Declaran nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión instaurado contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento Loreto y disponen se emita nuevo pronunciamiento
Resolución Nº 0181-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020028451
PADRE MÁRQUEZ - UCAYALI - LORETO
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, catorce de julio de dos mil veinte.
VISTO el escrito presentado por Max Ángel Veliz Ruiz, Erman Meléndez Ramírez, Leona Hidalgo Mendoza y Eleazar Oliveira Reátegui, regidores del Concejo Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento Loreto, mediante el cual solicitan la convocatoria de candidato no proclamado en virtud de la suspensión de Atilio Maynas Maldonado, alcalde de dicha comuna, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Mediante el Oficio Nº 004-2020-MDA/A, recibido el 2 de julio de 2020, los regidores del Concejo Municipal de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento Loreto, solicitaron la convocatoria de candidato no proclamado, en virtud de la declaratoria de suspensión de Atilio Maynas Maldonado, alcalde del citado municipio, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), por treinta (30) días calendario.
Para tales efectos, remitieron los siguientes documentos detallados en orden cronológico:
I. Citación a Sesión Extraordinaria Nº 01-MDPM-2020, para el 10 de marzo de 2020, con los siguientes puntos de agenda: a) informe situacional del concejo de coordinación local del distrito de Padre Márquez (conformación de sus miembros, instalación, sesiones, avances logrados, actas, otros); b) informe situacional de Comité de Seguridad Ciudadana del distrito de Padre Márquez (conformación de sus miembros, instalación, sesiones, avances logrados, actas, otros); c) informe situacional del Comité y/o plataforma de Defensa Civil del distrito de Padre Márquez (conformación de sus miembros, instalación, sesiones, avances logrados, actas, otros).
II. Acta de Sesión Extraordinaria Nº 01-MDPM-2020, de fecha 10 de marzo de 2020, que describe el desarrollo de la orden de día, señalado en la agenda de convocatoria, y la aprobación de la suspensión del alcalde la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, Atilio Maynas Maldonado, por treinta (30) días calendario.
III. Acuerdo Municipal Nº 001-2020-MDPM-CM, de fecha 10 de marzo de 2020, con el cual se acuerda, por unanimidad, suspender al alcalde Atilio Maynas Maldonado por treinta (30) días calendario, por haber incurrido en la falta grave señalada en el artículo 25, último párrafo, de la LOM.
IV. Acta de Sesión Extraordinaria Nº 002-2020 del Concejo Distrital de Padre Márquez, de fecha 11 de junio de 2020, mediante la cual se acuerda declarar consentida, por mayoría, el Acuerdo Municipal Nº 001-2020-MDPM-CM, de fecha 10 de marzo de 2020, que aprueba suspender al alcalde de la citada comuna.
V. Carta Nº 01-2020-MDPM-A-GM-SG/AJSP, de fecha 10 de marzo, dirigida a Atilio Maynas Maldonado, con la cual se notifica el Acuerdo Municipal Nº 001-2020-MDPM-CM, adoptado por unanimidad en Sesión Extraordinaria Nº 01-MDPM-2020.
VI. Acuerdo Municipal Nº 002-2020-MDPM-CM-SE, de fecha 11 de junio de 2020, por medio del cual se acuerda, por mayoría, declarar consentido el Acuerdo Municipal Nº 001-2020-MDPM-CM, que aprueba la suspensión del alcalde Atilio Maynas Maldonado, por treinta (30) días calendario, por haber incurrido en la causal señalada en el artículo 25, último párrafo, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso
1. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos.
3. Ahora bien, de conformidad con las Resoluciones Nº 0663-2009-JNE, Nº 0717-2011-JNE, Nº 0763-2011-JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 0563-2016-JNE y Nº 1027-2016-JNE, Nº 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada de este Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión, como es el caso de autos, deberá aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM, referido al trámite de la vacancia; lo cual implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
4. Asimismo, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, que es el correspondiente concejo municipal, y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, que es el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
5. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.
6. En ese contexto, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho...”.
7. Por ello, es indiscutible que, en el procedimiento de suspensión que se instaure en sede administrativa contra uno o varios de los integrantes del concejo municipal (alcalde o regidores), dicho concejo deba garantizar el máximo respeto al debido proceso, en virtud de la naturaleza sancionadora de este procedimiento, pues de configurarse alguna de las causales previstas en la LOM, se apartará temporalmente de su cargo a la autoridad cuestionada; por lo que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este.
Análisis de la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado
8. En el caso de autos, como se advierte de los antecedentes expuestos, el pedido de suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, fue planteado por un regidor de dicha comuna durante el desarrollo de la Sesión Extraordinaria, de fecha 10 de marzo de 2020, convocada para la vista de los siguiente puntos de agenda: a) informe situacional del concejo de coordinación local del distrito de Padre Márquez (conformación de sus miembros, instalación, sesiones, avances logrados, actas, otros); b) informe situacional de Comité de Seguridad Ciudadana del distrito de Padre Márquez (conformación de sus miembros, instalación, sesiones, avances logrados, actas, otros); c) informe situacional del Comité y/o plataforma de Defensa Civil del distrito de Padre Márquez (conformación de sus miembros, instalación, sesiones, avances logrados, actas, otros), conforme se advierte de la siguiente imagen:
9. Asimismo, del análisis del Acta de Sesión Extraordinaria, se advierte que el pedido no fue visto como “Orden del Día”; no obstante ello, los regidores del Concejo Municipal de Padre Márquez acordaron la suspensión del citado burgomaestre, tal como se verifica del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 01-MDPM-2020 y el Acuerdo Municipal Nº 001-2020-MDPM-CM, ambos de fecha 10 de marzo de 2020, en donde se acuerda, por unanimidad, suspender al alcalde Atilio Maynas Maldonado, por treinta (30) días calendario, por haber incurrido en la falta grave señalada en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, tal como se muestra a continuación:
10. En tal sentido, se advierte que el pedido de suspensión fue tramitado en el momento, esto es, en la referida sesión extraordinaria de concejo, sin cumplir con lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, el cual establece que el “concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa [énfasis agregado]”. Cabe precisar que el derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, a la asistencia de letrado o a la autodefensa, así como a utilizar los medios de prueba adecuados para la protección, entre otros aspectos.
11. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
15. [E]l derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
16. De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo... [STC Nº 01147-2012-PA/TC]”.
12. Además, especifica que “el derecho de defensa se encuentra íntimamente vinculado con la prerrogativa de presentar medios de prueba, pues este último permite que el acusado pueda construir su argumentación a fin de desvirtuar los cargos que se le imputan... [STC Nº 01460-2016-PHC/TC, fundamento 52]”.
13. En el caso de autos, si bien es cierto que la sesión extraordinaria, del 10 de marzo de 2020, fue convocada por la autoridad cuestionada, quien además se encontraba presente, lo que podría permitir una lectura de un posible ejercicio de autodefensa, también lo es que debió brindársele un plazo razonable y prudencial para presentar los descargos respectivos y preparar la defensa correspondiente, de acuerdo a una clara y sustentada imputación, obligación que recae en el solicitante de la suspensión, toda vez que la administración no se encuentra facultada a sustituirlo en el deber de precisar y fundamentar adecuadamente su pedido, ni en la adecuación de los hechos que expone a alguna de las causales de suspensión, máxime, si en el presente caso, conforme obra en autos, nos encontramos ante un pedido surgido espontáneamente durante el desarrollo de la citada sesión, cuyos puntos de agenda difirieron del pedido de suspensión invocado, y que adolece del debido sustento y fundamentación probatoria, habiéndose expresando únicamente de la siguiente manera:
14. De igual modo, a través de las Resoluciones Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 080-2012-JNE, entre otras, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que todos los miembros del concejo (alcalde y regidores) que asistan a las sesiones deben emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluyendo al miembro cuya suspensión o vacancia se solicita. En el caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme el artículo 11 de la LOM. Por consiguiente, en las actas de sesiones de concejo debe constar la identificación de cada miembro del concejo y el sentido expreso de su voto. No obstante, en el caso de autos, no se advierte la votación del alcalde cuestionado, así como tampoco constancia de su renuencia a hacerlo, resultando contrario al acuerdo adoptado que señala que, por “unanimidad”, se habría aprobado la suspensión de su cargo, por treinta (30) días calendario, por haber incurrido en la falta grave señalada en el artículo 25, último párrafo, de la LOM. Acto irregular que se advierte también del Acuerdo Municipal Nº 001-2020-MDPM-CM, de fecha 10 de marzo de 2020.
15. En ese sentido, se verifica que el procedimiento instaurado para declarar la suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez no se ha ajustado a los lineamientos normativos antes indicados, pues no solo no se respetaron los plazos del procedimiento establecido, sino que la causal que se invocó en la sesión extraordinaria de concejo del 10 de marzo de 2020 fue conocida por el alcalde recién en esta fecha, la cual además debió precisarse de conformidad con lo establecido en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 30779, Ley que dispone medidas para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd), por consiguiente, los actos ejecutados resultan manifiestamente arbitrarios, configurándose una afectación al derecho a la defensa y al debido procedimiento.
Así, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, en tanto se ha producido la contravención del artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política, concordante con el artículo IV, numeral 1.2, de la LPAG, artículo 23, primer párrafo, de la LOM y artículo 21 de la LPAG, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de suspensión instaurado en contra de Atilio Maynas Maldonado, alcalde de la Municipalidad Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, precisando que dicha nulidad alcanza a todos los actos emitidos en mérito a tal procedimiento.
16. En consecuencia, resulta pertinente devolver los actuados a la referida entidad a efectos de que el concejo municipal, tramite el procedimiento de suspensión y emita pronunciamiento, previa calificación de la solicitud de suspensión la cual deberá estar debidamente sustentada y fundamentada con la prueba que corresponda, así como cumplir con determinar la causal a imputársele a la autoridad cuestionada, conforme lo establece el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento.
17. Así las cosas, la entidad edil podrá pronunciarse nuevamente sobre la suspensión del alcalde, para lo cual, además, deberá realizar las siguientes acciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria de concejo, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, de notificada la presente Resolución. En caso de que el alcalde no lo haga dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocarla, previa notificación escrita al burgomaestre. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles.
b) Celebrar la sesión extraordinaria de concejo dentro del plazo de treinta (30) días hábiles después de recibida la presente Resolución y luego de notificarse a la autoridad afectada para que ejerza su derecho de defensa. En caso de presentarse alguna solicitud de adhesión, esta debe resolverse en la misma sesión extraordinaria, pero previo al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión.
c) Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injustificadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Asimismo, los miembros asistentes (incluso el afectado) están obligados a emitir, de manera fundamentada, su voto a favor o en contra de la solicitud de suspensión. Además, la decisión que la declara o la rechaza deberá ser formalizada mediante un acuerdo de concejo.
d) Remitir el original o copia certificada de los cargos de la notificación para la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, dirigida a todos los miembros del concejo municipal y a la solicitante de la suspensión.
e) Remitir el original o copia certificada del acta de la sesión extraordinaria, en la cual debe haberse consignado las firmas de todos los miembros asistentes, así como del acuerdo de concejo que formaliza la decisión adoptada.
f) Remitir el original o copia certificada de los cargos de la notificación del acuerdo de concejo, adoptado en la sesión extraordinaria, dirigida a todos los miembros del concejo municipal y a la solicitante de la suspensión.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación en contra del acuerdo, se debe elevar el expediente administrativo con todos sus anexos, así como el original de la tasa por recurso de apelación (equivalente al 15 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, establecida en el ítem 1.34 del artículo primero de la Resolución Nº 0554-2017-JNE, de fecha 26 de diciembre de 2017) y la papeleta de habilitación del abogado que lo autoriza, en caso de que esta condición no pueda verificarse en el portal institucional de la entidad gremial al cual pertenece el profesional.
18. Por otro lado, es necesario advertir que estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de declarar improcedente su solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, archivar definitivamente el presente expediente en caso de incumplimiento y se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del alcalde, de acuerdo a sus competencias.
19. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión instaurado contra Atilio Maynas Maldonado, alcalde de la Municipal Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento Loreto, por haber incurrido en la causal establecida artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, a fin de que, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, luego de notificada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión respecto a Atilio Maynas Maldonado, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que las remita al fiscal provincial penal respectivo para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1874261-1