Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Modifican Res. N° 035-2015-OEFA/CD que aprobó la Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA y el Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos

Modifican Res. N° 035-2015-OEFA/CD que aprobó la “Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA” y el “Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos”

Resolución del Consejo Directivo

Nº 00014-2020-OEFA/CD

Lima, 27 de julio de 2020

VISTOS: El Informe Nº 00052-2020-OEFA/DPEF-SMER, emitido por la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental; y el Informe Nº 000227-2020-OEFA/OAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental–OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;

Que, a través de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del SINEFA), se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;

Que, el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA, modificado por la Ley Nº 30011, reconoce la función normativa del OEFA, la cual comprende, de un lado, la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, y de otro lado, la facultad de tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas;

Que, el Artículo 17º de la Ley del SINEFA, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 30011, señala que la tipificación de conductas y el establecimiento de la escala de sanciones aplicables se aprobará mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA;

Que, el Numeral 19.1 del Artículo 19º de la Ley del SINEFA, establece que las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves y que su determinación debe fundamentarse en: (i) la afectación a la salud y al ambiente; (ii) la potencialidad o certeza de daño; (iii) la extensión de sus efectos; y, (iv) otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente;

Que, el principio de razonabilidad reconocido en el Numeral 3º del Artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; añade además que, sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción;

Que, los Artículos VIII y IX del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) reconocen los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental, respectivamente, mediante los cuales se establece que toda persona debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente y a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación, reparación o compensación ambiental según corresponda;

Que, el Artículo 27º de la LGA, establece que los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que al cierre de actividades o instalaciones no subsistan impactos ambientales negativos de carácter significativo, debiendo considerar tal aspecto al diseñar y aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan de conformidad con el marco legal vigente;

Que, el Numeral 136.1 del Artículo 136º de la LGA establece que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en dicha Ley y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones; al respecto, el  Literal b) del Numeral 136.2 del Artículo en mención, señala que el tope máximo legal de la multa a imponer no puede ser mayor de treinta mil (30 000) UIT a la fecha en que se cumpla el pago;

Que, el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM (en adelante, RPAAH) referido a la responsabilidad ambiental de los titulares de las actividades de hidrocarburos, establece que estos son responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de Hidrocarburos;

Que, el Artículo 4º del RPAAH reconoce que el Plan de Abandono es el instrumento que contiene el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por concluida su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar sus instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo de éste, a fin de corregir cualquier condición adversa en el ambiente e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su nuevo uso; asimismo, añade que aquellas medidas a adoptarse para evitar impactos adversos al ambiente por acción de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o que puedan aflorar con posterioridad;

Que, el Artículo 98º del RPAAH establece la obligación del titular de presentar el Plan de Abandono ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental, cuando dé por terminada una Actividad de Hidrocarburos y/o se abandonen instalaciones, áreas o lote previo a su retiro definitivo; 

Que, el Artículo 99º del RPAAH, establece que los Planes de Abandono deben considerar el uso futuro previsible que se le dará al área, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia; las condiciones geográficas actuales y las condiciones originales del ecosistema; además debe comprender las acciones de remediación, descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y/u otras que sean necesarias de acuerdo a las características del área, para su abandono;

Que, el Artículo 100º del RPAAH, modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, establece que, conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el titular de las actividades de hidrocarburos deberá adjuntar una declaración jurada mediante la cual se compromete a presentar la respectiva Garantía de Seriedad de Cumplimiento por un monto igual al 75% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono en su debida oportunidad;

Que, el Artículo 100-A del RPAAH, incorporado mediante el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, establece que, cuando el Plan de Abandono presentado en atención a la fecha de vencimiento del contrato al que se refiere el Artículo 100º sea declarado como no presentado o desaprobado, el titular deberá, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles contados desde dicha declaración, presentar nuevamente y por última vez, su solicitud de aprobación del Plan de Abandono otorgando conjuntamente la Garantía de Seriedad de Cumplimiento que asegure el 100% del monto de elaboración del Plan de Abandono, así como la ejecución de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono aprobado;

Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD se aprobó la Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA (en adelante, Tipificación de Hidrocarburos) la cual tiene por objeto tipificar las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones aplicable a los incumplimientos de las obligaciones ambientales que tienen lugar durante el desarrollo de las actividades de hidrocarburos;

Que, a través de los documentos de vistos, se sustenta la necesidad de aprobar la modificación del Artículo 6º de la Tipificación de Hidrocarburos, aprobada mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD, e incorporar el tipo infractor referido a no incorporar la totalidad de actividades, instalaciones y medidas vinculadas a impactos ambientales negativos identificadas en resoluciones administrativas emitidas por el OEFA, en el marco del procedimiento de evaluación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, conforme a la normativa vigente sobre la materia;

Que, en ese contexto, mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 002-2020-OEFA/CD, publicada el 14 de febrero de 2020 en el diario oficial El Peruano, se dispuso la publicación en el Portal Institucional del OEFA del proyecto de Resolución del Consejo Directivo que aprobaría la modificación del Artículo 6º de la Resolución de Consejo Directivo  Nº 035-2015-OEFA/CD que aprueba la Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA y del Apartado 4 del Cuadro que como Anexo forma parte de la referida Resolución; con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de las citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;

Que, luego de la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante el Acuerdo Nº 016-2020, adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 026-2020 del 24 de julio de 2020, el Consejo Directivo del OEFA acordó, por unanimidad, aprobar la Resolución del Consejo Directivo que aprueba la modificación del Artículo 6º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD que aprueba la Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, y del Apartado 4 del Cuadro que como Anexo forma parte de la referida Resolución; razón por la cual, resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución del Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;

Con el visado de la Gerencia General, de la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas, de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos, de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental, de la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria, y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Literales h) y n) del Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar el Artículo 6º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD que aprueba la “Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA”, en los siguientes términos: 

“Artículo 6.- Infracciones administrativas referidas a estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental

Constituyen infracciones administrativas referidas a estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental:

(...)

g) No incorporar la totalidad de actividades, instalaciones y medidas vinculadas a impactos ambientales negativos identificadas en resoluciones administrativas emitidas por el OEFA, en el marco del procedimiento de evaluación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, conforme a la normativa vigente sobre la materia. Esta conducta es una infracción muy grave, que se sanciona con una multa de hasta treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias.”

Artículo 2º.- Modificar el Apartado 4 del “Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al subsector hidrocarburos” que como Anexo forma parte de la Resolución del Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD que aprueba la “Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA”, en los siguientes términos:

“CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS

SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO INFRACTOR

BASE LEGAL REFERENCIAL

CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN

SANCIÓN NO MONETARIA

SANCIÓN MONETARIA

(...)

4

OBLIGACIONES REFERIDAS A ESTUDIOS AMBIENTALES Y/O INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

(...)

4.7

No incorporar la totalidad de actividades, instalaciones y medidas vinculadas a impactos ambientales negativos identificadas en resoluciones administrativas emitidas por el OEFA, en el marco del procedimiento de evaluación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, conforme a la normativa vigente sobre la materia.

Artículos 27º y 136º de la Ley General del Ambiente. Artículos 98º, 99º, 100º, 100-A, del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos y sus modificatorias.

Muy Grave

 

Hasta 

30 000 UIT”

…)”

Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental–OEFA (www.oefa.gob.pe).

Artículo 4º.- Disponer la publicación en el Portal de Transparencia Estándar y en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental–OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde su emisión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARÍA TESSY TORRES SÁNCHEZ

Presidenta del Consejo Directivo

1874189-1