Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declara nulo todo lo actuado a partir de la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria con la que se citó a regidora del Concejo Distrital de Villa Rica provincia de Oxapampa departamento de Pasco a efectos de tratar el pedido de vacancia presentado en su contra

Declara nulo todo lo actuado a partir de la notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria con la que se citó a regidora del Concejo Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, a efectos de tratar el pedido de vacancia presentado en su contra

Resolución Nº 0178-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020028293

VILLA RICA - OXAPAMPA - PASCO

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO

PROCLAMADO

Lima, trece de julio de dos mil veinte.

VISTOS la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Clever Aldo la Torre Moscoso, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, debido a que se declaró la vacancia de la regidora Grecia Alondra Fernández Quintanilla, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y el Oficio Nº 143-2020-MDVR/A.

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio Nº 118-2020-MDVR/A, recibido el 10 de marzo de 2020, el alcalde de la citada comuna remitió el expediente de la vacancia de la regidora Grecia Alondra Fernández Quintanilla, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y solicitó que se convoque al suplente que corresponda a fin de completar el Concejo Distrital de Villa Rica, para el periodo de gobierno municipal 2019-2022.

En vista de ello, se adjuntaron, entre otros, copias certificadas de los siguientes documentos:

i. Copia del cargo de citación a Sesión Extraordinaria Nº 001/2020

ii. Copia del acta de Sesión Extraordinaria Nº 001/2020, del 27 de enero de 2020, mediante la cual se declaró la vacancia de Grecia Alondra Fernández Quintanilla, regidora de la referida comuna.

iii. Copia del Acuerdo de Concejo Nº 011-2020/MDVR, del 27 de enero de 2020, que formalizó la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria Nº 001/2020.

iv. Copia de la Carta Nº 003-2020-MDVR/A, mediante la cual se notificó a la regidora Grecia Alondra Fernández Quintanilla, con el Acuerdo de Concejo Nº 011-2020/MDVR.

Mediante el Oficio Nº 143-2020-MDVR/A, presentado el 10 de julio de 2020, la referida comuna remitió el comprobante de pago de la tasa por convocatoria de candidato no proclamado.

CONSIDERANDOS

Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación

1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.

3. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo.

4. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos del siguiente modo:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado].

5. En este sentido, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también, denominados “de acreditación”), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este.

Análisis del caso concreto

6. De la revisión de los documentos remitidos por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa Rica, se advierte que mediante Carta Nº 003-2020-MDVR/A se habría notificado el Acuerdo de Concejo Nº 011-2020/MDVR, de fecha 27 de enero de 2020, a la regidora Grecia Alondra Fernández Quintanilla, cuya vacancia fue declarada mediante el referido acuerdo de concejo. No obstante, dicha notificación no cumple con las formalidades previstas en el numeral 21.1 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que no se consignó la dirección en la que se habría efectuado la notificación, ni el número de DNI de la destinataria; por lo que no se tiene certeza de que la referida regidora haya tomado conocimiento de dicha decisión, a efectos de que pueda presentar el recurso impugnatorio respectivo.

7. Asimismo, se observa que la notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria Nº 001/2020, del 27 de enero de 2020, se realizó de manera conjunta, es decir, mediante un mismo cargo se habría notificado a todos los regidores de la comuna mencionada, en el cual se advierte que, respecto a la notificación de la regidora Grecia Alondra Fernández Quintanilla, se consignó que “habiendo leído el contenido de la citación no quiso recepcionarlo”.

8. En tal sentido, se verifica que dicho cargo de notificación no cumple con las formalidades previstas en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 de la LPAG, pues no contiene la dirección en la cual se ha realizado la notificación y no se dejó constancia de las características del lugar donde se ha notificado, ante la presunta negativa de la regidora de recibir la notificación, por lo que no se tiene certeza de que la referida regidora haya tomado conocimiento del procedimiento de vacancia instaurado en su contra, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.

9. Cabe indicar que las notificaciones son un deber impuesto a la Administración Pública en favor del derecho al debido proceso de los administrados (autoridad afectada) y constituye una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.

10. Dicho esto, la convocatoria es el acto por el cual se pone en conocimiento de los miembros del concejo municipal, y sobre todo de la autoridad cuestionada, la realización de una sesión determinada, en términos de lugar, fecha y hora. La ausencia de la formalidad en la convocatoria genera evidentemente la invalidez de la sesión extraordinaria de concejo que se realice.

11. En vista de lo expuesto, se concluye que no se cumplió con notificar debidamente a la regidora Grecia Alondra Fernández Quintanilla la convocatoria a la Sesión Extraordinaria Nº 001/2020, del 27 de enero de 2020, ni el Acuerdo de Concejo Nº 011-2020/MDVR, de la misma fecha, que declaró su vacancia, es decir, ambas notificaciones fueron efectuadas sin cumplir con lo establecido por el artículo 21, numerales 21.1 y 21.3, de la LPAG, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral tener certeza de que la citada autoridad haya podido conocer del procedimiento de vacancia seguido en su contra.

12. En consecuencia, en atención a que el vicio parte desde la convocatoria a la Sesión Extraordinaria Nº 001/2020, del 27 de enero de 2020, corresponde declarar nulo todo lo actuado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG. Cabe precisar que dicha nulidad alcanza también a los actos posteriores a ella, es decir, a la Sesión Extraordinaria Nº 001/2020, del 27 de enero de 2020, y su respectiva decisión adoptada mediante Acuerdo de Concejo Nº 011-2020/MDVR, de la misma fecha, que declaró consentida la vacancia decretada contra la mencionada regidora.

13. De acuerdo con las consideraciones señaladas, y en concordancia a lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26 de la LPAG, corresponde requerir a los miembros del Concejo Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, para que cumplan con adecuar sus procedimientos de vacancia y, en especial, los actos de notificación, en conformidad con la LOM y el artículo 21 de la LPAG, a fin de que sean tramitados con el respeto de los derechos y las garantías del debido proceso de la autoridad afectada.

14. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, el concejo distrital deberá realizar las siguientes acciones:

a. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de notificado el presente pronunciamiento. En caso de que el alcalde no lo haga en el plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles después de recibida la solicitud y luego de notificarse al afectado, para que ejerza su derecho de defensa.

b. Requerir y recibir los informes del área de asesoría legal, o de cualquier otra, que sean necesarios para resolver la presente solicitud, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles establecidos para el trámite de este procedimiento. En caso de presentarse solicitudes de adhesión con anterioridad a la realización de la sesión de concejo, estas deberán resolverse de manera previa al pronunciamiento sobre la vacancia.

c. Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injustificadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. El quorum para la realización de esta sesión es la mitad más uno de sus miembros hábiles. Asimismo, los miembros asistentes (incluso el afectado) están obligados a emitir, de manera fundamentada, su voto a favor o en contra de la vacancia, la cual, para ser declarada, requiere del voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo. Además, la decisión que la declara o rechaza deberá ser formalizada mediante acuerdo de concejo.

d. En caso de que no se interponga recurso de apelación, remitir a este órgano electoral el original o las copias certificadas de las actas de sesión con sus respectivos acuerdos de concejo que resuelven el pedido de adhesión, vacancia y reconsideración, según corresponda, junto con los cargos de la notificación dirigida a los miembros del concejo, al solicitante y al adherente, de ser el caso, así como la constancia o acuerdo que declara consentido lo decidido sobre la vacancia, para proceder al archivo del presente expediente.

e. Si, por el contrario, se interpusiera recurso de apelación, se deberá elevar el expediente administrativo, en original o copias certificadas, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de presentado el citado recurso. También se debe remitir la siguiente documentación:

i. La convocatoria a sesión extraordinaria y los respectivos cargos de la notificación dirigida a los miembros del concejo municipal y al solicitante.

ii. El descargo presentado por la autoridad afectada, los pedidos de adhesión, así como los informes u otros documentos incorporados para resolver la vacancia o la reconsideración.

iii. Las actas de sesión que resuelven la adhesión, la vacancia y el recurso de reconsideración, de ser el caso, así como los acuerdos de concejo que los formalizan. Igualmente, los respectivos cargos de la notificación dirigida a los miembros del concejo, al solicitante y al adherente, según corresponda.

iv. El original del comprobante de pago de la tasa por recurso de apelación, equivalente al 15 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), establecida en el ítem 1.33 de la Tabla de tasas en materia electoral, aprobada por la Resolución Nº 0554-2017-JNE, del 26 de diciembre de 2017, así como la respectiva constancia o papeleta de habilitación del letrado que autoriza el recurso.

f. Las convocatorias a sesión extraordinaria, los descargos, los acuerdos de concejo u otras actuaciones procesales que así lo requieran deberán ser notificados a los miembros del concejo, al solicitante y al adherente, cuando corresponda, respetando lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM y, en especial, conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la LPAG.

15. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.

16. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado a partir del acto de notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001/2020, del 27 de enero de 2020, con la que se citó a Grecia Alondra Fernández Quintanilla, regidora del Concejo Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, a efectos de tratar el pedido de vacancia presentado en su contra por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REQUERIR a Clever Aldo La Torre Moscoso, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el considerando 13 del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, archivar definitivamente el presente expediente y remitir copia fedateada de los actuados al Ministerio Público para los fines que correspondan.

Artículo Tercero.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, para que adecúen sus procedimientos de vacancia y, en especial, los actos de notificación de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1873884-1