Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban Normas Complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 063-2020 Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del poder ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud fallecidos a consecuencia del COVID-19

Aprueban Normas Complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del poder ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud, fallecidos a consecuencia del COVID-19

DECRETO SUPREMO

Nº 220-2020-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto de Urgencia Nº 063-2020, Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud, fallecidos a consecuencia del COVID-19, tiene por objeto reducir de manera temporal, por un periodo de tres (03) meses, la remuneración del Presidente de la República y los ingresos mensuales, provenientes de su cargo, de los funcionarios y servidores públicos del Estado del Poder Ejecutivo, destinando los ahorros derivados de dicha reducción a contribuir con el financiamiento de medidas que permitan mitigar el impacto de la propagación del Coronavirus (COVID-19);

Que, de acuerdo al numeral 6.1 del artículo 6 de la citada norma, se autoriza al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a efectuar entregas económicas a favor de los deudos del personal de la salud, que incluye profesionales de la salud, personal de la salud, técnico y auxiliar asistencial de la salud, fallecido como consecuencia del COVID-19, las cuales se otorgan a través de subvenciones que se aprueban mediante Resolución del Titular del pliego de dicho Ministerio;

Que, el numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 063-2020 dispone que para efectos del financiamiento de lo establecido en el numeral 6.1 de la citada norma, se autoriza a las entidades del Poder Ejecutivo, así como a las entidades bajo los alcances de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, a realizar transferencias financieras a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, por el monto total de la reducción de la remuneración e ingresos económicos de los funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 2 de la citada norma; siendo que, dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del Titular del pliego, previa opinión favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego, y se publica en el Diario Oficial El Peruano;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 070-2020, Decreto de Urgencia para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente ante la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, establece que para efectos de realizar las transferencias financieras a las que hacen referencia el numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, las entidades del Poder Ejecutivo, así como a las entidades bajo los alcances de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha norma, quedan exoneradas de las restricciones previstas en los numerales 9.1 y 9.4 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, así como de la restricción establecida en el inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en los casos que correspondan; siendo que, las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que se realicen habilitan únicamente la partida de gasto 2.4.1.3.1.1 “A OTRAS UNIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL”, en la Actividad 5006269: Prevención, Control, Diagnóstico y Tratamiento de Coronavirus;

Que, el artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 081-2020, Decreto de Urgencia para dinamizar las inversiones y los servicios a cargo de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales y otras medidas, ante la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, dispone que las acciones comprendidas en los alcances del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, se efectúan en un plazo que no puede exceder del 31 de diciembre de 2020;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 063-2020 autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a la aprobación de normas complementarias, en caso de considerarlas necesarias;

Que, la Secretaría Técnica del Consejo de Reparaciones del Viceministerio de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Informe Nº 05-2020-JUS-CR-ST, sustenta y propone la aprobación de normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 063-2020; en virtud del cual, mediante Oficio Nº 964-2020-JUS/SG, el citado Ministerio solicita dar trámite a la referida disposición;

Que, la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas emite opinión técnica favorable en el marco de lo señalado en el inciso 1 del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público;

Que, en consecuencia, corresponde aprobar las normas complementarias para la aplicación de lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 063-2020;

De conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud, fallecidos a consecuencia del COVID-19; y, en el inciso 1 del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de las Disposiciones Complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 063-2020

El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar las Normas Complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud, fallecidos a consecuencia del COVID-19, conforme al Anexo adjunto que forma parte integrante de la presente norma.

Artículo 2.- Publicación

El Decreto Supremo, incluyendo su Anexo, se publica en los portales institucionales del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de Salud (https://www.gob.pe/minsa/) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, por la Ministra de Salud y por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

ANA C. NEYRA ZEGARRA

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud

ANEXO

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA

Nº 063-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE DISPONE EL APOYO SOLIDARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER EJECUTIVO PARA LA ENTREGA ECONÓMICA A FAVOR DE LOS DEUDOS DEL PERSONAL DE LA SALUD, FALLECIDOS A CONSECUENCIA DEL COVID-19

Artículo 1.- Objeto

Las Normas Complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud, fallecidos a consecuencia del COVID-19, tienen por objeto regular la aplicación de la reducción de los ingresos mensuales provenientes de su cargo de los funcionarios y servidores públicos señalados en el artículo 2 de la citada norma, así como el descuento voluntario de funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo y, para otros poderes del Estado y los Organismos Constitucionalmente Autónomos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

2.1 Las presentes normas complementarias, respecto al ámbito de aplicación, comprende la reducción de la remuneración del Presidente de la República y los ingresos mensuales de los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo, que tengan un ingreso mensual igual o mayor a S/ 15 000,00 (Quince Mil y 00/100 Soles), conforme a lo siguiente:

a) A ministros, viceministros, secretarios generales, directores generales, jefes de oficinas generales, titulares de organismos públicos, rectores y vicerrectores de universidades públicas, así como a miembros de tribunales administrativos.

b) A todos los servidores, bajo cualquier modalidad de contrato que prestan servicios, bajo el régimen de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil; del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97- TR; del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios; del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos; y, servidores de carreras especiales.

c) Aquellos que se encuentran bajo los alcances de la Ley Nº 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el sector público y dicta otras disposiciones, y del Decreto Ley Nº 25650, Crea el Fondo de Apoyo Gerencial del Sector Público.

2.2 Respecto a los descuentos voluntarios, se comprende a los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo, así como otros Poderes del Estado y los Organismos Constitucionalmente Autónomos.

Artículo 3.- Aplicación de la reducción de los ingresos mensuales

Para la aplicación de la reducción de la remuneración del Presidente de la República, así como de los ingresos mensuales de los funcionarios y servidores públicos provenientes de su cargo, del Poder Ejecutivo; en el marco de lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, se debe considerar lo siguiente:

3.1 Los ingresos mensuales son aquellos montos recibidos de manera regular y permanente que perciben los funcionarios o servidores públicos del Poder Ejecutivo, que no incluyen ingresos ocasionales o temporales.

3.2 Se excluye de la reducción de los ingresos mensuales los conceptos de vacaciones, compensación por tiempo de servicios, aguinaldos o gratificaciones y, por tanto, tampoco afecta su entrega; asimismo, no afecta su entrega ni la base de cálculo de los beneficios laborales a que tuvieran derecho los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo.

3.3 La reducción se aplica cada mes sobre el ingreso mensual bruto durante el periodo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, que percibe el funcionario o servidor público del Poder Ejecutivo.

3.4 Para la aplicación de la reducción de los ingresos mensuales, durante el referido periodo, se debe identificar el monto total bruto del ingreso mensual que percibe, de manera regular y permanente, el funcionario o servidor público.

3.5 Luego de efectuar lo indicado en el numeral precedente, se aplica la reducción de los ingresos mensuales, según corresponda, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, conforme a lo siguiente:

a) Para ingresos mensuales mayores o iguales a S/ 15 000,00 (Quince Mil y 00/100 Soles) y menores a S/ 20 000,00 (Veinte Mil y 00/100 Soles), se aplica una reducción del 10% sobre el monto bruto total del ingreso mensual.

b) Para ingresos mensuales mayores o iguales a S/ 20 000,00 (Veinte Mil y 00/100 Soles), además de lo previsto en el literal a) del presente numeral, se aplica una reducción del 15% sobre el exceso del monto bruto total del ingreso mensual mayor o igual a S/ 20 000,00 (Veinte Mil y 00/100 Soles). La reducción total del ingreso mensual es la suma de los resultados parciales de lo previsto en los literales a) y b) del presente numeral.

3.6 Sobre el monto total resultante de la aplicación de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 3.5 del presente artículo, se aplica la carga social e impuestos respectivos.

Artículo 4.- Responsables de la aplicación de la reducción de los ingresos mensuales

Son responsables de efectuar las reducciones los jefes de las Oficinas de Recursos Humanos o los que hagan sus veces en las Unidades Ejecutoras de los pliegos presupuestales conformantes del Poder Ejecutivo, en coordinación con los jefes de las Oficinas de Planificación y Presupuesto, para las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 5.- Respecto a las Transferencias Financieras

Dispóngase que las transferencias financieras establecidas en el numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud, fallecidos a consecuencia del COVID-19, se efectúan en un plazo que no puede exceder del 30 de septiembre de 2020.

Artículo 6.- Destino de los recursos obtenidos por la reducción de ingresos mensuales

Los recursos obtenidos por la reducción de ingresos mensuales o descuentos voluntarios son destinados a financiar una entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud fallecidos a consecuencia del COVID-19, para tal efecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Se debe considerar a todo el personal de la salud que haya brindado servicios, de manera directa, al Estado y que haya fallecido como consecuencia del ejercicio de sus funciones y/o actividades desarrolladas en el marco de la contención y atención del COVID-19, durante el periodo de Emergencia Sanitaria declarado por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y ampliado mediante Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, es decir, entre el 12 de marzo y el 07 de septiembre de 2020.

2. Se considera como personas beneficiarias de la entrega económica a los herederos forzosos y legales del personal de la salud, en el marco de lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7 de las presentes normas complementarias. Para efectos de la presente norma, también se consideran personas beneficiarias a los y las convivientes del mismo sexo del personal de salud fallecido, conforme a los lineamientos que establece el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Resolución Ministerial, en un plazo de quince (15) días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Supremo.

3. La acreditación de la condición de heredero forzoso y legal se realiza con la constancia, copia de la partida registral o anotación de inscripción correspondiente a la sucesión intestada o testamento, documento que debe presentarse, a través del canal virtual generado para tal fin por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, el citado Ministerio verifica la condición de heredero forzoso y legal a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea.

Artículo 7.- Criterios para la determinación y distribución del monto de la entrega económica

7.1 El monto de la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud fallecido a consecuencia del COVID-19 es el resultado de la división del total de los recursos obtenidos por la reducción y/o descuentos de ingresos mensuales al amparo del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, entre el número del personal de la salud fallecido, entre el 12 de marzo y el 07 de septiembre de 2020.

7.2 La distribución del monto de la entrega económica se efectúa siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 816 y siguientes del Código Civil.

Artículo 8.- Identificación y remisión de información

8.1 El Ministerio de Salud como Autoridad Nacional de Salud es el responsable, a través de la Dirección General de Personal de la Salud, de elaborar los listados del personal de salud fallecido a consecuencia del COVID-19 conforme al numeral 1 del artículo 6 de las presentes normas complementarias. La información es obtenida de los datos registrados en el INFORHUS de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud y de las Direcciones Regionales de Salud, entre otros, respecto al personal de la salud fallecido por COVID-19, así como del personal del Seguro Social de Salud - EsSalud. Para ello, debe consolidar la información alcanzada por las entidades públicas empleadoras, por las Unidades Ejecutoras y EsSalud, incluyendo datos de contacto de los familiares del referido personal.

8.2 El Ministerio de Salud debe remitir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el listado final, debidamente documentado, del personal de la salud fallecido a consecuencia del COVID-19 dentro de los quince (15) días hábiles después de culminada la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, bajo responsabilidad del área designada para tal fin; asimismo, debe remitir información mensual, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles después de concluido el mes, respecto al personal de la salud fallecido y datos de contacto de sus familiares, así como la información complementaria que se le solicite.

8.3 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Secretaría Técnica del Consejo de Reparaciones, se encarga de elaborar los listados de personas beneficiarias de la entrega económica, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6 y el numeral 7.2 del artículo 7 de las presentes normas complementarias.

Artículo 9.- Respecto al descuento voluntario de los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo y de otros poderes del Estado y Organismos Constitucionalmente autónomos

9.1 Los funcionarios y servidores del Poder Ejecutivo cuyos ingresos sean menores a S/ 15 000,00 (Quince Mil y 00/100 Soles) pueden autorizar voluntaria y expresamente que se realicen descuentos sobre su ingreso mensual bruto, por el periodo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 063-2020, para que los mismos sean orientados a la entrega económica a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a favor de los deudos del personal de la salud, fallecido a consecuencia del COVID-19. Los descuentos de ingresos efectuados no pueden destinarse para un fin distinto al establecido en el artículo 5 de la citada norma.

9.2 El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Organismos Constitucionalmente Autónomos pueden afectar la planilla única de pagos por descuentos expresamente solicitados y autorizados por los funcionarios y servidores públicos, o de manera alternativa y excluyente, pueden suscribir acuerdos de reducción del ingreso mensual bruto con los funcionarios y servidores públicos, para que sean orientados a la entrega económica a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a favor de los deudos del personal de la salud fallecido como consecuencia del COVID-19. Los descuentos y reducciones de ingresos efectuados no pueden destinarse para un fin distinto al establecido en el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 063-2020.

9.3 Los descuentos a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 063-2020, se realizan en concordancia con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 010-2014-EF, en cuanto corresponda.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única. - Aplicación de descuentos por mandatos judiciales

Los descuentos a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 063-2020 se aplican de acuerdo a lo dispuesto expresamente en el mandato judicial, según corresponda, sobre la base del monto total resultante de la aplicación de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 3.5 del artículo 3 de las presentes normas complementarias.

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