Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente cargos de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad
Resolución Nº 0185-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020022331
PACANGA - CHEPÉN - LA LIBERTAD
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de julio de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elbert Segundo Ríos Vásquez, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020/MDP, de fecha 16 de enero de 2020, que declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada en contra de Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista también el Expediente Nº JNE.2019002288, y oído los informes orales.
ANTECEDENTES
Traslado de la solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2019002288)
El 4 de noviembre de 2019, Elbert Segundo Ríos Vásquez solicitó ante esta sede electoral el traslado de su petición de suspensión en contra de Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Como fundamento de su petición, el solicitante adujo que las referidas autoridades fueron halladas responsables del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal, motivo por el cual se les condenó a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por tres (3) años, y que dicha condena al ser apelada fue confirmada en segunda instancia.
Merced a ello, mediante el Auto Nº 1, de fecha 8 de noviembre de 2019, este órgano colegiado trasladó al Concejo Distrital de Pacanga la mencionada solicitud de suspensión. Asimismo, le requirió a la citada entidad edil para que cumpla con tramitar la documentación enviada y emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, numeral 10, así como en los artículos 13, 16, 19 y 23 de la LOM.
Copias certificadas de las sentencias judiciales (Expediente Nº JNE.2019002288)
Mediante el Oficio Nº 06397-2019-SG/JNE, del 10 de diciembre de 2019, reiterado a través del Oficio Nº 00297-2020-SG/JNE, del 21 de enero de 2020, se solicitó a la Corte Superior de Justicia de La Libertad que remita copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia impuestas por el órgano judicial a las autoridades en cuestión.
En respuesta, por medio del Oficio Nº 000077-2020-CSJLL-PJ, recibido el 27 de enero de 2020, el presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad remitió copias certificadas de la Sentencia Condenatoria (Resolución Número Veinte), del 21 de enero de 2019, emitida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y de la Sentencia Superior (Resolución Treinta y Ocho), del 22 de octubre de 2019, emitida por la Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Pronunciamiento del concejo municipal (Expediente Nº JNE.2020022331)
Por medio del Oficio Nº 003-2020-MDP/GM, recibido el 4 de febrero de 2020, el gerente municipal de la mencionada comuna remitió copia autenticada del Acta Nº 001.2020.MDP de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 01.2020.MDP, del 15 de enero de 2020, en la cual el Concejo Distrital de Pacanga, por mayoría de cinco (5) votos contra cuatro (4), declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada por Elbert Segundo Ríos Vásquez en contra de las citadas autoridades, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
Dicha decisión desestimatoria fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020/MDP, suscrito el 16 de enero de 2020.
Cabe precisar que, en la referida sesión extraordinaria, las autoridades cuestionadas ejercieron su derecho de defensa a través de su abogado defensor, quien adujo, principalmente, que el solicitante de la suspensión no ha considerado que, con fecha 30 de octubre de 2019, se presentó un recurso de nulidad para que “la sala de extinción de dominio anule la sentencia”, y que “se podría cometer una arbitrariedad más en contra de los afectados” si el órgano judicial declara nula dicha sentencia.
Recurso de apelación
Por medio del precitado Oficio Nº 003-2020-MDP/GM, también se remitió a esta sede electoral el recurso de apelación interpuesto, el 28 de enero de 2020, por Elbert Segundo Ríos Vásquez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020/MDP, esencialmente, con los siguientes argumentos:
a) Hay una “interpretación maliciosa y muy conveniente que recoge el Acuerdo de Concejo Apelado, para no suspender al Alcalde y Regidor, como si la norma refiriera que no habrá suspensión cuando haya recurso pendiente de resolver”.
b) El alcalde y los regidores votaron en contra de la suspensión fundamentando su decisión en la “supuesta existencia de un recurso pendiente de resolver (hecho falso)”, a pesar de haberse probado la existencia de una sentencia de segunda instancia.
Es menester señalar que como dicho recurso impugnatorio fue remitido acompañado solo de la copia simple del comprobante de pago de la tasa por concepto de apelación, a través del Oficio Nº 00552-2020-SG/JNE, del 10 de febrero de 2020, se requirió al Concejo Distrital de Pacanga para que cumpla con remitir el original de dicho documento. Ante ello, por escrito presentado el 13 de febrero de 2020, el apelante cumplió con presentar el original del referido comprobante.
Información sobre la nulidad interpuesta por el alcalde cuestionado
Mediante el Oficio Nº 576-2020-SG/JNE, recibido en sede judicial el 13 de febrero de 2020, se solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que informe sobre el estado de la Nulidad por Infracción a la Tutela Procesal deducida por el alcalde Santos Apolinar Cerna Quispe, y remita copias certificadas de las resoluciones que se hubiesen generado al respecto.
En respuesta, el 2 de marzo de 2020, se remitió ante esta sede electoral el Oficio Nº 168-2019-SEED/Exp.02082-2018-5/CSJLL/VCM, remitido por la presidenta de la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Libertad, al cual se adjuntó la Resolución Número Cuarenta y Siete, del 24 de febrero de 2020, que declaró improcedente la nulidad deducida por el abogado defensor del alcalde cuestionado.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, la cuestión controvertida consiste en determinar si Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pacanga, están o no incursos en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, o, esto es, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa
1. En principio, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2020, Santos Apolinar Cerna Quispe presentó un escrito mediante el cual solicita al Jurado Nacional de Elecciones que “requiera al Poder Judicial corrección de resolución judicial”. Para tal efecto, pide que este órgano electoral requiera a dicha entidad que aclare la sentencia condenatoria de primera instancia, porque en ella, asegura, se habría inobservado principios y garantías que prevé la Constitución.
2. De igual modo, por medio del escrito presentado el 26 de junio de 2020, el mismo Santos Apolinar Cerna Quispe pide que se “deje sin efecto el proceso de suspensión por afectación al debido proceso”. Para ello, alega, esencialmente, que el Poder Judicial habría cometido incongruencia omisiva en la motivación de la resolución final, por lo que este órgano colegiado debería “suspender todo acto administrativo por una evidente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva”.
3. Así, con relación a la alegada inobservancia de los principios y garantías constitucionales, y del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la citada autoridad, por razones referidas a la sentencia impuesta en su contra, es preciso señalar que tales cuestionamientos tendrían que ser evaluados en la vía judicial correspondiente, esto es, en el marco del proceso seguido ante la instancia penal competente.
4. Asimismo, no constituye atribución de este órgano colegiado solicitar, requerir ni ordenar revisión alguna de las sentencias expedidas por el Poder Judicial. En casos como el presente, su competencia se ciñe a la interpretación de la norma electoral aplicable y a la evaluación de la causal de suspensión o vacancia pertinente, a través de la comprobación objetiva de la existencia de los presupuestos que la configuran.
5. En cuanto a la solicitud de “suspender todo acto administrativo”, debe quedar claro que, cuando el Jurado Nacional de Elecciones conoce un proceso de suspensión o vacancia, no actúa como un órgano administrativo, sino como un órgano jurisdiccional con competencia para resolver en instancia definitiva un conflicto de intereses en materia electoral, de acuerdo con lo establecido en el literal a del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE). Por tales motivos, debe declararse la improcedencia de estas peticiones.
Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia
6. En principio, debe señalarse que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la LOJNE.
7. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley.
8. En el caso en concreto, se debe verificar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pacanga de declarar improcedente la solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde Santos Apolinar Cerna Quispe y del regidor Patricio Baltazar Pérez Alvitres, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es necesaria, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial penal competente en el marco de un proceso penal.
Sobre la causal de suspensión por sentencia condenatoria de segunda instancia
9. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo edil declarará su vacancia.
10. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal.
11. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la causal de suspensión invocada de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la cual señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Así, mientras para declarar la vacancia se requiere que la sentencia esté firme, para la suspensión solo que haya sido expedida en segunda instancia.
12. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia ha sido impugnada; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, por cuanto la sentencia ya adquirió firmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad.
Análisis del caso concreto
13. En el presente caso, como se ha señalado en los antecedentes, el Concejo Distrital de Pacanga, a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020/MDP, emitido el 16 de enero de 2020, declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada por Elbert Segundo Ríos Vásquez en contra de Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres, alcalde y regidor, respectivamente, de dicha comuna, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
14. Sin embargo, se advierte de los actuados que, en cuanto a la situación jurídico-penal de Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres, existe un proceso judicial seguido en el Expediente Nº 02082-2018-5-1601-JR-PE-01, en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos:
a) Resolución Número Veinte (Sentencia Condenatoria), de fecha 21 de enero de 2019, con la cual el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenó a dichas autoridades por el “delito contra la Administración Pública, en su modalidad de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal”, en agravio del Estado, por lo que les impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres (3) años.
b) Resolución Treinta y Ocho (Sentencia Superior), de fecha 22 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia condenatoria impuesta a las mencionadas autoridades.
c) Resolución Número Cuarenta y Siete, del 24 de febrero de 2020, mediante la cual la referida sala superior declaró “improcedente la nulidad deducida por el abogado defensor de Santos Apolinar Cerna Quispe” en contra de la citada Resolución Treinta y Ocho.
15. Frente a esta situación, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si las autoridades cuestionadas se encuentran o no incursas en la causal de suspensión, establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas por el órgano judicial y la decisión tomada por el concejo municipal.
16. Así, en primer lugar, de la revisión de los actuados, es incuestionable que Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres cuentan con una sentencia con pena privativa de la libertad por delito doloso emitida en segunda instancia, hecho que constituye, indefectiblemente, una causal de suspensión de los cargos que ejercen. Por tal motivo, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si el presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas de las dos resoluciones que contienen dicha sentencia condenatoria.
17. Ahora, respecto al argumento de defensa sobre el pedido de nulidad planteado en contra de la sentencia condenatoria, debe señalarse que este queda desvirtuado, por cuanto la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad emitió la Resolución Número Cuarenta y Siete, del 24 de febrero de 2020, que declaró improcedente dicha petición, “por no ser un medio establecido en la norma, para accionar contra sentencias de segunda instancia”.
18. De lo anterior, se colige que el concejo edil desestimó, indebidamente, la suspensión de las autoridades cuestionadas, por cuanto estas sí están incursas en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, pues, en dicha oportunidad, si bien no se había resuelto la nulidad deducida, ya contaban con una sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, emitida en segunda instancia.
19. Asimismo, de la revisión del portal institucional correspondiente al Poder Judicial <http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo>, se observa que, en el proceso penal seguido en contra de las autoridades sentenciadas, estas han formulado ante la instancia suprema el siguiente recurso de queja:
20. De la información consignada, se advierte que, si bien los sentenciados interpusieron un recurso de queja –se entiende, ante la inadmisibilidad de su recurso de casación–, este hecho no desvirtúa la configuración de la causal de suspensión de autos, pues para que se configure la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la condena impuesta haya sido confirmada en segunda instancia, aunque esté pendiente de resolución algún recurso impugnatorio.
21. Por consiguiente, está plenamente acreditado que las referidas autoridades sí se encuentran incursas en la causal de suspensión, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues cuentan con una condena, expedida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que, además, constituye una causal de comprobación objetiva de suspensión establecida en la ley, por cuanto se trata de un mandato dictado por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso penal regular, en aplicación de la ley penal pertinente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia.
22. Por lo expuesto, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme a lo establecido por el artículo 23 de la LOJNE, este Supremo Tribunal Electoral concluye que Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres han incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, motivo por el cual se debe declarar fundado el recurso de apelación de autos.
23. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por tal motivo, corresponde convocar a Alan Villalobos Hernández, identificado con DNI Nº 42885567, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, en tanto se resuelve la situación jurídica de Santos Apolinar Cerna Quispe.
24. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a Gleydi Julia Carrión Cárdenas, identificada con DNI Nº 19320374, candidata no proclamada de la organización política Nueva Libertad, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pacanga, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido.
25. Del mismo modo, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la LOM, el regidor Patricio Baltazar Pérez Alvitres debe ser reemplazado, y para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a Roberto Flores Vásquez, identificado con DNI Nº 19226425, candidato no proclamado de la organización política Alianza para el Progreso, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pacanga, en tanto se resuelve la situación jurídica del regidor suspendido.
26. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2018, remitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
27. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTES las peticiones formuladas por Santos Apolinar Cerna Quispe, a través de sus escritos, del 10 y 26 de junio de 2020.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elbert Segundo Ríos Vásquez; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020/MDP, de fecha 16 de enero de 2020; y, REFORMÁNDOLO, declarar la suspensión de Santos Apolinar Cerna Quispe y Patricio Baltazar Pérez Alvitres, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Santos Apolinar Cerna Quispe, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve su situación jurídica.
Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Patricio Baltazar Pérez Alvitres, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve su situación jurídica.
Artículo Quinto.- CONVOCAR a Alan Villalobos Hernández, identificado con DNI Nº 42885567, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, en tanto se resuelve la situación jurídica de Santos Apolinar Cerna Quispe, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
Artículo Sexto.- CONVOCAR a Gleydi Julia Carrión Cárdenas, identificada con DNI Nº 19320374, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve la situación jurídica de Santos Apolinar Cerna Quispe, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.
Artículo Sétimo.- CONVOCAR a Roberto Flores Vásquez, identificado con DNI Nº 19226425, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, en tanto se resuelve la situación jurídica de Patricio Baltazar Pérez Alvitres, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
Artículo Octavo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1873885-1