Declaran infundada sanción de suspensión impuesta a alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín
Resolución Nº 0188-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020002095
NUEVA CAJAMARCA - RIOJA - SAN MARTÍN
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de julio de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Gonzalo Vásquez Tan, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 101-2019-MDNC/CM, de fecha 23 de diciembre de 2019, que aprobó, por mayoría, rechazar el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, de fecha 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se aprobó suspender a la mencionada autoridad en el ejercicio de su cargo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, causal contemplada en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Del pedido de suspensión
El 27 de agosto de 2019, María de los Ángeles Izquierdo Reyes solicitó la vacancia de Segundo Gonzalo Vásquez Tan, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por las causales de incapacidad moral, nepotismo y por no haber convocado a sesión ordinaria del comité distrital de seguridad ciudadana (Codisec), petición que fue rechazada por unanimidad en sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 7 de octubre de 2019 (documento que la solicitante se niega a recibir, según lo informado por la entidad edil).
Posteriormente, a través del escrito de fecha 7 de octubre de 2019, la recurrente varió su petición de vacancia solicitando la suspensión del alcalde por las causales de incapacidad moral, nepotismo y por no haber convocado a sesión ordinaria del Codisec, conforme lo señala el artículo 32, numeral 32.1, del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modifica el Reglamento de la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante, LSNSC), aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2014-IN.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Nueva Cajamarca
Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, de fecha 18 de noviembre de 2019, se acordó aprobar la suspensión de Segundo Gonzalo Vásquez Tan en su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, por el plazo de sesenta (60) días calendario, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana.
Recurso de reconsideración
El 27 de noviembre de 2019, Segundo Gonzalo Vásquez Tan interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, a través del cual se le suspendió de su cargo como alcalde por sesenta (60) días calendario, con base en los siguientes argumentos:
a. Mediante el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Nº 4-2019, el concejo municipal acordó crear la comisión para elaborar el proyecto de modificaciones al Reglamento Interno de Concejo Municipal (en adelante, RIC), tomando en cuenta que el mismo se encuentra desactualizado con los diversos cambios normativos. Sin embargo, la referida comisión no aprobó ni planteo al concejo municipal el proyecto de modificaciones al RIC, para ser aprobado por el pleno del concejo. En consecuencia, la comisión no cumplió con presentar el acotado proyecto y, de esta forma, establecer como falta grave no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC.
b. Con el Acuerdo de Consejo Nº 80-2019-MDNC/CM, se conformó la Comisión Especial Permanente de Ética y Disciplina, según el artículo 87 del Reglamento Interno del Concejo, la misma que será la encargada de aplicar sanciones en contra del concejo municipal.
c. Mediante Carta Nº 001-2019-GSC/MDNC, el secretario general técnico de seguridad ciudadana emitió el Informe Nº 001-2019-STSC/MDNC, donde concluye que se cumplió con convocar dentro de los diez días hábiles que manda la norma; por tanto, no amerita ser sancionado por falta grave al alcalde, por haber cumplido dentro del plazo de ley.
d. A través del Registro Nº 13286, de fecha 30 de octubre de 2019, el comité de seguridad ciudadana de la provincia de Rioja emitió el Informe Nº 001-2019-ST-COPROSEC/MPR, en el cual se concluye que el Codisec cumplió con convocar y realizar las sesiones que le corresponde.
e. Por medio del Oficio Nº 075-2019-GRSM/ORSDENA/STSC, la secretaría técnica regional de seguridad ciudadana de San Martín informó que no se encontró irregularidades sobre las convocatorias a sesiones del Codisec.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Nueva Cajamarca
Mediante Acuerdo de Concejo Nº 101-2019-MDNC/CM, de fecha 23 de diciembre de 2019, se aprobó, por mayoría, rechazar el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, de fecha 18 de noviembre de 2019, que aprobó suspender a la mencionada autoridad en el ejercicio de su cargo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, por no haber convocado a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, desde la fecha de su instalación, ocurrida el 17 de enero hasta el 30 de mayo de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 32.1, del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modifica el Reglamento de la Ley Nº 27933, LSNSC.
Recurso de apelación interpuesto por el alcalde
El 6 de enero de 2020, Segundo Gonzalo Vásquez Tan interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 101-2019-MDNC/CM, de fecha 23 de diciembre de 2019, que aprobó, por mayoría, rechazar el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, de fecha 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se aprobó suspender a la mencionada autoridad edil en el ejercicio de su cargo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, por no haber convocado a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, desde la fecha de su instalación, ocurrida el 17 de enero hasta el 30 de mayo de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 32.1, del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modifica el Reglamento de la Ley Nº 27933, LSNSC, bajo los siguientes argumentos:
a. El Concejo Municipal de Nueva Cajamarca, al momento de resolver su recurso impugnativo y ratificar el acuerdo de concejo que lo suspendió, vulnera el principio de legalidad y el debido proceso en la medida en que la sanción adoptada por mayoría no es consecuencia de un proceso apegado a ley, pues nunca se le notificó con los cargos ni mucho menos se le dio la oportunidad de ejercer sus derecho de defensa; tampoco se hizo la separación entre la fase instructora y sancionadora, vulnerándose el artículo 248, numeral 2, así como los artículos 254 y 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), incluyendo el RIC.
b. El acta de sesión de concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019, y su antecedente vulneran el principio de congruencia, el cual se halla implícito dentro del requisito de motivación.
c. Los miembros del concejo no tuvieron en cuenta el Informe Nº 001-2019-ST-COPROSEC/MPR, suscrito por el secretario general técnico del comité de seguridad ciudadana de la provincia de Rioja, así como el Informe Nº 010-2019-GRSM-ORSDENA-STSC, suscrito por el secretario técnico regional de seguridad ciudadana de San Martín.
d. A través de la Ordenanza Municipal Nº 04-2012-MDNC, del 21 de febrero del 2012, se aprobó el Reglamento Interno del Concejo Distrital de Nueva Cajamarca, siendo este documento de gestión, aun cuando tiene cerca de ocho años de existencia, en su Primera Disposición Complementaria, señala que su aplicación alcanza a los alcaldes y regidores, por actos cometidos después de su entrada en vigencia; sin embargo, dicho reglamento interno, debido a la fecha de su aprobación, no ha configurado como falta grave la causal por la que fue suspendido, como sí lo está en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
e. Así también, señala que, mediante Acta de Concejo Municipal Nº 04-2019, se acordó crear la comisión para elaborar el proyecto de modificaciones al RIC, integrada por los regidores Idilfonso Artidoro Silva Vásquez, Milton Irigoin Purihuaman, Wilder Cotrina Acuña y Nelsy Vega Uriarte, quienes, incumpliendo sus funciones, a la fecha, no proponen los cambios hechos a la legislación municipal.
f. Por mandato de lo dispuesto en el artículo 87 del RIC y complementado con lo estipulado en la LPAG, los hechos objeto de denuncia le correspondían ser investigados a la Comisión Especial Permanente de Ética y Disciplina, conformada por medio del Acuerdo Nº 80-2019-MDNC, del 27 de setiembre de 2019.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Determinar si en el procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde Segundo Gonzalo Vásquez Tan se han respetado las reglas del debido procedimiento y el derecho de defensa.
b) De ser el caso, establecer si la referida autoridad edil incurrió en la causal comprendida en el último párrafo del artículo 32, numeral 32.1, del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modifica el Reglamento de la Ley Nº 27933, LSNSC, esto es el no convocar a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC.
CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales
1. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión del cargo de alcalde o regidor.
2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la LPAG. Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la adoptada en el procedimiento de declaratoria de suspensión contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
3. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Respecto a la causal de suspensión contemplada en el último párrafo del artículo 25 de la LOM
4. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas por la ley.
5. Dicho esto, dentro de las causales de suspensión, contempladas en el artículo 25 de la LOM, en su último párrafo, se considera la suspensión del alcalde en el siguiente caso:
Artículo 25.- SUSPENSIÓN DEL CARGO
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[…]
El cargo de alcalde se suspende por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana; así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refiere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD).
6. Este último párrafo, del artículo 25 de la LOM, ha sido agregado a través de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30055, publicada el 30 de junio de 2013, en el diario oficial El Peruano, estableciendo dos supuestos por los cuales el alcalde puede ser suspendido, estas son por:
i. No instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC, y
ii. No cumplir con las funciones en materia de defensa civil, a que se refiere la LSNGRD.
7. A su vez, la falta grave considerada en el primer supuesto contempla dos conductas distintas:
a) No instalar el comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC, y
b) No convocar, por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC.
8. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modifica el artículo 32, numeral32.1, del Reglamento de la LSNSC, señala lo siguiente:
Artículo 32.- Sesiones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana
32.1 Las sesiones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana pueden ser:
a. Ordinarias: se realizan por lo menos una vez cada dos meses, previa convocatoria e instalación por parte de sus Presidentes.
b. Extraordinarias: son convocadas por sus Presidentes cuando lo estimen necesario, o a petición de la mayoría simple de sus miembros, con el propósito de atender temas prioritarios relacionados a la seguridad ciudadana.
Existe quórum para las sesiones cuando se encuentre presente la mitad más uno de los miembros del respectivo Comité Regional, Provincial o Distrital.
El presidente del Comité que no convoque a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses, será pasible de suspensión en el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 27792, Ley Orgánica de Municipalidades, y artículo 31 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
[…]
9. En ese sentido, se advierte que el referido decreto supremo regula como causal de suspensión del alcalde el supuesto de: “no convocar a sesión ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, según lo dispuesto en la LSNSC”; dicho ello, el análisis debe enmarcarse a dicho supuesto.
Del caso concreto
10. En el caso de autos, uno de los agravios alegados por el apelante es que no se le notificó con los cargos ni mucho menos se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Al respecto, se advierte que la referida autoridad edil tomó conocimiento de dicho pedido, pues mediante la Carta Nº 128-2019-A-/MDNC, de fecha 9 de octubre de 2019, solicitó a María de los Ángeles Izquierdo Reyes que fundamente su pedido de variación de solicitud de vacancia por suspensión. Posteriormente, efectuó la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo municipal a fin de tratar como punto de agenda la suspensión solicitada en su contra; asimismo, ejerció su derecho de defensa, impugnando la decisión adoptada por el concejo municipal. Por tanto, al no verificarse el agravio denunciado, el mismo debe ser desestimado.
11. El segundo agravio señalado es que el acta de sesión de concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019, y su antecedente vulneran el principio de congruencia, el cual es un requisito de la debida motivación.
12. En relación al principio de congruencia, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones, el Supremo Intérprete de la Constitución ha señalado:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas (Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC).
13. Al respecto, los procedimientos de vacancia y suspensión no están exentos del estricto cumplimiento de dicho principio, por lo que las decisiones derivadas de ellos no pueden estar fundadas en hechos distintos a los que han sido alegados por las partes; por otro lado, existe la obligación de respetar las pretensiones planteadas por estas, de manera que lo resuelto guarde relación con ellas, sin alterarlas u omitirlas, lo que a su vez garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
14. En el presente caso, se verifica que María de los Ángeles Izquierdo Reyes solicitó la suspensión de Segundo Gonzalo Vásquez Tan, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, por: i) incapacidad moral, ii) nepotismo y iii) por no haber convocado a sesión ordinaria del Codisec, conforme lo señala el artículo 32, numeral 32.1, del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modifica el Reglamento de la LSNSC.
15. No obstante, se advierte del Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, de fecha 18 de noviembre de 2019, que el concejo municipal solo emitió pronunciamiento respecto a la tercera imputación invocada por la solicitante en su pedido suspensión, pero no respecto de las otras, esto es: i) incapacidad moral y ii) nepotismo, sin señalar si se admitían o rechazaban. Asimismo, se advierte que el concejo municipal no realizó una debida motivación respecto a la causal de suspensión por la cual se sancionó al alcalde, limitándose a citar los artículos de la LOM y del RIC, sin señalar cuáles son los medios probatorios en los que fundamentó su decisión, incurriendo en un vicio que conllevaría a la nulidad del referido acuerdo.
16. Así también, en el Acuerdo de Concejo Nº 101-2019-MDNC/CM, de fecha 23 de diciembre de 2019, que aprobó, por mayoría, rechazar el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM, de fecha 18 de noviembre de 2019, se advierte que contiene las mismas deficiencias de motivación antes citadas, pues no se han indicado qué medios probatorios se tomaron en cuenta para rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el apelante y ratificar su sanción.
17. En virtud de lo señalado, y en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, correspondería a este órgano electoral declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado y los actos anteriores al mismo, retrotrayendo la causa hasta el estado de calificar el pedido de suspensión. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que exigen que el órgano jurisdiccional vele porque en todo procedimiento se obtengan resultados eficientes, óptimos y en el menor tiempo posible, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario emitir pronunciamiento sobre el fondo, esto es, evaluar si la autoridad edil cuestionada incurrió en la causal de suspensión por no convocar a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, causal sobre la cual se formuló el recurso de apelación; sin perjuicio de señalar que las otras dos imputaciones mencionadas en la solicitud de suspensión no constituyen ninguna de las causales de suspensión contenidas en el artículo 25 de la LOM.
18. Ahora bien, el alcalde sostiene como otro de sus agravios que los hechos objeto de denuncia le correspondían ser investigados a la Comisión Especial Permanente de Ética y Disciplina conformada mediante Acuerdo Nº 80-2019-MDNC, de fecha 27 de setiembre de 2019, por mandato de lo dispuesto en el artículo 87 del RIC y complementado con lo estipulado en la LPAG. Agrega que, debido a la fecha de aprobación del RIC, no se ha configurado como falta grave la causal por la que fue suspendido, como sí lo está en la LOM.
19. Sobre el particular, el artículo 25 de la precitada norma establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, sobre la causal de falta grave prevista en el numeral 4, este cuerpo normativo señala, en principio, que estos cargos se suspenden por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. De esta manera, se advierte que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias:
i. Elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, así como la respectiva sanción que acarrea su infracción; y
ii. Determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.
20. Sin embargo, con relación a la primera competencia, es necesario señalar que, además de las conductas que el respectivo concejo tipifique como faltas graves, el legislador ha establecido a través del artículo 4 de la Ley Nº 30055 (publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de junio de 2013), Ley que modifica la Ley Nº 27933, LSNSC, la LOM y la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, un supuesto de falta grave que no requiere regulación previa en el RIC, al ser una infracción de carácter legal y no reglamentaria.
21. A su vez, el Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modifica el artículo 32, numeral 32.1, del Reglamento de la LSNSC, ha regulado como falta grave el “no convocar a sesión ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana”.
22. En ese sentido, resulta válido que los concejos municipales inicien procedimientos sancionadores por falta grave contra una autoridad edil que no convocó a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, según lo dispuesto en la LSNSC, aun cuando esta infracción no esté prevista en su correspondiente RIC.
23. Así, en relación a la causal invocada, se tiene que la conducta antijurídica que se sanciona con la suspensión en el cargo al alcalde consiste en “no convocar a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana”. Es decir, es irrelevante si el comité alcanza o no el quorum necesario para sesionar, pues la asistencia de los miembros que lo integran no es responsabilidad del alcalde. Este último, en tanto presidente del comité de seguridad ciudadana de su circunscripción, solo es responsable de convocar a sus integrantes.
24. En el caso de autos, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca señala que ha cumplido con lo dispuesto por la LSNSC, y para demostrarlo, presenta los siguientes documentos:
? Oficio múltiple Nº 001-2019-A/MDNC, de fecha 14 de enero de 2019.
? Carta múltiple Nº 001-2019-ST/CODISEC-NC, de fecha 25 de febrero de 2019.
? Carta múltiple Nº 002-2019-P/CODISEC/MDNC, de fecha 26 de marzo de 2019.
? Carta múltiple Nº 003-2019-P/CODISEC/MDNC, de fecha 1 de abril de 2019.
? Oficio múltiple Nº 004-2019-P/CODISEC/MDNC de fecha 16 de abril de 2019.
? Oficio múltiple Nº 005-2019-P/CODISEC/MDNC de fecha 23 de mayo de 2019
? Oficio múltiple Nº 006-2019-P/CODISEC/MDNC de fecha 17 de junio de 2019
? Oficio múltiple Nº 007-2019-P/CODISEC/MDNC de fecha 15 de julio de 2019
? Oficio múltiple Nº 008-2019-P/CODISEC/MDNC de fecha 23 de agosto de 2019
Medios probatorios, recepcionados y firmados por los miembros del referido comité, con los cuales se acreditan las convocatorias a sesión ordinaria del Codisec y que se llevaron a cabo dentro del plazo establecido en la norma especial.
25. Sumado a ello, obran en autos las actas de las sesiones ordinarias realizadas por el Codisec, desde enero a julio de 2019, en los cuales figuran la concurrencia de sus miembros, los acuerdos tomados e informes expuestos respecto a la seguridad ciudadana. Así también, constan en los autos los siguientes informes:
a. El Informe Nº 001-2019-STSC/MDNC, remitido por el secretario general técnico del Codisec, mediante Carta Nº 001-2019-GSC/MDNC, en donde concluye que se ha cumplido con convocar dentro de los diez días hábiles que manda la norma, por lo no que amerita suspensión del alcalde.
b. El Informe Nº 001-2019-ST-COPROSEC/MPR, de fecha 30 de octubre de 2019, emitido por el secretario general técnico del comité de seguridad ciudadana de la provincia de Rioja emite donde concluye que el Codisec cumplió con convocar y realizar sus sesiones.
c. Y mediante el Oficio Nº 075-2019-GRSM/ORSDENA/STSC, la secretaría técnica regional de seguridad ciudadana de San Martín informa que no se encontró irregularidades sobre las convocatorias a sesiones del Codisec.
26. Por tanto, a criterio de este colegiado, el alcalde ha demostrado que cumplió con convocar a sesiones ordinarias a los integrantes del Codisec por lo menos una vez cada dos meses, pues el cumplimiento de tal obligación legal se acredita con las convocatorias cursadas a cada uno de sus miembros, en las fechas referidas, por lo que no corresponde suspender en el cargo de alcalde al recurrente, de acuerdo a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 010-2019-IN, que modifica el artículo 32, numeral 32.1, del Reglamento de la LSNSC.
27. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión municipal que declaró fundada la solicitud de suspensión presentada en contra de Segundo Gonzalo Vásquez Tan, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca.
28. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Gonzalo Vásquez Tan, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín; en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos de Concejo Nº 92-2019-MDNC/CM y Nº 101-2019-MDNC/CM, de fechas 18 de noviembre y 23 de diciembre de 2019, respectivamente, que se pronunciaron sobre la suspensión de la referida autoridad edil, por no instalar ni convocar a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, causal contemplada en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLOS, declarar INFUNDADA la sanción de suspensión impuesta a la mencionada autoridad edil.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1873886-1