Declaran Nulo todo lo actuado a partir del acto de notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, con la que se citó a regidora del Concejo Distrital de Arancay, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, a efectos de tratar el pedido de vacancia presentado en su contra
Resolución Nº 0139-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020028185
ARANCAY - HUAMALÍES - HUÁNUCO
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO
Lima, diez de marzo de dos mil veinte
VISTO el Oficio Nº 004-2020-MDA/A presentado por Abner Meza Bueno, alcalde la Municipalidad Distrital de Arancay, provincia de Huamalíes, departamento Huánuco, mediante el cual solicita la convocatoria de candidato no proclamado en virtud de la vacancia de Mariela Vidarte Navarro, regidora de dicha comuna, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Mediante el Oficio Nº 004-2020-MDA/A, recibido el 27 de febrero de 2020 (fojas 1), el alcalde de la Municipalidad Distrital de Arancay solicitó la convocatoria de candidato no proclamado, para cuyo efecto remitió a este órgano electoral los actuados realizados en sede municipal, correspondientes a la declaración de vacancia de la regidora Mariela Vidarte Navarro, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo con los artículos 9, numeral 10, y 23 de la LOM, corresponde al concejo municipal declarar la vacancia del cargo de regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número total de sus miembros. Dicha declaración debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos legales de los participantes, en especial, los de la autoridad edil cuestionada.
2. En los procesos de convocatoria de candidato no proclamado, como el presente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, antes de dejar sin efecto la credencial otorgada a la autoridad vacada y convocar a la que corresponda, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe verificar el efectivo respeto de los mencionados derechos en el procedimiento de vacancia.
3. La constatación de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de vacancia adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que el artículo 23 del referido cuerpo normativo establece, expresamente, que aquella se declara “previa notificación al afectado, para que ejerza su derecho de defensa”. Cabe destacar que este derecho se relaciona directamente con el debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y que se proyecta tanto al ámbito administrativo como jurisdiccional.
4. Por su parte, el artículo 19 de la LOM establece que el “acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en [la LOM] y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados”.
5. Ahora bien, debido a la naturaleza administrativa del concejo municipal, el procedimiento en el que se tramita la vacancia se rige, por lo general, por las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, en especial, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador.
6. Con relación a la notificación, el numeral 21.3 del artículo 21 de la LPAG, entre otros, establece lo siguiente:
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado [énfasis agregado].
7. En el presente caso, de la documentación remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Arancay, mediante Oficio Nº 004-2020-MDS/A, recibido el 27 de febrero de 2020, se observa que, en la Sesión Extraordinaria, del 9 de setiembre de 2019, se declaró la vacancia de la regidora Mariela Vidarte Navarro, por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, conforme consta en el Acta Extraordinaria de Concejo de la misma fecha (fojas 10 a 12), formalizada con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2019-SE-MDA/CM (fojas 8 y 9).
8. No obstante, de la revisión de autos, se advierte que la notificación de la convocatoria a la citada sesión, dirigida a la regidora Mariela Vidarte Navarro, fue realizada inobservando la formalidad prevista en el numeral 21.3 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que, si bien se hace constar que ella se habría negado a recibir, se omitió dejar constancia de las características del lugar donde se ha notificado, conforme se advierte del documento denominado “Convocatoria a sesión extraordinaria de concejo municipal de fecha 09 de septiembre de 2019” (fojas 13):
Imagen 1: Cargo de notificación de convocatoria a Sesión Extraordinaria
9. Así, el acto descrito evidencia la vulneración del derecho al debido proceso que asiste a la referida autoridad edil, incidiendo en la afectación a sus derechos de defensa y de impugnación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la citación a la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 9 de setiembre de 2019, con la cual se convocó a la referida sesión extraordinaria de concejo, precisándose que dicha nulidad alcanza al Acta de Sesión Extraordinaria, al Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2019-SE-MDA/CM, por el que se aprobó la vacancia de la regidora Mariela Vidarte Navarro, ambos de fecha 9 de setiembre de 2019, y sus notificaciones; así como al Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-SE-2019-MDA/CM, del 2 de noviembre de 2019, que declaró consentida la vacancia y sus notificaciones.
10. En ese sentido, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26, numeral 26.1, del TUO de la LPAG, corresponde requerir al alcalde de la Municipalidad Distrital de Arancay, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, para que cumpla con convocar a la regidora Mariela Vidarte Navarro a sesión extraordinaria de concejo a efectos de tratar el pedido de vacancia presentado en su contra, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado el presente pronunciamiento, para lo cual deberán cumplirse con las formalidades y requisitos previstos en el artículo 21 y siguientes de la LPAG. Asimismo, deberá remitir los respectivos cargos de notificación de la convocatoria a sesión, el acuerdo adoptado en dicha sesión, los cargos de notificación de dicho acuerdo y la constancia que lo declara consentido, en caso de que no haya sido materia de impugnación, o, en caso contrario, elevar el expediente administrativo de vacancia.
11. Finalmente, es preciso advertir que estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de declarar improcedente su solicitud de convocatoria de candidato no proclamado; archivar definitivamente el presente expediente en caso de incumplimiento, y se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del alcalde, de acuerdo a sus competencias.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado a partir del acto de notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 9 de setiembre de 2019, con la que se citó a Mariela Vidarte Navarro, regidora del Concejo Distrital de Arancay, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, a efectos de tratar el pedido de vacancia presentado en su contra por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REQUERIR a Abner Meza Bueno, alcalde de la Municipalidad Distrital de Arancay, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el considerando 10 del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, archivar definitivamente el presente expediente y remitir copia fedateada de los actuados al Ministerio Público para los fines que correspondan.
Artículo Tercero.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Arancay, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, para que adecúen sus procedimientos de vacancia y, en especial, los actos de notificación de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1873578-1