (MTD), o plan ambiental detallado (PAD).
105.2 La incorporación, modificación, reubicación y/o sustitución de instalaciones y/o componentes auxiliares de las actividades de explotación, así como las modificaciones no contempladas en los artículos 103 y 104 del presente Reglamento, son aprobadas por la Gerencia General del titular de actividad minera o el órgano que haga sus veces en caso de no contar con Gerente General dentro de la Unidad Minera o Unidad de Producción, conforme el Anexo 1 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM y modificatorias.
105.3 En los casos señalados en el numeral 105.1 del presente artículo, el titular de la actividad minera, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, comunica a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional el inicio de las obras en el plazo de cinco (5) días hábiles, debiendo consignar y/o adjuntar los siguientes documentos:
1. Especificaciones técnicas y planos de ubicación en coordenadas UTM WGS84 de las instalaciones y/o componentes auxiliares de las actividades de explotación, así como las modificaciones no contempladas en los artículos 103 y 104 del presente Reglamento, correspondientes al proyecto de modificación materia de comunicación.
2. Documento(s) que acredite(n) que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se ubicarán los componentes del proyecto materia de la comunicación, según lo establecido conforme al punto 4 del numeral 82.1 del artículo 82 del presente Reglamento, cuando corresponda.
3. Número de Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental dentro del cual se encuentran el o los componentes materia de la comunicación; o número de Resolución que da conformidad a la Memoria Técnica Detallada (MTD), en su caso.
4. Acta del Gerente General o el órgano que haga sus veces, en el caso de no contar con Gerente General que apruebe la modificación de la autorización de actividades de explotación.
Asimismo, el titular de la actividad minera debe poner en conocimiento de la autoridad de fiscalización minera, el Acta que aprueba la modificación de la autorización de actividades de explotación.
105.4 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional, luego de revisar la comunicación y la información presentada, de ser el caso, tienen por presentada dicha comunicación y dispone se remita copia a las Autoridades de fiscalización minera; asimismo, anexa la comunicación, de corresponder al expediente que autorizó el inicio de actividades de explotación.
Artículo 106.- Actividad minera continua
106.1 Se considera como actividad minera continua, aquella actividad de explotación iniciada antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2001, norma que a la fecha se encuentra derogada. En este caso, el Plan de Minado y todas sus modificatorias son aprobados por la Gerencia General o el órgano que haga sus veces dentro de la Unidad Minera o Unidad de Producción, conforme al artículo 29 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM o norma que la reemplace.
106.2 Si las actividades consideradas como actividad minera continua requieren de cambio en el método de explotación superficial a subterráneo o viceversa, total o parcial, o la incorporación de nuevos tajos y nuevos botaderos, el titular de actividad minera debe solicitar la autorización correspondiente a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, conforme al procedimiento señalado en el artículo 103 del presente Reglamento.
CAPÍTULO XXI
SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN, BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE MINERO
Artículo 107.- Suspensión de actividades de explotación, beneficio, labor general y transporte minero
La suspensión de actividades mineras de explotación, beneficio, labor general y transporte minero, es la interrupción temporal de las actividades de una unidad minera o de parte de ella, dispuesta por el titular de actividad minera, conforme a lo establecido en el artículo 7 y el capítulo 5 del Título II del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM.
Artículo 108.- Comunicación de suspensión de actividades de explotación, beneficio, labor general y transporte minero
El titular de actividad minera debe comunicar la suspensión de actividades ante la Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, conforme a sus competencias, consignando y/o adjuntando según corresponda, la siguiente información:
1. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta.
2. Número de la Resolución que aprueba el plan de cierre de minas e informe que la sustenta, adjuntando el escrito mediante el cual cumplió con constituir la garantía correspondiente.
3. Informe de los motivos que sustenten la solicitud de suspensión de la(s) actividad(es) minera(s).
4. Informe detallado de las actividades que se implementarán en la etapa de suspensión temporal de las actividades, conforme al plan de manejo ambiental previsto en el estudio de impacto ambiental, sin perjuicio de las medidas complementarias que pudieran haberse establecido como parte del plan de cierre de minas o las que determine la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, conforme a sus competencias.
Artículo 109.- Comunicación del levantamiento de la suspensión de actividades de explotación, beneficio, labor general y transporte minero
109.1 El titular minero debe comunicar el levantamiento de suspensión de actividades ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, conforme a sus competencias, consignando y/o adjuntando la siguiente información:
1. Informe técnico respecto al estado situacional de las operaciones que garantice el reinicio de las actividades conforme a lo establecido en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2016-EM y modificatorias; adicionalmente, un informe que describa las actividades y/o medidas ambientales implementadas durante el periodo de suspensión.
2. Copia del cargo que acredite la vigencia de la garantía del plan de cierre de minas.
3. El cargo de presentación ante el órgano competente, de la reprogramación del cronograma del plan de cierre de minas o la aprobación del mismo.
Artículo 110.- Comunicación a las Autoridades de fiscalización minera
La suspensión así como el respectivo levantamiento de suspensión, son puestos en conocimiento de las Autoridades de fiscalización minera para la supervisión o fiscalización respectiva.
CAPÍTULO XXII
OPOSICIÓN
Artículo 111.- Oposición por mejor derecho sobre petitorios mineros
El titular de una concesión minera con título definitivo puede oponer su mejor derecho a cualquier petitorio minero que se haya formulado sobre todo o parte de un área, cualquiera sea el título o antecedente que se invoque respecto de ellos. El interesado debe seguir el procedimiento de oposición que regula el presente Reglamento.
Artículo 112.- Requisitos de oposición
112.1 La oposición es un procedimiento de evaluación previa sujeto al silencio administrativo negativo, que puede formularse hasta antes de la expedición del título de concesión y se resuelve en un plazo de sesenta y siete (67) días hábiles , de conformidad a los artículos 146 y 147 del TUO de la LGM
112.2. La oposición referida al artículo 144 de la LGM se presenta ante el INGEMMET o Gobierno Regional que tiene a su cargo el expediente, y debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Indicar los nombres, apellidos, domicilio en la capital de la provincia de la sede de la dependencia competente ante quien la presente, su Documento Nacional de Identidad - DNI, Registro Único del Contribuyente - RUC y firma del solicitante.
b. Indicar los datos de inscripción registral (número de asiento, partida registral y Oficina Registral) de la persona jurídica y su representante o apoderado, en caso el opositor sea una persona jurídica.
c. Indicar el nombre y código único del petitorio al que se opone y los de su concesión o petitorio afectado.
d. Adjuntar copia de la prueba pertinente.
e. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones financieras autorizadas.
112.3. No procede la oposición contra los petitorios mineros por afectación de predios u otros derechos distintos al que otorga el título de concesión minera, resolviéndose de plano sin más trámite, después de presentadas las publicaciones dentro del plazo de Ley.
Artículo 113.- Traslado
113.1 El INGEMMET o Gobierno Regional corre traslado de la oposición una vez presentadas las publicaciones de los avisos de petitorio minero en el plazo de Ley, dentro de los siete (07) días hábiles de emitido el informe legal.
113.2 Al absolver el traslado de la oposición, la otra parte ofrece las pruebas a que hubiere lugar.
Artículo 114.- Actuación de pruebas
114.1 La actuación de prueba de relacionamiento en las oposiciones presentadas por titulares de derechos mineros con coordenadas UTM WGS84 definitivas, contra petitorios formulados en el Sistema de Cuadrículas o de acuerdo al artículo 12 de la Ley Nº 26615, Ley de Catastro Minero Nacional, se efectúa por el INGEMMET o Gobierno Regional competente mediante un relacionamiento en gabinete.
114.2 Caso contrario, de requerirse una diligencia de campo el INGEMMET debe designar al perito dentro de un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se corre traslado de la oposición.
114.3 Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de realización de la diligencia, el Perito debe presentar su Informe.
114.4 El pago de los gastos de actuación de las pruebas debe efectuarse por el titular del derecho minero más reciente, en la cuenta que señale el INGEMMET dentro de un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contado a partir de la notificación de la planilla de gastos correspondiente a los honorarios del perito, bajo apercibimiento de declararse en abandono el derecho minero más reciente. El monto se entrega al perito una vez que la operación pericial cuente con opinión favorable del Área Técnica del INGEMMET.
114.5 Si la diligencia pericial se frustra por causa imputable a quien pagó la planilla de gastos, ésta se incrementa en 30% debiéndose pagar dentro de los siete (7) días hábiles de notificada. Si nuevamente se frustra la diligencia por causa imputable a quien pagó la planilla incrementada, se hace efectivo el apercibimiento de abandono indicado en el párrafo precedente.
114.6 En el caso que el titular del derecho minero más reciente obtuviera resolución favorable, el opositor le reintegra la suma que hubiere pagado por concepto de gastos de actuación de pruebas. Para el efecto, el titular del derecho minero más reciente puede solicitar la expedición de copias certificadas de los actuados pertinentes a fin de accionar ante el Poder Judicial por la suma abonada, con arreglo a las normas sobre Proceso de Ejecución contenidas en el Código Procesal Civil.
Artículo 115.- Oposición a petitorio de Beneficio
115.1 La oposición a la solicitud de concesión de beneficio, debe presentarse y tramitarse ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 83.4 del artículo 83 del presente Reglamento y se adecua en lo que corresponda a las normas contenidas en el presente Capítulo.
115.2 El procedimiento de oposición a la concesión de beneficio es de evaluación previa, tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles.
115.3 Procede la oposición contra petitorios de concesión de beneficio, labor general o transporte minero por afectación del mismo derecho, afectación de predios u otros derechos distintos al que otorga dicho título.
CAPÍTULO XXIII
PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA
Artículo 116.- Paralización de la actividad minera
116.1 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda, de presumir la falsedad de las declaraciones, los documentos y la información proporcionada por el administrado, en los procedimientos administrativos correspondientes al otorgamiento de concesión de beneficio, autorización de beneficio, labor general, transporte minero, y autorización de actividades de exploración y explotación minera, y sus respectivas modificaciones, informe técnico minero, producto de la fiscalización posterior otorga al administrado un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, se procede a la evaluación, y de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado en el procedimiento administrativo seguido, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional ordena la paralización de la actividad minera; y, eleva el expediente al Consejo de Minería para que declare de oficio la nulidad del acto administrativo correspondiente; sin perjuicio de lo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 del TUO LPAG.
116.2 La Resolución que ordena la paralización por parte de la Dirección General de Minería o Gobierno Regional y la nulidad del acto administrativo es puesta en conocimiento de las Autoridades de fiscalización minera para los fines de su competencia.
Consentida o firme la resolución, el titular de la actividad minera deberá proceder con el retiro o desmantelamiento de las obras, instalaciones o infraestructura que instaló o edificó.
CAPÍTULO XXIV
MEDIO IMPUGNATORIO Y AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 117.- Instancias administrativas
117.1Contra lo resuelto por el Presidente Ejecutivo de INGEMMET, la Dirección de Concesiones Mineras, la Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, corresponde la interposición de recurso de revisión al Consejo de Minería, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la Resolución. Con la Resolución de última instancia se agota la vía administrativa.
117.2 Contra la Resolución del INGEMMET o Gobierno Regional que otorga el título de la concesión minera corresponde la interposición de recurso de revisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la relación de títulos otorgados, el cual es resuelto en última instancia administrativa por el Consejo de Minería.
117.3 Vencido el plazo sin que medie impugnación, el acto administrativo queda firme. El INGEMMET, el Ministerio de Energía y Minas y Gobierno Regional, según corresponda, deja constancia que el acto administrativo no ha sido impugnado.
Artículo 118.- Acción contencioso administrativa
El procedimiento administrativo concluye con la Resolución expedida en última instancia administrativa por el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, la misma que puede contradecirse en el Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa.
CAPÍTULO XXV
NOTIFICACIÓN Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 119.- Notificación
La eficacia de los actos administrativos, la obligación o dispensa de notificar, las modalidades de notificación y su prelación, los plazos para emitir la notificación y su contenido, la vigencia de las notificaciones, las notificaciones defectuosas y su saneamiento, se rigen por lo dispuesto en el Capítulo III Eficacia de los actos administrativos, del Título I denominado Régimen Jurídico de los actos administrativos, del TUO LPAG.
Capítulo XXVI
RECUSACIÓN Y ABSTENCIÓN
Artículo 120.- Recusación y abstención
En el caso de una recusación contra alguna autoridad del INGEMMET, la Dirección General de Minería, el Consejo de Minería o el Gobierno Regional con competencia en los procedimientos del presente Reglamento; o, que estas se abstengan por encontrarse comprendidas en alguna de las causales de abstención referidas en el artículo 99 del TUO LPAG o en el artículo 100 de la LGM, el superior jerárquico resuelve y determina quién debe ser el reemplazante, conforme al artículo 152 de la LGM para la recusación; y las normas del TUO LPAG para la abstención.
CAPÍTULO XXVII
EXTRAVÍO DE EXPEDIENTES
Artículo 121.- Reconstrucción de expediente
Si se extraviase un expediente o parte de lo actuado en él, la autoridad que ejerza jurisdicción sobre el mismo ordena de oficio su reconstrucción. Para este efecto, se solicita las copias de los documentos que se encuentran digitalizados en el SIDEMCAT o expediente virtual del Ministerio de Energía y Minas, así como los que obren en poder de otras autoridades mineras y del interesado, para su reconstrucción, prevaleciendo aquellas digitalizadas en el SIDEMCAT o expediente virtual del Ministerio de Energía y Minas. En lo que le fuera aplicable, se siguen las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil conforme al numeral 164.4 del artículo 164 del TUO LPAG.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. - Las áreas de denuncios y concesiones mineras extinguidos que, habiendo sido formulados u otorgados hasta el 14 de diciembre de 1991, se encuentren superpuestas por razón de coexistencia entre metálicos, carboníferos y no metálicos, no son susceptibles de nuevo petitorio cuando los otros denuncios o concesiones continúen vigentes o, cuando la superposición se haya producido por cualquier otra circunstancia con concesiones vigentes.
Segunda.- Para fines del artículo 12 de la LGM, si se advierte la existencia de denuncios y concesiones vigentes solicitadas antes del 15 de diciembre de 1991, que no cuentan con coordenadas UTM definitivas, conforme la Ley Nº 26615, Ley de Catastro Minero Nacional, en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas peticionadas, se consigna en el título de las nuevas concesiones el nombre, hectáreas, código único, distrito, provincia, departamento de los derechos prioritarios para su respeto. No se requiere oposición para que se respeten dichos derechos prioritarios.
Tercera.- Son inadmisibles los petitorios mineros que se hubieran solicitado al amparo del artículo 12 de la Ley Nº 26615, Ley del Catastro Minero Nacional:
a. En los que no se hubiera identificado correctamente el área por error en las coordenadas UTM.
b. Se superpongan total o parcialmente a áreas de no admisión de denuncios o petitorios mineros.
Cuarta.- Mediante Resolución de Presidencia de INGEMMET se aprueban los formularios electrónicos e instrucciones para solicitar la conformación de una Unidad Económica Administrativa (UEA), la inclusión o exclusión de derechos mineros de la UEA, así como la acumulación y división de concesiones mineras, entre otros, que se publican a través del portal web del INGEMMET, dentro de los 30 días hábiles de publicado el presente Reglamento.
Quinta.- Los formularios electrónicos correspondientes a los procedimientos de la Dirección General de Minería y los Gobiernos Regionales a que se hace referencia en el presente Reglamento se aprueban por Resolución Directoral de la Dirección General de Minería dentro del plazo de 30 días hábiles de publicado el presente reglamento.
Sexta.- Las operaciones periciales para procedimientos mineros, referidos en la LGM y normas reglamentarias deben ejecutarse por peritos mineros nominados por la Dirección General de Minería y de acuerdo al Reglamento de Peritos Mineros vigente.
Las Autoridades de fiscalización minera, deben informar a la Dirección General de Minería sobre el incumplimiento de las normas dispuestas en el Reglamento de Peritos Mineros.
Séptima.- Respecto de los derechos mineros anteriores al Decreto Legislativo Nº 708, se considera lo siguiente:
a. Son inadmisibles los denuncios formulados a partir del 15 de diciembre de 1991 y hasta el 21 de setiembre de 1992.
b. En los denuncios mineros formulados hasta el 14 de diciembre de 1991, que se superpongan parcialmente a otro denuncio minero anterior, se ordena la reducción a una poligonal cerrada señalándose las coordenadas UTM de los vértices.
c. Se procede al fraccionamiento cuando exista superposición a un derecho minero prioritario o renuncia parcial que quiebre la continuidad del área, siempre que el área fraccionada sea no menor a una (1) hectárea.
d. En todos los casos las áreas menores a una (1) hectárea son canceladas y se retiran del Catastro Minero Nacional, consentida o ejecutoriada que sea la resolución.
e. Cuando los denuncios resulten inubicables, la cancelación es resuelta por el Presidente Ejecutivo del INGEMMET.
f. El INGEMMET continúa teniendo competencia para proseguir y concluir el trámite de los denuncios mineros formulados con anterioridad al Decreto Legislativo Nº 708, así como el procedimiento relativo a la obtención de coordenadas UTM definitivas de acuerdo a la Ley Nº 26615 - Ley del Catastro Minero Nacional.
Por excepción, aquellos actos administrativos realizados por las ex-Jefaturas Regionales de Minería, Direcciones y Organismos Regionales de Minería y la ex-Dirección de Concesiones Mineras, entre el 15 de diciembre de 1991 y el 22 de abril de 1992, respecto de los denuncios formulados antes del 15 de diciembre de 1991, tienen validez cuando dichos actos se hayan realizado de conformidad con las normas preexistentes, hayan cumplido con lo señalado en la Ley y sus dispositivos reglamentarios y no perjudiquen intereses de terceros.
Octava.- Los titulares de actividades mineras continúas en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deben presentar a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional; y, a las Autoridades de fiscalización minera, la siguiente información:
a) Relación y descripción de los componentes de la unidad minera o unidad de producción.
b) Plano de ubicación de la concesión minera y la poligonal que encierran los componentes de la unidad minera o unidad de producción, debidamente georeferenciado en coordenadas UTM WGS84.
c) Relación de concesiones mineras o UEAs en las cuales vienen desarrollando actualmente su actividad.
d) Memoria descriptiva de las operaciones mineras.
Dicha información tiene como finalidad servir de base para la evaluación de posteriores solicitudes de cambio en el método de explotación superficial a subterraneo o viceversa total o parcial o la incorporación de nuevos tajos o nuevos botaderos que el titular de actividad minera requiera tramitar y actualizar la información con la que cuenta la Dirección General de Minería o Gobierno Regional.
Novena.- A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento OSINERGMIN se encuentra habilitado para modificar y actualizar su escala de infracciones y sanciones de seguridad minera.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- En el caso de los procedimientos de otorgamiento de concesión de beneficio en trámite con autorización de construcción de la planta de beneficio y demás componentes, cuyos titulares mineros hayan comunicado la culminación de la construcción, según su cronograma aprobado, se adecuarán al procedimiento de autorización de funcionamiento con silencio positivo.
Segunda.- En todos los casos es de aplicación a los derechos mineros de que trata la Ley Nº 30428, cuyas coordenadas UTM PSAD 56 no hubieran sido objeto de transformación a coordenadas UTM WGS84, la metodología oficializada por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM.
La metodología de transformación se aplica a las coordenadas UTM PSAD 56 una vez que éstas adquieran la condición de definitivas, para los fines de su inscripción registral.
La transformación que regula el presente artículo se aprueba por Resolución de Presidencia de INGEMMET y se publica en su portal web y en la del Ministerio de Energía y Minas, corriendo nuevo plazo de observación, previsto en la Ley Nº 30428.
1876188-1