Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad
Resolución Nº 0187-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020019251
TRUJILLO - LA LIBERTAD
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de julio de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, del 13 de enero de 2020, que aprobó la solicitud de suspensión formulada en contra de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista también el Expediente Nº JNE.2019006690, y oído los informes orales.
ANTECEDENTES
Traslado de la solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2019006690)
El 4 de diciembre de 2019, José Rodar Miranda Prado solicitó ante esta sede electoral el traslado de su petición de suspensión en contra de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Para fundamentar su petición, el solicitante adujo que la citada autoridad ha sido condenada con sentencia emitida, en primera instancia, a cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de tres (3) años, la que, en segunda instancia, fue confirmada, en el marco del proceso penal seguido por el delito de negociación incompatible.
Por ello, a través del Auto Nº 1, de fecha 6 de diciembre de 2019, este órgano colegiado trasladó al Concejo Provincial de Trujillo la mencionada solicitud de suspensión. Asimismo, le requirió a la citada entidad edil para que cumpla con tramitar la documentación enviada y emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, numeral 10, así como en los artículos 13, 16, 19 y 23 de la LOM.
Copias certificadas de las sentencias judiciales (Expediente Nº JNE.2019006690)
Mediante el Oficio Nº 06105-2019-SG/JNE, del 29 de noviembre de 2019, reiterado a través del Oficio Nº 00471-2020-SG/JNE, del 31 de enero de 2020, se solicitó a la Corte Superior de Justicia de La Libertad que remita copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia impuestas por el órgano judicial a la autoridad en cuestión.
En respuesta, por medio del Oficio Nº 000138-2020-CSJLL-PJ, recibido el 24 de febrero de 2020 (Expediente Nº JNE.2020019251), el presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad remitió, entre otros documentos, copias certificadas de la Sentencia Condenatoria (Resolución Número Treinta y Siete), del 23 de abril de 2019, emitida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y de la Sentencia Superior (Resolución Cuarenta y Nueve), del 28 de noviembre de 2019, emitida por la Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; así como de la Resolución Número Cincuenta y Dos, del 8 de enero de 2020, con la cual la referida sala concedió el recurso de casación interpuesto, entre otros, por Daniel Marcelo Jacinto.
Pronunciamiento del concejo municipal (Expediente Nº JNE.2019006690)
Por medio del Oficio Nº 264-2020-MPT-SG, recibido el 20 de enero de 2020, el secretario general de la Municipalidad Provincial de Trujillo remitió copia certificada del Acta Nº 004-2020-MPT, Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 13 de enero de 2020, en la cual el concejo provincial, por mayoría de once (11) votos contra uno (1), y tres (3) abstenciones, aprobó la suspensión de Daniel Marcelo Jacinto, en el cargo de alcalde de la citada comuna, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, suscrito el 13 de enero de 2020.
Cabe precisar que, en la referida sesión extraordinaria, la autoridad cuestionada ejerció su derecho de defensa a través de su abogada defensora, quien adujo, esencialmente, que: a) para dicha sesión no se había notificado debidamente a su patrocinado, y b) que a este se le imputa una sentencia condenatoria diabólica, “porque tanto el juez de primera instancia como la sala está pidiendo que el señor alcalde acredite su inocencia, las sentencias diabólicas ya han sido prohibidas hace 250 años, en nuestro ordenamiento jurídico no corresponde al procesado acreditar su inocencia, corresponde al Ministerio Público acreditar la responsabilidad”.
Recurso de apelación (Expediente Nº JNE.2020019251)
Posteriormente, con Oficio Nº 727-2020-MPT-SG, recibido el 6 de febrero de 2020, la entidad municipal remitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante José Rodar Miranda Prado y el recurso de reconsideración presentado por el alcalde Daniel Marcelo Jacinto en contra del referido Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, que aprobó la suspensión de la referida autoridad.
Por tal motivo, mediante Auto Nº 1, del 18 de febrero de 2020, se dispuso que el recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto sea tramitado como un recurso de apelación, y que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, cumpla con presentar el original del comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación, equivalente al 15 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), bajo apercibimiento de rechazar su recurso.
Como el citado requerimiento no fue efectuado dentro del plazo concedido, a través del Auto Nº 2, del 10 de junio de 2020, este órgano electoral hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto Nº 1, y declaró improcedente el recurso de Daniel Marcelo Jacinto. Asimismo, tuvo por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado y dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones ponga el expediente para vista de la causa.
Así, el recurso de apelación interpuesto, el 30 de enero de 2020, por José Rodar Miranda Prado, se efectuó con los siguientes argumentos:
a) “La Sala de Apelaciones Especializada en extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, confirmó la condena a Daniel Marcelo Jacinto como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Negociación Incompatible en agravio de la Municipalidad Distrital de la Esperanza imponiéndosele 4 años de pena suspendida en su ejecución”.
b) “En tal sentido, se ha configurado no una causal de suspensión sino de vacancia, por lo que corresponde aplicar el artículo 22, inciso 6, de la Ley 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que la vacancia procede por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, motivo por el cual el acuerdo impugnado debe ser revocado”.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, la cuestión controvertida consiste en determinar si Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, está incurso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, o, posiblemente, en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, del citado cuerpo normativo.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa
1. El artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política establece que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Como es de verse, este artículo ha reconocido a nivel constitucional los principios de prohibición de avocamiento y cosa juzgada.
2. Según el Tribunal Constitucional (TC), el precitado artículo contiene dos normas prohibitivas, “por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confiada al Poder Judicial”1.
3. Antes de la sentencia recaída en el Exp. 0003-2005-PI/TC, el TC había establecido que “la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase”2.
4. Ahora bien, el referido principio de prohibición de avocamiento, en su significado constitucionalmente prohibido, “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel”3.
5. Respecto del principio de cosa juzgada, uno de sus contenidos constitucionales es que una resolución judicial sea cumplida en sus propios términos, siendo así: “[Constituye] un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada”4.
6. En ese orden de ideas, se “vulnera la cosa jugada de las resoluciones judiciales el hecho de que se distorsione el contenido de las mismas, o la interpretación ‘parcializada’ de sus fundamentos. De este modo, toda ‘práctica’ o ‘uso’ que tenga por fin distorsionar el contenido de una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, debe ser sancionada ejemplarmente, debiendo comprenderse en la sanción no solo a la institución de la que emana la decisión, sino precisamente a quienes actúan en su representación”5.
7. De otro lado, uno de los principios de interpretación constitucional es el de corrección funcional, según el cual “el juez constitucional [...] al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y; competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado”6.
8. En el caso concreto, el Pleno del JNE debe pronunciarse por el recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, que aprobó la solicitud de suspensión en el cargo de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
9. Ahora bien, mediante la Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020 (Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01), notificada al Jurado Nacional de Elecciones, el 17 de julio de 2020, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la solicitud de medida cautelar de no innovar solicitada por el demandante Daniel Marcelo Jacinto y ordenó lo siguiente:
ORDÉNESE al demandado CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, se abstenga de EJECUTAR el Acuerdo de Consejo (sic) Nº 006-2020-MPT de fecha 13 de enero del 2020, hasta que se resuelva el presente proceso judicial de Amparo.
REQUIÉRASE al Jurado Nacional de Elecciones CUMPLA con la remisión del expediente administrativo conteniendo el referido Recurso de Reconsideración con los demás actuados pertinentes en este extremo (o en su defecto copias certificadas), a fin de que el Consejo Municipal (sic) se pronuncie resolviéndolo. Una vez devueltos los actuados por el Jurado Nacional de Elecciones, CUMPLA el Concejo Municipal, con resolver el referido Recurso de Reconsideración.
10. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la citada medida cautelar impide que el Pleno del JNE emita una decisión sobre el fondo en el proceso de suspensión del cuestionado alcalde Daniel Marcelo Jacinto.
11. En primer lugar, es preciso señalar que, según el diseño constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, con competencias exclusivas derivadas del mandato del poder constituyente, por lo cual, este Supremo Tribunal Electoral no avala de ninguna forma la posibilidad de un avocamiento indebido, en tanto es respetuoso de los principios de constitucionalidad y legalidad como del debido proceso, en el ejercicio de sus funciones de carácter jurisdiccional.
12. De acuerdo con la interpretación realizada por el TC, en el presente caso, para que se configure una vulneración del principio de prohibición de avocamiento, deben cumplirse los siguientes presupuestos: i) el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial hacia otra autoridad de carácter gubernamental o, incluso, jurisdiccional; y ii) el desplazamiento debe ser sobre un asunto que, además de ser competencia del Poder Judicial, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel.
13. En consecuencia, no se cumple el primer presupuesto por las siguientes razones: i) no se ha producido un desplazamiento del juzgamiento, en la medida en que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha asumido competencia sobre el proceso de amparo iniciado en el Poder Judicial o sobre el incidente cautelar; siendo así, no existe ninguna interferencia en las competencias exclusivas del Poder Judicial; ii) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al pronunciarse en el caso concreto, en la medida que se trata del proceso de suspensión de un alcalde, está ejerciendo una competencia exclusiva, atribuida por una ley orgánica, específicamente la LOM, cuyo artículo 25 establece que en los procesos de suspensión de alcaldes y regidores, “El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable”. De esta manera, no se está interfiriendo en las competencias de otro órgano del Estado, en la medida en que no ha desplazado al juez que viene tramitando el proceso de amparo, vale decir, este Supremo Tribunal Electoral, en el ejercicio de una competencia, como órgano constitucional autónomo, se está pronunciando en un proceso de suspensión en trámite.
14. En cuanto al segundo presupuesto, en la medida en que es dependiente del primero, tampoco se cumple, pues, como ya se indicó, el Pleno únicamente se pronunciará respecto del proceso de suspensión del alcalde, asunto que es de su competencia exclusiva.
15. En ese orden de ideas, debemos enfatizar que nuestro ordenamiento constitucional y las leyes que conforman el bloque de constitucionalidad, como es el caso de la LOM, han determinado y arrogado facultades exclusivas a este Supremo Tribunal Electoral para dirimir controversias de índole electoral, siendo una de estas pronunciarse en los procedimientos de suspensión de alcaldes y regidores.
16. En segundo lugar, la referida Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020 (Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01), señala que la pretensión de la solicitud cautelar y el escrito de ampliación de fundamentos, presentados por Daniel Marcelo Jacinto, consisten en una medida no innovativa, con la finalidad de que se ordene al Concejo de la Municipalidad Provincial de Trujillo y a este organismo electoral a que se abstengan de ejecutar: a) el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, de fecha 13 de enero del 2020, por el cual se aprobó la suspensión del demandante del ejercicio del cargo de alcalde de dicha comuna, y b) el Auto Nº 1, de fecha 18 de febrero del 2020, expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Expediente Nº JNE.2020019251, mientras no se haya resuelto el proceso principal de Amparo que se ha iniciado.
17. Al respecto, conforme se ha señalado en los antecedentes del presente pronunciamiento, el Auto Nº 1, de fecha 18 de febrero del 2020, emitido en el presente expediente, únicamente dispuso respecto del recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto, que el mismo sea tramitado como un recurso de apelación, requiriéndole el cumplimiento de un requisito de trámite.
18. No obstante, el presente pronunciamiento versa sobre el recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, que aprobó la suspensión de Daniel Marcelo Jacinto, en su cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, por la causal de contar con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
19. En tercer lugar, con relación al requerimiento dirigido a este organismo electoral en la Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020 (Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01, la misma señala lo siguiente: “cumpla con la remisión del expediente administrativo conteniendo el referido Recurso de Reconsideración con los demás actuados pertinentes en este extremo (o en su defecto copias certificadas), a fin de que el Consejo Municipal (sic) se pronuncie resolviéndolo. Una vez devueltos los actuados por el Jurado Nacional de Elecciones, CUMPLA el Concejo Municipal, con resolver el referido Recurso de Reconsideración”.
20. Al respecto, conforme se ha establecido por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1569-2006-AA/TC, F.J. 4), las resoluciones judiciales deben acatarse “en sus propios términos”, por lo cual, en el presente caso, se cumple estrictamente con lo ordenado por el Poder Judicial, remitiendo las copias solicitadas.
21. El mandato al Jurado Nacional de Elecciones, contenido en la parte resolutiva es claro, en tal sentido, al remitir las copias solicitadas, no se está distorsionando o realizando una interpretación parcializada de la precitada resolución; más bien, se está cumpliendo en sus propios términos. Constituiría una distorsión del referido mandato judicial, si este organismo constitucionalmente autónomo realizara un acto que no ha sido ordenado; empero, ello no ocurre en el presente caso, en la medida en que somos respetuosos de las competencias constitucionales y legales asignadas a cada poder del Estado; asimismo, en nuestras decisiones evitamos menoscabar y desvirtuar las competencias de otros órganos del Estado, conforme el principio de corrección funcional, cuyo entendimiento y aplicación cabal permite mantener el equilibrio del poder y la defensa de los derechos fundamentales.
22. Por consiguiente, siendo que la referida resolución judicial no señala disposición alguna respecto del objeto de la presente causa, como pudiera ser la suspensión de la vista de la causa o de la emisión de resolución alguna por parte de este órgano electoral, respecto del recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, en relación al proceso de suspensión seguido en el presente expediente en contra del alcalde en cuestión, Daniel Marcelo Jacinto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentra impedido de emitir pronunciamiento de fondo en relación al referido recurso de apelación.
Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia
23. En principio, debe señalarse que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE).
24. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley.
25. En el caso en concreto, se debe verificar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Trujillo de aprobar la suspensión de Daniel Marcelo Jacinto, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es necesaria, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial penal competente en el marco de un proceso penal.
Sobre la causal de suspensión por sentencia condenatoria de segunda instancia
26. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo edil declarará su vacancia.
27. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal.
28. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la causal de suspensión invocada de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la cual señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Así, mientras para declarar la vacancia se requiere que la sentencia esté firme, para la suspensión solo que haya sido expedida en segunda instancia.
29. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia ha sido impugnada; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, por cuanto la sentencia ya adquirió firmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad.
Análisis del caso concreto
30. En el presente caso, como se ha señalado en los antecedentes, el Concejo Provincial de Trujillo, a través del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, emitido el 13 de enero de 2020, aprobó la suspensión de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la citada comuna, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
31. Ante ello, José Rodar Miranda Prado interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el referido acuerdo, bajo el argumento esencial de que, como la segunda instancia penal confirmó la sentencia condenatoria de cuatro (4) años de pena privativa de la libertad impuesta a Daniel Marcelo Jacinto, se ha configurado no una causal de la suspensión, sino la causal de vacancia establecida en artículo 22, numeral 6, de la LOM, ya que se trataría de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
32. En tal contexto, conviene determinar, en primer lugar, la situación jurídico-penal de Daniel Marcelo Jacinto, respecto del cual existe un proceso judicial seguido en el Expediente Nº 02844-2013-65-1601-JR-PE-01, en el cual los órganos judiciales penales han emitido las siguientes resoluciones:
a) Resolución Número Treinta y Siete (Sentencia Condenatoria), de fecha 23 de abril de 2019, con la cual el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenó, entre otros, a dicha autoridad como autor del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal, en agravio del Estado, por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres (3) años.
b) Resolución Cuarenta y Nueve (Sentencia Superior), de fecha 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó, por unanimidad, la sentencia condenatoria impuesta a la mencionada autoridad.
c) Resolución Número Cincuenta y Dos, del 8 de enero de 2020, mediante la cual la referida sala superior concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Daniel Marcelo Jacinto en contra de la sentencia confirmatoria emitida por la mencionada sala de apelaciones.
d) Resolución Número Cincuenta y Tres, del 9 de enero de 2020, por medio de la cual se dispuso que se forme el cuaderno de casación con las copias certificadas de los actuados, y se ordenó que se eleven los autos a la sala penal correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
33. Asimismo, de la revisión del portal institucional correspondiente al Poder Judicial <http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo>, se observa la consulta en línea del recurso de casación que la autoridad sentenciada, junto a los demás condenados, interpusieron en contra de la sentencia confirmatoria:
34. De los actuados, es incuestionable que Daniel Marcelo Jacinto cuenta con una sentencia con pena privativa de la libertad por delito doloso emitida en segunda instancia, hecho que constituye, indefectiblemente, una causal de suspensión del cargo que ejerce. Por tal motivo, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si el presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas de las dos resoluciones que contienen dicha condena.
35. Por consiguiente, está plenamente acreditado que la referida autoridad está incursa en la causal de suspensión, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues cuenta con una condena, expedida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que, además, constituye una causal de comprobación objetiva de suspensión establecida en la ley, por cuanto se trata de un mandato dictado por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso penal regular, en aplicación de la ley penal pertinente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia.
36. Sin embargo, respecto al argumento de la vacancia contenido en el recurso de apelación de autos, se observa que, si bien existe una condena expedida en segunda instancia, todavía está en trámite la Casación 00180-2020, interpuesta por Daniel Marcelo Jacinto ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
37. Por ello, como dicho recurso excepcional está pendiente de pronunciamiento por parte de la instancia suprema, el proceso penal instaurado contra la autoridad cuestionada aún no ha concluido. Así, en el caso concreto, no puede pretenderse que este órgano electoral declare la vacancia de dicha autoridad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, cuando esta no cuenta con una sentencia firme. Por tal motivo, debe declararse infundado el recurso de apelación de autos.
38. Al respecto, en este órgano electoral, en las Resoluciones Nº 244-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, y Nº 131-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, entre otras, se ha pronunciado de la siguiente manera:
[E]l Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2730-2006-PA/TC, en relación con el caso Arturo Castillo Chirinos, cuestiona, en el considerando 56, si el Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la Corte Suprema ha decidido conocer un recurso de queja. Sobre el particular, el máximo intérprete de la Constitución considera que no existe esta posibilidad por dos motivos: por un lado, porque el Jurado Nacional de Elecciones no tiene las potestades para ejercer un control administrativo de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República y, por otro lado, porque dicho asunto no versa sobre material electoral, sino sobre materia procesal penal.
Por esta razón, a este Pleno no le corresponde determinar si es correcta o no la admisión del recurso de casación, siendo que ello es competencia de la Corte Suprema, el ente jurisdiccional encargado de establecer si los recursos antes mencionados son procedentes o no. Por ello, este Tribunal no puede pretender dar por concluido un proceso que se encuentra en pleno trámite ante la Corte Suprema, pues ello implicaría avocarse a una causa pendiente, siendo esta una violación del artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.
39. En suma, revisados los autos, se verifica que la citada autoridad municipal cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que está contemplado como causal de suspensión, previsto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
40. Por lo expuesto, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la LOJNE, este Supremo Tribunal Electoral concluye que Daniel Marcelo Jacinto ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, conforme se ha declarado en el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT.
41. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por tal motivo, corresponde convocar a José Prudencio Ruiz Vega, identificado con DNI Nº 10185376, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, en tanto se resuelve la situación jurídica de Daniel Marcelo Jacinto.
42. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a Miguel Ángel Ramírez Paz, identificado con DNI Nº 17935824, candidato no proclamado de la organización política Alianza para el Progreso, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Trujillo, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido.
43. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales, del 14 de noviembre de 2018, emitida en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
44. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos singulares de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Luis Carlos Arce Córdova, y en virtud de lo dispuesto por Acuerdo del Pleno, de fecha 8 de agosto de 2017, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, del 13 de enero de 2020, que aprobó la suspensión de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Daniel Marcelo Jacinto, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve su situación jurídica.
Artículo Tercero.- CONVOCAR a José Prudencio Ruiz Vega, identificado con DNI Nº 10185376, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve la situación jurídica de Daniel Marcelo Jacinto, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Miguel Ángel Ramírez Paz, identificado con DNI Nº 17935824, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve la situación jurídica de Daniel Marcelo Jacinto, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
Artículo Quinto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020019251
TRUJILLO - LA LIBERTAD
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de julio de dos mil veinte
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, del 13 de enero de 2020, que aprobó la solicitud de suspensión formulada en contra de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019006690, suscribo el presente voto singular, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Conforme lo establece el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Estado, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
2. En el trámite del presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral emitió oportunamente –entre otros actos procesales– el Auto Nº 1, de fecha 18 de febrero de 2020, y dispuso que el recurso de reconsideración presentado por el alcalde Daniel Marcelo Jacinto sea tramitado como un recurso de apelación, requiriéndole presentar el comprobante de pago de la tasa electoral por dicho concepto en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de rechazar su recurso. Como quiera que el impugnante no acreditó el pago de la tasa electoral dentro del plazo concedido, se emitió el Auto Nº 2, de fecha 10 de junio de 2020, donde se declaró improcedente el recurso de apelación; y, para continuar con el curso del proceso a fin de resolver el recurso impugnatorio interpuesto por José Rodar Miranda Prado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, se fijó fecha para la vista de la causa el 17 de julio de 2020.
3. Mediante Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020, recaída en el trámite del Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01, notificada al Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de julio de 2020, el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolvió declarar fundada en parte la solicitud de medida cautelar de no innovar, propuesta por el demandante Daniel Marcelo Jacinto, contra el demandado Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Trujillo y, en consecuencia, ordenó que el citado concejo municipal se abstenga de ejecutar el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, de fecha 13 de enero de 2020, hasta que se resuelva el proceso judicial de amparo, requiriendo al Jurado Nacional de Elecciones que cumpla con remitir el expediente administrativo conteniendo el recurso de reconsideración con los demás actuados pertinentes en este extremo (o en su defecto copias certificadas), a fin de que el Concejo Municipal se pronuncie resolviéndolo.
4. Como puede advertirse de la lectura del citado mandato judicial, específicamente del considerando octavo, al analizar el pedido de no ejecución del Auto Nº 1, de fecha 18 de febrero de 2020, emitido por el Jurado Nacional de Elecciones, el órgano jurisdiccional estima que “... debe darse la oportunidad para que el mismo ente administrativo emisor del Acuerdo de Concejo que se cuestiona [...], emita pronunciamiento resolviendo tal recurso de Reconsideración (en el sentido que fuera); para que luego cuando asuma competencia el jurado nacional de [e]lecciones pueda emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo. Para cuyo efecto debe disponerse que en el ente electoral, disponga la remisión de dicho recurso de reconsideración con los demás actuados pertinentes a este extremo, a fin de que el concejo municipal se pronuncie resolviéndolo [sic]”.
5. Siendo así, habiéndose dispuesto por mandato judicial la remisión de los actuados administrativos para que se resuelva el recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, se concluye que los actos procesales por los cuales se calificó como apelación el recurso de reconsideración interpuesto, así como la improcedencia del mismo por falta de subsanación de la tasa electoral, devienen en inválidos y carentes de todo efecto, por lo que corresponde declarar su nulidad, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, según el cual la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley; sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. En el caso concreto, el mandato judicial cuestiona la motivación del Auto Nº 1, requisito indispensable para la obtención de su finalidad, el cual está referido a que este Tribunal Electoral conozca en segunda instancia los hechos que se detallaban en el recurso impugnatorio planteado por el alcalde Daniel Marcelo Jacinto, hecho que determina su nulidad y, subsecuentemente, la del Auto Nº 2, que hacía efectivo el apercibimiento decretado en el Auto Nº 1.
6. Asimismo, como quiera que la vista de la causa llevada a cabo en Audiencia Pública del 17 de julio último conlleva a que este Supremo Tribunal Electoral se pronuncie en última y definitiva instancia sobre la validez del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, confirmándolo o revocándolo, corresponde, como lógica consecuencia del cumplimiento del mandato judicial, declarar la insubsistencia de la citada vista, toda vez que aún se encontraría pendiente de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde Daniel Marcelo Jacinto contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, no siendo por ello una resolución administrativa firme.
Por tales consideraciones, MI VOTO es por que se declare NULO el Auto Nº 1, del 18 de febrero de 2020, que dispuso que el recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto sea tramitado como un recurso de apelación, así como el Auto Nº 2, del 10 de junio de 2020, que declaró improcedente el citado recurso; INSUBSISTENTE la vista de la causa realizada el 17 de julio de 2020; y SE DISPONGA dar cumplimiento al mandato judicial contenido en la Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020, recaída en el Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01, expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitiendo el expediente administrativo que contiene el recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto al Concejo Provincial de Trujillo, a fin de que se pronuncie de acuerdo con sus atribuciones.
SS.
TICONA POSTIGO
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020019251
TRUJILLO - LA LIBERTAD
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de julio de dos mil veinte
El VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPT, del 13 de enero de 2020, que aprobó la solicitud de suspensión formulada en contra de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista también el Expediente Nº JNE.2019006690, y oído los informes orales, suscribo el presente voto singular por las consideraciones que a continuación se detallan:
CONSIDERANDOS
1. Como se advierte de los actuados, el Concejo Provincial de Trujillo, a través del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020/MPT, emitido el 13 de enero de 2020, aprobó la suspensión de Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la citada comuna, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. En contra de dicho acuerdo, el solicitante José Rodar Miranda Prado interpuso recurso de apelación y el alcalde Daniel Marcelo Jacinto formuló un recurso de reconsideración. En mérito a ello, mediante Auto Nº 1, del 18 de febrero de 2020, se dispuso que el recurso de reconsideración presentado por Daniel Marcelo Jacinto sea tramitado como uno de apelación, y que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, cumpla con presentar el original del comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación, equivalente al 15 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), bajo apercibimiento de rechazar su recurso.
3. Al haberse presentado el comprobante de pago fuera del plazo otorgado es que, por Auto Nº 2, del 10 de junio de 2020, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto Nº 1, y se declaró improcedente el recurso de reconsideración de Daniel Marcelo Jacinto; se tuvo por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por José Rodar Miranda Prado y dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones ponga el expediente para vista de la causa.
4. No obstante, mediante Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, recaída en el Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI-01, y notificada al Jurado Nacional de Elecciones, el 17 de julio de 2020, se pone en conocimiento la medida cautelar de no innovar pronunciada por el citado juez, indicando lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA en parte la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, propuesta por el demandante Daniel Marcelo Jacinto, contra el demandado CONSEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO –integrada por sus regidores-
En consecuencia:
ORDÉNESE al demandando CONSEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, se abstenga de EJECUTAR el Acuerdo de Consejo Nº 006-2020-MPT de fecha 13 de enero del 2020, hasta que se resuelva el proceso judicial de amparo.
REQUIÉRASE al Jurado Nacional de Elecciones CUMPLA con la remisión del expediente administrativo conteniendo el referido Recurso de Reconsideración con los demás actuados pertinentes en este extremo (o en su defecto copias certificadas), a fin de que el Consejo Municipal se pronuncie resolviéndolo.
Una vez devueltos los actuados por el Jurado Nacional de Elecciones, CUMPLA el Concejo Municipal, con resolver el referido Recurso de Reconsideración.
(...)
5. Como se indica de la parte resolutiva, el mandato judicial es que el Jurado Nacional de Elecciones remita los actuados a la primera instancia para que el concejo provincial resuelva el recurso de reconsideración. De lo mencionado, se advierte que dicho extremo se encuentra relacionado con el análisis que realiza respecto al pedido de no ejecución del Auto Nº 1 (considerando 8 de la citada resolución).
6. Con relación a lo antes indicado, si bien no comparto los argumentos esbozados por el Juez Especializado en lo Civil de Trujillo en la Resolución Nº Dos, toda vez que el razonamiento emitido en el Auto Nº 1 es concordante con la línea jurisprudencial señalada en casos anteriores7; no obstante, debo reconocer que la decisión tiene por finalidad materializar una actuación de carácter constitucional; por ello, resultaría pasible de admisión siempre y cuando su análisis se circunscriba a evaluar si el pronunciamiento emitido por este órgano electoral observó las garantías constitucionales que debe revestir todo pronunciamiento.
7. Ello en atención a que, si bien el artículo 181 de la Constitución Política del Perú establece que en materia electoral, las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables8; sin embargo, no es posible desconocer que ningún órgano jurisdiccional, incluyendo el Jurado Nacional de Elecciones, está exento del control constitucional y, por lo tanto, sus pronunciamientos podrían ser sometidos a evaluación cuando se considere que existió alguna vulneración a los derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
8. En ese sentido, y conforme a lo señalado precedentemente, a criterio personal considero que no estaríamos ante un caso de violación de derechos fundamentales que amerite una respuesta constitucional, pues la decisión que se emitió en el Auto Nº 1 no se trata de una decisión final; siendo así, el juez constitucional, antes de conceder una medida cautelar, tiene la obligación de analizar si con su decisión podría generar una intromisión en un proceso de suspensión en trámite, máxime cuando en el presente caso estamos ante la evaluación de una causal objetiva a la que incluso hace referencia en su considerando 2.1 de la resolución que el juez emitió, con especial énfasis en su cuarto párrafo, al indica que “es un hecho real que el actor cuenta con una sentencia condenatoria en segunda instancia y que el hecho de que se haya interpuesto recurso de Casación ante la Corte Suprema, la misma que aún no lo resuelve, ello no impediría que pueda darse la suspensión temporal en el cargo, sin que con ello se vea afectado el principio de presunción de inocencia”.
9. Por ello, ante la actuación judicial interpuesta en contra de la ejecución de un pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral que está directamente relacionado a la vista del caso concreto, considero que corresponde reservar el pronunciamiento y requerir previamente un informe al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones a fin de que el Pleno tome conocimiento respecto a las acciones adoptadas a partir de la notificación de la medida cautelar, así como su estadio procesal y la respuesta obtenida por el órgano judicial ante el ejercicio de la defensa técnica de nuestro pronunciamiento9; todo esto en resguardo del principio de la autonomía de los organismos constitucionales –como lo son los organismos del sistema electoral–, sin que colisione con el reconocimiento del posible control constitucional ante una decisión final que emita este Supremo Tribunal Electoral por quien considere vulnerado sus derechos constitucionales, como reiteradamente lo ha reconocido el Tribunal Constitucional y este Supremo Tribunal Electoral.
Por tales consideraciones, en aplicación del principio de independencia y el criterio de conciencia que me asiste como Magistrado de este Supremo Tribunal Electoral, MI VOTO es por que SE RESERVE la emisión del pronunciamiento y se requiera que el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones informe las acciones adoptadas a partir de la notificación de la Resolución Nº Dos, del 3 de julio de 2020, emitida en el Expediente Nº 00951-2020-75-1601-JR-CI, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como su estadio procesal y la respuesta obtenida por el órgano judicial ante el ejercicio de la defensa técnica de nuestro pronunciamiento.
SS.
ARCE CORDÓVA
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Exp. Nº 0003-2005-PI/TC, F.J. 149
2 Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, F.J. 1
3 Exp. Nº 0003-2005-PI/TC, F.J. 150, reiterado en los Expedientes N.os 01742-2013-PA/TC, F.J. 9, 04952-2011-PA/TC, F.J. 5, entre otros.
4 Exp. Nº 1569-2006-AA/TC, F.J. 4
5 Exp. Nº 0054-2004-PI/TC, F.J. 14 y 15, reiterados en el Exp. Nº 03700-2013-PA/TC, F.J. 9
6 Exp. N.0 5854-2005-PA/TC, F.J. 12. c
7 Resoluciones Nº 245-2012-JNE, Nº 139-B-2013-JNE, Nº 236-2014-JNE, Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2015-00056-Q01, Auto Nº 2 del Expediente Nº J-2015-00289-T01, entre otros.
8 Bajo la línea constitucional, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en su artículo 23, señala que: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna”.
9 Razonamiento similar se adoptó en las Resoluciones Nº 0017-2020-JNE y Nº 0025-2020-JNE, de fechas 14 y 20 de enero de 2020, respectivamente.
1874262-1