Viernes, 22 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre provincia y departamento de Loreto

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto

Resolución Nº 0146-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020002682

TIGRE - LORETO - LORETO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de marzo de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manoly Patricia del Águila Sobero en contra del acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 3 de diciembre de 2019, que aprobó el pedido de vacancia de su cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

Con fecha 11 de noviembre de 2019 (fojas 6 a 8), Oscar Cariajano Sandy solicitó la vacancia de Manoly Patricia del Águila Sobero, regidora del Concejo Municipal Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando que Pablo Sobero López, tío de la cuestionada regidora, es trabajador de la Municipalidad Distrital de Tigre y se desempeña como motorista de dicha entidad edil desde enero de 2019. Señala que la citada regidora tenía conocimiento de tal contratación, pues en varias oportunidades ha utilizado las embarcaciones municipales en las que se realizan las labores de motorista.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios: a) Acta de Nacimiento de Manoly Patricia del Águila Sobero expedida por la oficina del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Tigre (fojas 3); b) Acta de Nacimiento de María Elena Sobero López (fojas 4); c) Acta de Nacimiento de Pablo Sobero López (fojas 5); d) “La constancia de trabajo de Pablo Sobero López que deberá presentar la oficina de Personal de la Municipalidad Distrital de Tigre”; y e) “La planilla de pagos de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Tigre, desde los meses de enero a octubre, que deberá presentar la referida comuna”.

Descargos de la autoridad cuestionada

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero presentó sus descargos (fojas 25), los mismos que fueron ratificados en la sesión extraordinaria de concejo convocada para debatir el pedido de vacancia presentado en su contra, alegando que:

a. No ejerció injerencia en la contratación de Pablo Sobero López, pues, en ejercicio de su función de fiscalización, solicitó se le entregara las planillas de los trabajadores de dicha comuna, y que de existir algún familiar contratado en la comuna municipal se deje sin efecto tal contrato; no obstante, estos pedidos nunca fueron contestados.

b. Señaló también que al cuestionar a su tío Pablo Sobero López si era empleado de la Municipalidad Distrital de Tigre, ya que se especulaba que existían familiares trabajando en la entidad, este siempre le respondió que laboraba como independiente y que es responsabilidad del alcalde contratar a familiares de regidores sabiendo que dicho acto se encuentra prohibido por ley.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Tigre

En sesión extraordinaria de Concejo, del 3 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de Tigre, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por cinco (5) votos a favor y uno (1) en contra, aprobar el pedido de vacancia formulado por Oscar Cariajano Sandy en contra de Manoly Patricia del Águila Sobero, regidora del citado concejo municipal. Dicho acuerdo se encuentra contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 3 de diciembre de 2019 (fojas 53 a 57).

Sobre el recurso de apelación

Por escrito, del 13 de enero de 2020 (fojas 66 a 75), la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de Concejo de fecha 3 de diciembre de 2019, bajo los siguientes fundamentos:

a. No se ha acreditado, con elementos objetivos, la injerencia directa o indirecta de la regidora en la contratación de Pablo Sobero López, o sobre funcionario alguno que tenga poder de decisión para ello, siendo que esta decisión le corresponde al alcalde.

b. No se han valorado los documentos con Registros Nº 185 y Nº 1355, de fechas 9 de abril y 6 de noviembre de 2019, respectivamente, ofrecidos como medios probatorios, mediante los cuales la regidora, con el fin de ejercer su labor de fiscalización, solicitó la remisión de “copias fedateadas de las planillas del personal municipal, CAP, funcionarios, CAS y personal de áreas verdes y proyectos de los meses de enero a marzo de 2019”, así como “un informe detallado sobre los trabajadores que tengan vínculo con la regidora y laboren en la Municipalidad Distrital de Tigre, a fin de conocer la modalidad de contrato, quién o qué funcionarios permitieron su ingreso y, en su oportunidad, dejar sin efecto dicho contrato”, los cuales no fueron atendidos.

Cuestión en discusión

La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Manoly Patricia del Águila Sobero, regidora del Concejo Distrital de Tigre, incurrió en la causal de vacancia por causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunto tío, Pablo Sobero López, en la entidad edil.

CONSIDERANDOS

Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM

1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito.

2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y; c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012- JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE).

4. En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

5. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones 823-2011- JNE, 801-2012-JNE, 1146-2012- JNE y Nº 1148-2012-JNE).

6. Por otro lado, este organismo electoral, por mayoría, ha establecido que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

7. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución 137-2010-JNE (Expediente J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0096-2017-JNE y Nº 0191-2017-JNE, de fechas 7 de marzo y 10 de mayo de 2017, respectivamente, el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Por lo tanto, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. En esta línea jurisprudencial, dicha injerencia se presentaría si se verifica cualquiera de los dos siguientes supuestos: a) realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o b) omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención a su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

8. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.

Análisis del caso concreto

Respecto al primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada

9. Se solicita la vacancia de la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero por la causal de nepotismo, debido a la contratación de Pablo Sobero López, quien sería su tío, habría laborado como motorista en la Municipalidad Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto.

10. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obran en autos los siguientes medios probatorios:

a) Copia fedateada del Acta de Nacimiento de Manoly Patricia del Águila Sobero (fojas 3), donde aparece como madre declarante María Elena Sobero López.

b) Copia fedateada del Acta de Nacimiento de María Elena Sobero López (fojas 4), donde aparecen como padres Pablo Sobero Yasacama y Victoria López Díaz; y como padre declarante Pablo Sobero Yasacama.

c) Copia fedateada del acta de nacimiento de Pablo Sobero López (fojas 5), donde aparecen como padres Pablo Sobero Yasacama y Victoria López Díaz; y como padre declarante Pablo Sobero Yasacama.

11. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

Pablo Sobero Yasacama y Victoria López Díaz

(abuelos de la regidora)

Pablo Sobero López

(tío de la regidora)

María Elena Sobero López

(madre de la regidora)

Manoly Patricia del Águila Sobero

(regidora)

12. Teniendo en cuenta el cuadro antes detallado y los documentos que obran en autos, se aprecia que existe vínculo consanguíneo en tercer grado entre la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero y Pablo Sobero López, en tanto que la madre de esta es hermana del trabajador municipal, quien vendría a ser su tío. Dicho vínculo ha sido acreditado con las actas de nacimiento, así como el reconocimiento expreso de la citada autoridad edil, conforme se aprecia del escrito de descargo, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo y del recurso de apelación.

13. En ese sentido, estando a que se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la misma.

Respecto al segundo elemento: existencia de vínculo laboral o contractual

14. De la revisión de autos, se verifica suficiente documentación que permite acreditar que la Municipalidad Distrital de Tigre contrató a Pablo Sobero López en el cargo de Motorista I para la Gerencia de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la citada comuna, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios – CAS, del Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 30 de junio de 2019, a propósito del Concurso CAS Nº 001-2019-SGRH-MDT, tales como:

a) Informe Nº 141-2019-OAYF-SGRH-MDT, del 22 de noviembre de 2019, emitido por Jean Paul Boullosa Ruiz, subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Tigre, a través del cual remitió documentos solicitados respecto a Pablo Sobero López, en su calidad de trabajador de la citada comuna (fojas 18).

b) Copia fedateada de Certificado de Trabajo, del 2 de julio de 2019, suscrito por Jean Paul Boullosa Ruiz, subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Tigre, mediante el cual hace constar que Pablo Sobero López ha laborado en dicha comuna en el cargo de motorista durante el periodo antes señalado (fojas 19).

c) Copias fedateadas de hojas resumen de planillas por gastos de contratación de servicios administrativos correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2019 (fojas 20 a 23), en donde figura Pablo Sobero López.

d) Copia fedateada del Memorando Nº 005-2019-SGRH-GAF-MDT, del 1 de febrero de 2019, suscrito por Jean Paul Boullosa Ruiz, subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Tigre, mediante el cual comunica a Pablo Sobero López su contratación como Motorista I en la citada comuna desde el 1 de febrero de 2019 (fojas 24).

15. Por consiguiente, se tiene por acreditado que, en efecto, existió un vínculo laboral entre la Municipalidad Distrital de Tigre y Pablo Sobero López, quien se ha desempeñado como Motorista I de la Gerencia de Servicios Públicos y Medio Ambiente, desde el 1 de febrero al 30 de junio de 2019, percibiendo ingresos mensuales de S/ 1500,00, según las hojas resumen de planillas; por tanto, en este extremo, se cumple el segundo elemento.

16. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en autos obran también copias fedateadas de los Recibos por Honorarios Electrónico Nº E001-6, Nº E001-7, Nº E001-8 y E001-9, expedidos por Pablo Sobero López, por la prestación del servicio de motorista en el bote fluvial Inchipillu, correspondientes a julio, agosto, setiembre y octubre de 2019, por los cuales recibió la suma de S/ 1500,00 por parte de la Municipalidad Distrital de Tigre (fojas 45 a 49).

17. Ahora, de la consulta efectuada en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se visualiza que Pablo Sobero López, con RUC Nº 1057084788, fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Tigre, durante los años 2017 y 2019, conforme a la siguiente imagen:

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18. Al respecto, si bien se tiene por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza civil entre la Municipalidad Distrital de Tigre y Pablo Sobero López, por haber prestado el servicio de “motorista en el bote fluvial Inchipillu”, por los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2019, es menester señalar que este no se circunscribe a los criterios determinados para la existencia de una relación materialmente laboral y que incida en el procedimiento de vacancia por causal de nepotismo, puesto que los medios probatorios actuados resultan insuficientes para verificar los siguientes elementos: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador; en tal sentido, no resulta posible para este Supremo Tribunal Electoral determinar algún supuesto de relación materialmente laboral en este extremo.

19. No obstante ello, habiéndose acreditado el segundo elemento de la causal de nepotismo, a través del vínculo laboral entre La Municipalidad Distrital de Tigre y Pablo Sobero López, por la Contratación Administrativa de Servicios como motorista I de la Gerencia de Servicios Públicos y Medio Ambiente, desde el 1 de febrero al 30 de junio de 2019, corresponde proseguir con el análisis del tercer elemento.

Respecto al tercer elemento: determinación de la injerencia en la contratación

20. Ahora, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero pudo haber ejercido en la contratación de su tío en la entidad edil.

21. Con relación a ello, cabe recordar, en primer lugar, que este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes.

22. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a) Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

b) Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público –imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.

23. Respecto al primer supuesto, de los actuados no se ha acreditado acción concreta alguna adoptada por la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero que evidencia una influencia, en caso concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

24. Así las cosas, corresponde verificar el cumplimiento del segundo supuesto, esto es, si la regidora en cuestión cumplió a cabalidad su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su pariente en la Municipalidad Distrital de Tigre, y que, ante una imputación sustentada en la causal de nepotismo, especialmente en el caso contra regidores, se espera que ellos adopten todos los mecanismos necesarios y pertinentes para cumplir con su deber de fiscalización durante el ejercicio de sus funciones, es decir, ejercer oposición formal cierta, oportuna e inmediata para desvirtuar la existencia de futuras contrataciones a sus familiares, en la modalidad que sea.

25. En el caso concreto, se observa de autos que la regidora presentó como medios probatorios el oficio, de fecha 9 de abril de 2019 (fojas 31), a través del cual requirió “copias fedateadas de las planillas del personal municipal, CAP, funcionarios, CAS y personal de áreas verdes y proyectos de los meses de enero a marzo de 2019” y el escrito de fecha 6 de noviembre de 2019 (fojas 33) por el cual solicita “un informe detallado sobre los trabajadores que tengan vínculo con la regidora y laboren en municipalidad distrital de Tigre, a fin de conocer la modalidad de contrato, quien o que funcionarios permitieron su ingreso y en su oportunidad dejar sin efecto dicho contrato”.

26. Ahora, si bien la regidora cuestionada aduce que no ejerció injerencia en la contratación de Pablo Sobero López y que presentó dichos documentos para ejercer su labor de fiscalización, no es menos cierto que, conforme a los cargos de recepción, dicha intención fue efectuada muchos meses después de iniciada la gestión edil y de que se haya producido la contratación de Pablo Sobero López, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, esto es, desde el 1 de febrero de 2019.

27. Asimismo, se debe señalar que la presentación de las precitadas solicitudes no demuestran que la regidora cuestionada se haya opuesto formal, expresa y oportunamente a la contratación de su pariente, pues del contenido del primer escrito se advierte que este fue solicitado para fiscalizar los gastos de la administración de los fondos estatales y del segundo, un pedido de información de trabajadores que tengan vínculo con la regidora y no una oposición expresa, especifica y concreta respecto a la contratación de Pablo Sobero López, quien como se ha señalado, a la fecha de presentación de estos, ya había establecido un vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Tigre.

28. A su vez, la recurrente ha señalado también que dichos documentos no fueron atendidos; sin embargo, no ha se ha cumplido con acreditar que, ante la negativa o renuencia de atención, haya dejado constancia o realizado pedidos en las sesiones ordinarias o extraordinarias de tales requerimientos, los que, como se ha señalado, no contienen una manifiesta oposición a la contratación del citado empleado municipal, resultando insubsistente las alegaciones señaladas en su recurso de apelación.

29. Por otro lado, cabe precisar que de la consulta realizada en el portal del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec), se verifica que la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero y Pablo Sobero Lopez domicilian en la localidad de Intuto, distrito de Tigre, provincia y departamento de Loreto, asimismo, la población del distrito de Tigre es de 8 667 pobladores, conforme se aprecia del portal electrónico Infogob del Jurado Nacional de Elecciones. Esta información genera un indicio razonable de que, al contar con una población relativamente pequeña, es poco probable el desconocimiento de la existencia de parientes en la circunscripción; por tanto, que es posible evidenciar que la regidora no realizó ningún acto orientado a impedir la contratación de su familiar, más aún cuando una de sus funciones principales es la fiscalización de la gestión edil, exigiéndosele adoptar todos los mecanismos necesarios y pertinentes para su cumplimiento.

30. En ese sentido, habiéndose valorado los medios probatorios obrantes en el expediente, no resulta verosímil la tesis alegada por la regidora, puesto que no se ha acreditado que esta haya interpuesto una oposición formal y oportuna, esto es, de modo inmediato, a dicha contratación, pese a que laboraba en la municipalidad distrital, donde tenía la labor de fiscalizar, por lo que, las alegaciones señaladas en su recurso de apelación devienen en insubsistentes.

31. Por tales consideraciones, dado que se tiene por acreditada la configuración de los tres elementos de la causal de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo por el cual se aprobó la vacancia de Manoly Patricia del Águila Sobero en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, y, por ende, convocar a la candidata no proclamada para que ocupen los cargos a completar el concejo edil.

32. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la LOM, se convoca a Hilda Maynas Hualinga, identificada con DNI Nº 44014441, candidata no proclamada de la organización política Restauración Nacional, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, conforme al orden de los resultado electorales del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de fecha 9 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manoly Patricia del Águila Sobero; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 3 de diciembre de 2019, que aprobó el pedido de vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Manoly Patricia del Águila Sobero como regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Hilda Maynas Hualinga, identificada con DNI Nº 44014441, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2020002682

TIGRE - LORETO - LORETO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de marzo de dos mil veinte.

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Manoly Patricia del Águila Sobero en contra del acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 3 de diciembre de 2019, que aprobó el pedido de vacancia de su cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral, emitimos el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

1. Si bien compartimos la decisión adoptada en unanimidad; sin embargo, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones en relación con algunos fundamentos que han permitido arribar a la decisión.

2. Con relación al primer elemento del nepotismo y su acreditación, los suscritos –además de valorar las partidas de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, para acreditar el entroncamiento– también consideran que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento, haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental.

3. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

4. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria –que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo–, a la vez, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

5. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación.

6. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: [E]n consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” (STC Nº 728- 2008-PHC/TC, F.J. 24). […] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25).

7. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.

8. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional.

9. Con relación al segundo elemento para la configuración del nepotismo, los suscritos, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, establecieron que para su análisis se deben considerar los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales; y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado.

10. Siendo así, los suscritos no comparten el criterio según el cual para acreditar nepotismo hay que demostrar únicamente la existencia de una relación materialmente laboral, ya que ese es solo un supuesto más. Ello es así, porque a partir de la vigencia de la Ley Nº 30294, que modificó la Ley Nº 26771, el nepotismo no solo se configura ante la existencia de relaciones laborales o relaciones civiles desnaturalizadas en una relación laboral, sino que también alcanza –por mandato expreso de la norma y porque ese fue el propósito de la inclusión en la reforma– las relaciones de carácter civil.

11. Ahora bien, en el caso concreto, los suscritos comparten el análisis realizado con relación al primer elemento del nepotismo, en la medida en que el vínculo consanguíneo entre la regidora Manoly Patricia del Águila Sobero y Pablo Sobero López se ha acreditado mediante las actas de nacimiento. Además de ello, existe el reconocimiento expreso de la regidora respecto del vínculo con Pablo Sobero López, por lo tanto, siendo que la relación de parentesco no es un hecho controvertido en el presente caso, se debe continuar con el análisis del segundo elemento.

12. Con relación al segundo elemento, consideramos que, tal como se ha detallado en el considerando 15 de la presente resolución en unanimidad, efectivamente, se tiene suficiente documentación que permite demostrar la existencia de un vínculo laboral entre Pablo Sobero López y la Municipalidad Distrital de Tigre.

No obstante, con relación a los Recibos por Honorarios Electrónico Nº E001-6, Nº E001-7, Nº E001-8 y E001-9, expedidos por Pablo Sobero López, por la prestación del servicio de motorista en el bote fluvial Inchipillu, correspondientes a julio, agosto, setiembre y octubre de 2019, por los cuales recibió la suma de S/ 1500,00 por parte de la Municipalidad Distrital de Tigre (fojas 45 a 49) y la consulta efectuada en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, en el que se visualiza que Pablo Sobero López, con RUC Nº 1057084788, fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Tigre, durante el 2019, que se hace mención en los considerandos 16, 17 y 18 de la resolución por unanimidad, quienes suscribimos el presente fundamento de voto, y siguiendo la línea interpretativa que venimos expresando, consideramos que se está ante un caso donde, claramente también, se ha configurado una relación civil, que se subsume en uno de los supuestos que se considera para que se configure nepotismo, tal y como se indicó en el considerando 9 del presente fundamento de voto.

En ese sentido, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 30294, se tienen suficientes elementos que acreditan la existencia de un vínculo contractual, por lo que el segundo elemento de la causal de nepotismo se encuentra plenamente acreditado.

13. Finalmente, respecto al tercer elemento, suscribimos la valoración realizada en los fundamentos de la presente resolución.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manoly Patricia del Águila Sobero; en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 3 de diciembre de 2019, que aprobó el pedido de vacancia en su cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a dicha autoridad, y CONVOCAR a Hilda Maynas Hualinga, identificada con DNI Nº 44014441, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

SS.

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

1873581-1