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Confirman Resolución que sancionó a organización política con multa por no haber cumplido con presentar su información financiera de campaña electoral correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018

Confirman Resolución que sancionó a organización política con multa por no haber cumplido con presentar su información financiera de campaña electoral correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018

Resolución Nº 0141-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2019002435

UCAYALI

ONPE

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de marzo de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal titular de la organización política Integrando Ucayali, en contra de la Resolución Jefatural Nº 000200-2019-JN/ONPE, de fecha 11 de octubre de 2019, emitida por la Jefatura Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a través de la cual sancionó a la citada organización política con una multa de sesenta y uno (61) unidades impositivas tributarias (UIT), por no haber cumplido con presentar su información financiera de campaña electoral correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Presentación de información financiera de campaña electoral correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018

El 4 de enero de 2019 (fojas 101 y vuelta), la Oficina Regional de Coordinación de Pucallpa de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, mediante Carta Nº 000004-2019-ORCPUC-GOECOR/ONPE, informó al representante legal de la organización política Integrando Ucayali, que debía presentar su información financiera de campaña electoral correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), a más tardar el 21 de enero de 2019.

Inicio del procedimiento administrativo sancionador

Con la Resolución Gerencial Nº 000009-2019-GSFP/ONPE, del 17 de abril de 2019 (fojas 63 y vuelta y 64 y vuelta), la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, Gerencia de Supervisión) dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la organización política Integrando Ucayali, por no presentar la información sobre aportaciones e ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las ERM 2018, en el plazo legal establecido, conforme al numeral 1 del literal b) del artículo 36 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), como tampoco en el plazo adicional de cinco (5) días, otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE).

Dicha resolución fue notificada a la organización política Integrando Ucayali, mediante su representante legal Oscar Maximiliano Velásquez Portocarrero, personero legal titular Alfonso Alberto Cavero Núñez, y tesorero Guillermo Panduro Salas, el 6 de mayo de 2019, a través de las Cartas Nº 000092-2019-GSFP/ONPE, Nº 000093-2019-GSFP/ONPE y Nº 000094-2019-GSFP/ONPE, respectivamente (fojas 65 vuelta y 66, 66 vuelta y 67 vuelta y 68).

Resolución que impone sanción de multa

Mediante la Resolución Jefatural Nº 000200-2019-JN/ONPE, del 11 de octubre de 2019 (fojas 27 y vuelta a 31), el jefe de la ONPE resolvió sancionar al partido político Integrando Ucayali con una multa de sesenta y uno (61) unidades impositivas tributarias (UIT), por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 2 del literal c) del artículo 36 de la LOP, por no haber cumplido con la presentación de la información financiera de aportes, ingresos y gastos de campaña electoral de las ERM 2018, en el plazo establecido en el numeral 1, literal b), del artículo 36 de la LOP, ni haber subsanado tal incumplimiento dentro de los cinco (5) días adicionales, otorgados por la ONPE.

Recurso de apelación

El 30 de octubre de 2019 (fojas 9 a 16), Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal titular de la organización política Integrando Ucayali, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural N.o 000200-2019-JN/ONPE, aduciendo esencialmente que:

a) En mérito al Informe Técnico IFA -2018 Nº 0106 - 2019 - GSFP/ONPE, de fecha 7 de octubre de 2019, su representada presentó a la ONPE la información financiera anual, correspondiente al ejercicio anual 2018, dentro del plazo establecido en la LOP y el Reglamento de Financiamiento de Supervisión de Fondos Partidarios.

b) El movimiento que representa ha presentado la IFA del ejercicio 2018, conforme a las formas y plazos utilizando los formatos aprobados.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la organización política Integrando Ucayali por la infracción establecida en el artículo 36, literal c), numeral 2, de la LOP, se encuentra ajustado a derecho.

CONSIDERANDOS

Los principios orientadores de la potestad sancionadora del Estado

1. Existen diversas teorías en torno a la naturaleza del derecho administrativo sancionador. No obstante, a nivel doctrinario, ha primado aquella tesis que sostiene que, junto con el derecho penal, el derecho administrativo sancionador forma parte de la unidad del ius puniendi del Estado. Así, Danós Ordóñez1 señala lo siguiente:

En España la tesis dominante a nivel doctrinario y que ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional sostiene que tanto la potestad punitiva penal como la sancionadora administrativa son manifestaciones de un mismo ius punendi genérico del Estado, el que a decir de JUAN MESTRE “se articula en dos grandes brazos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador”2.

2. Asimismo, dicho autor indica que la citada tesis de aproximación entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador se consolidó a nivel jurisprudencial en diversos países europeos:

La necesidad de juridificar la potestad sancionadora de la administración y de otorgar garantías a los particulares determinó la consagración jurisprudencial de la tesis que sostiene la identidad sustancial entre sanciones administrativas y penales, de la que se deriva la aplicación al ilícito administrativo de una amplia gama de principios y garantías de orden penal, tales como los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad de normas desfavorables, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, non bis in idem y otros.

[...]

Más aun, esa ha sido la tónica general en el derecho europeo, en países como Alemania, Francia, Italia, Portugal y Suiza, en los que ya sea la legislación o la jurisprudencia han dispuesto la aproximación del derecho administrativo sancionador al derecho penal, tendencia que ha sido reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la sentencia «OTZTURK» del 21 de febrero de 1984, declaró que desde el punto de vista de la Convención de Roma de 1954, las contravenciones administrativas participan de la misma naturaleza que las infracciones penales.

3. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, ha considerado lo siguiente:

Sobre el particular, es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley.

[...]

Como se ha señalado, “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ...” ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990).

4. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia, del 1 de setiembre de 2011, recaída en el caso López Mendoza vs. Venezuela, señaló que:

[L]a Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.

5. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, el derecho administrativo sancionador como el derecho penal poseen similares características; por lo tanto, resulta válido que la potestad administrativa sancionadora se guíe por aquellos principios que forman parte de la potestad punitiva del Estado.

6. Así, en el ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in idem, establecidos en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 22 de enero de 2019.

7. En vista de lo expuesto, corresponde evaluar si en el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la organización política Integrando Ucayali por la infracción establecida en el artículo 36, literal c), numeral 2, de la LOP, se encuentra apegada a derecho.

Procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la organización política Integrando Ucayali

8. En el presente caso, se le atribuyó a la organización política Integrando Ucayali la comisión de la infracción contemplada en el artículo 36, literal c), numeral 2, de la LOP, puesto que no presentó su información financiera de aportes, ingresos y gastos de campaña electoral de las ERM 2018, dentro del plazo establecido.

9. Al respecto, la organización política Integrando Ucayali sostiene que ha cumplido con presentar su información financiera anual del ejercicio 2018, conforme a las formas y plazos, utilizando los formatos aprobados, para lo cual cita el Informe Técnico IFA-2018 Nº 0106 - 2019 - GSFP/ONPE, de fecha 7 de octubre de 2019.

Con relación a ello, cabe precisar que el aludido Informe Técnico IFA-2018 Nº 0106 - 2019 - GSFP/ONPE (fojas 129 a 134), está relacionado a la verificación y control de la “Información Financiera Anual 2018”, presentada el 27 de junio de 2019, por la organización política Integrando Ucayali (fojas 135 a 147), en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 34.2 de la LOP.

10. Ahora bien, de los actuados en el presente procedimiento administrativo sancionador, seguido en contra de la organización política recurrente, se advierte que esta se desarrolló conforme a los siguientes y principales actos procedimentales de acuerdo con la consiguiente línea de tiempo:

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11. Del cuadro que antecede y de los actuados en el presente expediente, se advierte que la organización política no ha cumplido con presentar su información financiera de aportes, ingresos y gastos de campaña electoral de las ERM 2018, el cual conforme al artículo 34, numeral 34.6 de la LOP, debió presentar a la ONPE hasta 15 días hábiles posteriores a la publicación de la resolución que declara concluido el proceso electoral, esto es, hasta el 21 de enero de 2019 –conforme a la Resolución Jefatural Nº 000320-2018-JN/ONPE–. Pues no se advierte documento que sustente su presentación, hecho que conllevó que se determine su sanción respectiva, ahora materia de cuestionamiento.

12. Pues, si bien la organización política Integrando Ucayali sostiene que ha cumplido con presentar su información financiera anual del ejercicio 2018, hecho que por cierto se ajusta a la verdad, sin embargo, con relación a ello, cabe precisarse que el procedimiento sancionador y propiamente la sanción impuesta en el procedimiento materia de desarrollo, se da bajo el contexto obligacional de la presentación de información financiera de aportes, ingresos y gastos de campaña electoral de las ERM 2018, regulado por el artículo 34, numeral 34.6 de la LOP, y la presentación a la que alude la organización política, se da bajo un contexto distinto, como es la obligación de presentar la Información Financiera Anual 2018, regulado por el artículo 34, numeral 34.3 de la LOP, que por cierto, no es materia de desarrollo y menos de cuestionamiento.

De lo expuesto, se puede comprobar de forma objetiva que los citados actos obligacionales son distintos, lo que conlleva determinar que una de ellas no puede irrogar el cumplimiento del otro, ni viceversa, como equivocadamente sostiene la organización política Integrando Ucayali.

13. En ese sentido, se puede verificar que el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la organización política Integrando Ucayali, el cual incluye la sanción impuesta, se encuentra ajustado a derecho, debido a que la citada organización política no ha cumplido con presentar su información financiera de aportes, ingresos y gastos de campaña electoral de las ERM 2018, conforme lo prevé el artículo 34, numeral 34.6, de la LOP.

14. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y, consiguientemente, confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal titular de la organización política Integrando Ucayali; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural Nº 000200-2019-JN/ONPE, de fecha 11 de octubre de 2019, emitida por la Jefatura Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a través de la cual sancionó a la citada organización política con una multa de sesenta y uno (61) unidades impositivas tributarias (UIT), por no haber cumplido con presentar su información financiera de campaña electoral correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública”. En: Ius et Veritas, Nº 10, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995, p. 150.

2 MESTRE, Juan. “La configuración constitucional de la potestad sancionadora de la administración pública”. En: Estudios sobre la Constitución Española. Libro Homenaje al profesor García de Enterría. Civitas, Volumen III, Madrid, 1991, p. 2497.

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