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Disponen que la Dirección de Licenciamiento lleve a cabo la evaluación de los medios de verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación frente a los mecanismos de verificación presenciales

Disponen que la Dirección de Licenciamiento lleve a cabo la evaluación de los medios de verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación, frente a los mecanismos de verificación presenciales

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

Nº 096-2020-SUNEDU/CD

Lima, 4 de agosto 2020

VISTOS:

El Informe Nº 080-2020-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento; y, el Informe Nº 361-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Mediante el artículo 12 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, la Ley Universitaria) se dispuso la creación de la Sunedu como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa, estableciendo entre sus finalidades el licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, y la fiscalización del uso de los recursos públicos y beneficios otorgados a las universidades, con el propósito que sean destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas del Sector Educación en materia de su competencia, siendo el Consejo Directivo su órgano máximo y de mayor jerarquía, de conformidad con el artículo 17 de la citada ley.

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, las CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones generales de la Sunedu es normar y supervisar las CBC exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente.

En adición a ello, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia.

De otro lado, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, de fecha 11 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario1, por la existencia del COVID-19. Asimismo, se dispuso que todos los centros laborales públicos y privados adopten las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

A través del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, entre otras medidas2, se facultó a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, precisado por el Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM, de fecha 18 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario3, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), debido a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Cabe resaltar que el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM dispuso que, durante la vigencia del estado de emergencia, los ministerios y las entidades públicas en sus respectivos ámbitos de competencia dicten las normas que sean necesarias para cumplir con las disposiciones del citado decreto supremo.

Posteriormente, con Decreto Legislativo Nº 1497, Decreto Legislativo que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, de fecha 9 de mayo de 2020, se estableció que las entidades del Poder Ejecutivo dispongan la conversión de los procedimientos administrativos a iniciativa de parte y servicios prestados en exclusividad que se encuentren aprobados a la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo a fin de que puedan ser atendidos por canales no presenciales, con excepción de aquellos que demanden la realización de diligencias en las que se requiera de manera obligatoria la concurrencia del administrado.

Es pertinente resaltar que el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que en aplicación del Principio de Razonabilidad las decisiones de la autoridad administrativa deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Por su parte, el numeral 1.10 del citado artículo IV señala que en observancia del Principio de Eficacia los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. De este modo, en todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

Asimismo, el numeral 1.3 del citado artículo IV establece que en virtud del Principio de Informalismo, las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no se vean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

De este modo, bajo el marco normativo previamente citado, con especial atención al estado de emergencia sanitaria y a la disposición de conversión de los procedimientos administrativos a iniciativa de parte a canales no presenciales, se advierte la necesidad de que en aplicación de los principios de razonabilidad, eficacia e informalismo que rigen los procedimientos administrativos, se lleve a cabo la evaluación de los medios de verificación del cumplimiento de las CBC privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación, frente a los mecanismos de verificación presenciales.

El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, establece que la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) es el órgano de línea, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario. En tal virtud, la Dilic tiene la función de órgano instructor en los procedimientos administrativos de: (i) Licenciamiento Institucional; (ii) Modificación de Licenciamiento Institucional; (iii) Licenciamiento de programas priorizados; (iv) Licenciamiento de universidades nuevas.

En esa línea, el literal b) del artículo 42 del citado ROF establece como una de las funciones de la Dilic formular y proponer los documentos normativos, en el ámbito de su competencia. En tal sentido, mediante Informe Nº 080-2020-SUNEDU-02-12 de fecha 02 de julio de 2020, propone que el Consejo Directivo disponga que dicho órgano de línea, en su condición de órgano instructor de los citados procedimientos administrativos, lleve a cabo la evaluación de los medios de verificación del cumplimiento de las CBC, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación, frente a los mecanismos de verificación presenciales. Dicha medida podrá ser utilizada sin perjuicio de la culminación del estado de emergencia sanitaria, a fin de dotar de mayor eficacia a los procedimientos a cargo de la Dilic.

El artículo 21 del ROF señala que la Oficina de Asesoría Jurídica es el órgano de asesoramiento encargado de emitir opinión sobre los asuntos de carácter jurídico de competencia de la Sunedu, encontrándose entre sus funciones, elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos y emitir opinión sobre aquellos que se sometan a su consideración por la Alta Dirección, órganos y unidades orgánicas de la Sunedu. Debido a ello, mediante Informe Nº 361-2020-SUNEDU-03-06 de fecha 21 de julio de 2020 el citado órgano de asesoramiento emitió opinión legal favorable a la propuesta presentada por la Dirección de Licenciamiento.

De conformidad con la Ley Nº 30220, Ley Universitaria; la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, el Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión Nº 029-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer que la Dirección de Licenciamiento, en su condición de órgano instructor y en aplicación de los principios de razonabilidad, eficacia e informalismo que rigen los procedimientos administrativos, lleve a cabo la evaluación de los medios de verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación, frente a los mecanismos de verificación presenciales, en atención al estado de emergencia sanitaria y a la disposición de conversión de los procedimientos administrativos a iniciativa de parte a canales no presenciales.

Artículo 2.- Disponer que la Dirección de Licenciamiento, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, apruebe un instrumento técnico de carácter interno y operativo para la mejor evaluación de los medios de verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación, frente a los mecanismos de verificación presenciales.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y encárguese a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día que su publicación en el diario oficial.

Regístrese y publíquese

OSWALDO DELFÍN ZEGARRA ROJAS

Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu

1 Prorrogado a partir del 10 de junio de 2020, hasta por un plazo de noventa (90) días calendario adicionales, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 020-2020-SA.

2 Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final de la referida norma dispuso, de manera excepcional, la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados. Suspensión del cómputo de plazos que fuera ampliada mediante los Decretos Supremos N° 076-2020-PCM y 087-2020-PCM, hasta el 10 de junio de 2020.

3 Cabe indicar que a través de los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM se amplió temporalmente el estado de emergencia nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020, hasta el 30 de junio del 2020.

1875203-1