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Aprueban el Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros modifican el Plan de Cuentas para empresas del Sistema Asegurador el TUPA de la SBS el Reglamento de Gestión Actuarial para Empresas de Seguros y el Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso

Aprueban el Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros, modifican el Plan de Cuentas para empresas del Sistema Asegurador, el TUPA de la SBS, el Reglamento de Gestión Actuarial para Empresas de Seguros y el Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso

Resolución SBS Nº 1856-2020

Lima, 24 de julio de 2020

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 306 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, establece que las empresas de seguros y/o reaseguros deben constituir mensualmente reservas técnicas, las que corresponden a la estimación de sus obligaciones frente a los asegurados y/o beneficiarios por la suscripción de contratos de seguro;

Que, la reserva de siniestros, una de las reservas técnicas señaladas en el artículo 306 de la Ley General, comprende a la reserva de siniestros ocurridos y no reportados, la reserva de gastos de liquidación de siniestros, así como las reservas de siniestros pendientes de liquidación y de siniestros pendientes de pago;

Que, mediante la Resolución SBS Nº 4095-2013 y normas modificatorias se aprobó el “Reglamento de la reserva de siniestros”, el cual actualiza la metodología para el cálculo de la reserva de siniestros ocurridos y no reportados y establece metodologías para la constitución de la reserva de siniestros pendientes de liquidación, pendientes de pago y la reserva por gastos de liquidación de siniestros;

Que, a partir de la experiencia recogida en la supervisión de las disposiciones del referido Reglamento y en concordancia con las mejores prácticas actuariales establecidas en la regulación internacional, como el Principio Básico de Seguros Nº 14 de la International Association of Insurance Supervisors (IAIS), resulta necesario actualizar el Reglamento de la Reserva de Siniestros, con la finalidad de establecer la metodología para la constitución del margen sobre la mejor estimación, así como incorporar mejoras en los lineamientos y procedimientos de cálculo de la mejor estimación de reserva de siniestros que permitan reflejar de manera adecuada las obligaciones de la empresa con los asegurados;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de Resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Seguros, Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros, según se indica a continuación:

“REGLAMENTO DE LA RESERVA

TÉCNICA DE SINIESTROS

Artículo 1º.- Alcance

El presente reglamento es aplicable a las empresas señaladas en el literal D del artículo 16 de la Ley General, en adelante empresas.

Artículo 2º.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento considérense las siguientes definiciones:

1. Error de predicción: nivel de incertidumbre total originado en la mejor estimación de la reserva de siniestros. Está compuesto por el error de parámetro y el error de proceso.

2. Error de parámetro: nivel de incertidumbre de los parámetros utilizados en la mejor estimación de la reserva de siniestros.

3. Error de proceso: nivel de incertidumbre inherente en un proceso aleatorio en donde un valor observado se desvía de su valor esperado.

4. Fecha de evaluación: fecha de cierre de la información financiera.

5. Métodos actuariales: procedimientos internacionalmente aceptados y utilizados en la mejor estimación de la reserva de siniestros. Estos pueden ser determinísticos o estocásticos.

6. Plan de Cuentas: Plan de cuentas para empresas del sistema asegurador, aprobado por Resolución SBS Nº 348-95 y normas modificatorias.

7. Prima pura de riesgo: costo teórico del seguro estimado sobre bases o principios actuariales, cuyo objetivo es cubrir los beneficios e indemnizaciones que ofrece el seguro. Es la prima asociada al valor esperado de los siniestros del riesgo en cuestión, así como a otras obligaciones contractuales, considerando, en su caso, valores garantizados, el efecto de deducibles, coaseguros, salvamentos y recuperaciones, así como el margen para desviaciones, si son aplicables.

8. Reclamación: solicitud de cobertura de siniestros.

9. Recupero: importe que una empresa recupera de un tercero responsable de un accidente o siniestro previamente pagado a su asegurado.

10. Reglamento de gestión actuarial: Reglamento de gestión actuarial para empresas de seguros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3863-2016 y sus normas modificatorias.

11. Riesgo técnico: la posibilidad de pérdidas o modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los contratos de seguros, de reaseguros y de coaseguros. En el caso de los seguros de no-vida, se consideran las fluctuaciones relacionadas con la frecuencia, la severidad y la liquidación de los siniestros. Para el caso de los seguros de vida, esto puede incluir la posibilidad de pérdidas por variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de las tasas de mortalidad, longevidad, invalidez, morbilidad, renovación o rescate de los contratos de seguros, entre otros parámetros y supuestos, así como de los gastos de ejecución de dichas obligaciones.

12. Salvamento: valor de los objetos o bienes materiales que durante o tras la ocurrencia de un acontecimiento dañoso o siniestro han resultado indemnes.

13. Siniestro abierto: aquel siniestro cuyo monto a indemnizar no es definitivo y se encuentra expuesto a cambios a solicitud de la empresa o de los asegurados. Corresponde a un siniestro que no está cerrado.

14. Siniestro cerrado: aquel siniestro en donde las partes, tanto la empresa como los beneficiarios, han confirmado la aceptación del monto a indemnizar y no se prevé variaciones del mismo.

15. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos Pensiones

Artículo 3º.- Reserva técnica de siniestros

3.1 La reserva técnica de siniestros representa la mejor estimación del importe total de las obligaciones pendientes de la empresa derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de evaluación. La reserva técnica de siniestros no puede ser negativa y se constituye mensualmente como la suma de dos componentes:

1. La mejor estimación de las obligaciones (ME)

2. El margen sobre la mejor estimación (MOCE–Margin Over Current Estimate)

3.2 La mejor estimación de las obligaciones (ME) refleja el valor de las obligaciones pendientes derivadas de los siniestros ocurridos y debe ser calculada bajo criterios realistas y razonables, considerando los factores que influyan en su costo final, el cual debe garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. Comprende los siguientes componentes:

1 La reserva de siniestros pendientes de liquidación o pago: asociada a aquellos siniestros ocurridos y reportados a la fecha de evaluación. Está conformada por:

a) Reserva de siniestros pendientes de liquidación (RSPL): representa el importe de todos aquellos siniestros abiertos a la fecha de evaluación, que incluyen:

i. Siniestros reportados aun cuando la empresa no cuente con un informe preliminar de un experto en ajuste y/o liquidación de siniestros.

ii. Siniestros en proceso de liquidación.

iii. Siniestros liquidados y pendientes de aceptación del asegurado.

iv. Siniestros liquidados y cuestionados por el asegurado, es decir, aquellos cuyos montos han sido finalmente determinados por la empresa, pero sobre los cuales el contratante, asegurado o beneficiario ha expresado su desacuerdo, encontrándose o no bajo mecanismos de solución de controversias.

b) Reserva de siniestros pendiente de pago (RSPP): representa el importe de los siniestros cerrados que a la fecha de evaluación aún no han sido pagados en su totalidad al asegurado o beneficiario.

2 La reserva de siniestros ocurridos y no reportados (IBNR- Incurred But Not Reported): asociada a aquellos siniestros ocurridos pero que no han sido reportados o reclamados a la fecha de evaluación. Resulta de la suma de:

a) Reserva de los siniestros ocurridos aún no reportados (IBNYR- Incurred But Not Yet Reported): corresponde a la estimación del monto total pendiente por siniestros ocurridos que a la fecha de evaluación no han sido reportados.

b) Reserva de los siniestros ocurridos pero no suficientemente reportados (IBNER- Incurred But Not Enough Reported): corresponde a la estimación del desarrollo de los siniestros ya reportados a la fecha de evaluación.

En caso la estimación de la reserva IBNR resulte en un monto negativo, las empresas deben estimar las reservas IBNYR e IBNER de forma separada y mantener dicha estimación a disposición de esta Superintendencia, así como deben incorporar este análisis en el informe trimestral de cálculo de reservas técnicas de siniestros, al que se hace referencia en el artículo 8º del presente Reglamento.

3 La reserva de gastos de liquidación de siniestros: corresponde a la estimación del importe necesario para afrontar los gastos asociados a la total liquidación y pago de los siniestros. Esta reserva está compuesta por:

a) Reserva de gastos directos de liquidación (ALAE- Allocated Loss Adjustment Expenses): corresponde a los gastos atribuibles o asignables a un siniestro en particular, como por ejemplo, la participación de ajustadores de siniestros.

b) Reserva de gastos indirectos de liquidación (ULAE- Unallocated Loss Adjustment Expenses): corresponden a los gastos que no pueden asignarse directamente a los siniestros, como por ejemplo, el gasto por oficinas de atención de siniestros, los sueldos y salarios de los empleados del área de siniestros y los gastos generales asociados a la gestión de siniestros.

3.3 El margen sobre la mejor estimación (MOCE) de la reserva técnica de siniestros representa la incertidumbre respecto al riesgo técnico inherente a la mejor estimación del valor presente de flujos de efectivo futuros para determinar el costo del cumplimiento de las obligaciones de seguros, netas de reaseguro, por siniestros que ya ocurrieron.

Artículo 4º.- Lineamientos para la estimación de la reserva de siniestros

4.1 La empresa debe utilizar su propia metodología para el cálculo de la mejor estimación de las obligaciones considerando el método actuarial más apropiado para el perfil de riesgo de sus carteras y cuando cuente con estadística suficiente para aplicar la metodología propuesta.

4.2 La mejor estimación de las obligaciones (ME) de siniestros del seguro directo, reaseguro aceptado y reaseguro cedido deben estar constituidos de manera obligatoria por tipo de monedas y para los riesgos de seguros que, de acuerdo a sus características, requieran la constitución de esta reserva técnica, según el “Cuadro Concordante de Riesgos” del Capítulo II “Riesgos” del Plan de Cuentas.

4.3 Para la mejor estimación de las obligaciones (ME) se debe tomar en consideración lo siguiente:

1. En el caso de la reserva de siniestros pendientes de liquidación o pago, cada siniestro es objeto de una valoración individual, la cual debe estar debidamente sustentada.

2. Los siniestros pendientes de liquidación o pago deben estimarse bruto y neto de reaseguros, manteniendo a disposición de esta Superintendencia los sustentos respectivos.

3. Los datos utilizados deben cumplir con las características de calidad de datos establecidas en el artículo 5º del Reglamento de Gestión Actuarial.

4. Cuando se utilice un método actuarial, los pagos pueden computarse netos de recuperos y salvamentos en caso estos se hubieran hecho efectivos, es decir, cuando el ingreso generado por estos recuperos o salvamentos se encuentre registrado en la contabilidad. Los recuperos y salvamentos no están referidos a los coaseguros, deducibles o franquicias pagados por los asegurados, ni tampoco al pago de dividendos, utilidades, bonificaciones, vencimientos o rescates.

5. Se puede determinar de manera conjunta más de un componente de la mejor estimación de las obligaciones (ME).

4.4 Para el margen sobre la mejor estimación (MOCE) se debe tomar en consideración lo siguiente:

1. El margen sobre la mejor estimación se determina como 0.25 veces el error de predicción de la mejor estimación de las obligaciones neta de reaseguros, el cual debe incorporar tanto el error de proceso como el error de parámetro.

2. El error de predicción puede estimarse con un método diferente por cada riesgo contable, en función de la información y de la naturaleza de la cartera.

Artículo 5º.- Metodologías propias

5.1 La empresa debe contar con la autorización previa de esta Superintendencia para el uso de metodologías propias para la mejor estimación de las obligaciones y/o el MOCE de la reserva de siniestros, así como para la modificación de dichas metodologías. Para ello la empresa debe presentar una solicitud suscrita por el Gerente General, adjuntando lo siguiente:

1. Copia expedida por el Gerente General del acta de Directorio u órgano equivalente donde conste la decisión de solicitar autorización a la Superintendencia para utilizar una metodología propia para el cálculo de la mejor estimación de las obligaciones y/o para la estimación del MOCE de la reserva de siniestros, y la aprobación del documento metodológico de cálculo de reservas técnicas.

2. El documento metodológico de cálculo de reservas técnicas, el cual debe ser firmado por el responsable del cálculo de reservas técnicas y contener al menos la siguiente información:

a. El desarrollo del método actuarial utilizado, indicando en qué componente de la reserva técnica de siniestros es aplicado.

b. El tratamiento de los montos brutos, cedidos y retenidos de reaseguros.

c. El tratamiento de los siniestros extraordinarios.

d. Hipótesis, supuestos y consideraciones que se hayan hecho en la realización y aplicación del método actuarial.

e. En caso el método actuarial determine de manera conjunta más de un componente de la mejor estimación de las obligaciones (ME), se deben señalar los pasos adicionales para separar y registrar contablemente la reserva por cada componente y cada riesgo de seguros según el “Cuadro Concordante de Riesgos” del Capítulo II “Riesgos” del Plan de Cuentas.

f. Un ejercicio de valuación mediante el cual se detallen los cálculos y se exhiban los resultados de la aplicación del método actuarial que se somete a aprobación.

g. Un análisis de validación retrospectiva que muestre que la metodología elegida tiene una adecuada capacidad de predicción. Las empresas deben indicar los límites tolerables para señalar que el método utilizado es adecuado, cuando se disponga de suficiente información.

h. La metodología aplicada para la estimación del MOCE, en caso corresponda.

3. Las bases de datos utilizadas para la estimación de la reserva técnica de siniestros, así como las hojas de cálculo donde se detalle los requerimientos señalados en los literales e), f) y g) del numeral anterior.

5.2 Durante el proceso de autorización la Superintendencia puede requerir cualquier otra información relacionada que permita confirmar la razonabilidad técnica de la metodología propia por la cual se solicita autorización.

5.3 Las empresas deben considerar que la incorporación de nueva información, cambios en los supuestos, parámetros o hipótesis no representan un cambio metodológico, por lo que no requiere autorización de esta Superintendencia.

5.4 Si la empresa evidencia que para el cálculo del MOCE no le resulta aplicable la metodología establecida en el numeral 1 del párrafo 4.4 del artículo 4º del presente Reglamento, puede utilizar una metodología propia.

5.5 La metodología propia o el cambio en la metodología puede ser aplicada a partir de la recepción de la autorización por parte de la Superintendencia.

5.6 La Superintendencia aprueba o deniega la autorización en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario.

Artículo 6º.- Estadística insuficiente

La empresa debe sustentar a la Superintendencia que la información siniestral resulta insuficiente para la utilización de metodologías propias. En estos casos la empresa debe utilizar los métodos simplificados desarrollados en el Anexo Metodológico del presente Reglamento.

Artículo 7º.- Casos especiales

7.1 En el caso del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y del seguro previsional, la reserva de siniestros pendientes de liquidación o de pago se determina de conformidad con las disposiciones vigentes y específicas que regulen su constitución.

7.2 Para el caso del seguro previsional, la constitución de la reserva IBNR y el MOCE se realiza conforme al presente Reglamento. Cuando el seguro sea gestionado de manera colectiva, las empresas que resulten ganadoras de la licitación del seguro previsional deben presentar, conjuntamente, una metodología que establezca las reservas mínimas obligatorias que debe constituir cada empresa. En caso de no existir acuerdo respecto a la metodología común a aplicar, la Superintendencia establece la metodología que deben asumir para las reservas mínimas obligatorias. Cada empresa puede constituir reservas técnicas adicionales en base a lo establecido en el artículo 12º del Reglamento de Gestión Actuarial.

7.3 Para el caso de los riesgos o productos que formen parte de una cartera run-off, la empresa no debe utilizar los métodos simplificados para la estimación de la reserva IBNR. En estos casos la empresa debe solicitar autorización para el uso de una metodología propia para la estimación de esta reserva de siniestros, adjuntando la documentación señalada en el párrafo 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 8º.- Información a disposición de la Superintendencia

La empresa debe mantener a disposición de esta Superintendencia la siguiente documentación:

1. Políticas y procedimientos para la constitución de reservas técnicas y para la evaluación de su suficiencia, según lo señalado en el Reglamento de Gestión Actuarial.

2. Documento metodológico de cálculo de reservas técnicas, según lo señalado en el artículo 5º del presente Reglamento.

3. Informe trimestral de cálculo de reservas técnicas de siniestros, firmado por el responsable del cálculo de reservas técnicas.

Artículo 9º.- Sistema de información para la estimación de la reserva de siniestros

La empresa debe implementar sistemas de información automatizados que faciliten la cuantificación de todos los componentes de la reserva de siniestros. Esta información debe estar a disposición de esta Superintendencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Plan de adecuación

Las empresas deben elaborar un plan de adecuación al presente Reglamento, el cual debe ser aprobado por el Directorio y remitido a la Superintendencia a más tardar el 31.12.2020. El referido plan debe contemplar un avance trimestral al 31.03.2021, el cual debe ser presentado al Directorio y a la Superintendencia dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre del trimestre.

Segunda.- Registro contable del MOCE

El registro contable de la primera aplicación del margen sobre la mejor estimación (MOCE) dentro de la reserva técnica de siniestros debe ser efectuado afectando los resultados acumulados.

Posteriormente, el registro contable de este componente de la reserva técnica de siniestros debe afectar los resultados del ejercicio, afectando a las respectivas cuentas contables.

Tercera.- MOCE del seguro previsional

El MOCE para el seguro previsional gestionado de manera colectiva se aplica a partir de la entrada en vigencia del contrato de administración de riesgos de invalidez y sobrevivencia colectiva - SISCO VI.”

Artículo Segundo.- El Anexo Metodológico forma parte del Reglamento que se aprueba mediante el Artículo Primero y se publica en el Portal institucional
(www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

Artículo Tercero.- Modificar el Plan de Cuentas para empresas del Sistema Asegurador, aprobado por Resolución SBS Nº 348-95 y normas modificatorias, en los términos que se indican en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente resolución, el cual se publica en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

Artículo Cuarto.- Incorporar el procedimiento Nº 191 “Autorización para el uso de metodologías propias para la mejor estimación de las obligaciones y/o el MOCE de la reserva técnica de siniestros de su cartera de pólizas vigentes y/o la cartera run-off y/o para modificación de las metodologías autorizadas” y modificar el procedimiento Nº 169 “Autorización para utilizar la metodología propia para la estimación de la Reserva de Primas No Devengadas Retenidas (RPNDR) y autorización para la actualización de la metodología propia para la estimación de la RPNDR” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1678-2018 y modificatorias, conforme al texto que se adjunta a la presente Resolución y se publica en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe).

Artículo Quinto.- Modificar el literal d) en el artículo 6º del Reglamento de Gestión Actuarial para Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3863-2016 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente texto:

“d) Evaluar la razonabilidad de las reservas técnicas, mediante la realización de estudios de backtesting, a fin de establecer recomendaciones respecto a su suficiencia, así como para mejorar los cálculos actuales, sus métodos y procedimientos. Asimismo, evaluar los casos en que, en función al principio de proporcionalidad y/o por limitación de los datos, no sería necesario y/o aplicable realizar el backtesting.”

Artículo Sexto.- Modificar el Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso, aprobado mediante Resolución SBS Nº 6394-2016 y sus normas modificatorias, según se indica a continuación:

1. Modificar el numeral 4.2.2 del párrafo 4.2 del artículo 4º, según el siguiente texto:

“4.2.2 Se estiman las primas no emitidas de riesgo ya asumido (primas no registradas al cierre de los Estados Financieros y que son conocidas con posterioridad a la fecha de cálculo de la reserva), con base a métodos actuariales y con criterio prudencial, y deben estar sustentadas en estadísticas propias de la empresa. Esta estimación se debe realizar de manera mensual y la metodología se debe recoger en un documento suscrito por el responsable del cálculo de reservas técnicas, y estar a disposición de esta Superintendencia. Con una frecuencia mínima semestral, se debe realizar la validación (backtesting) de esta metodología aplicada y hacer los ajustes correspondientes en caso sea necesario. Las primas no emitidas de riesgo ya asumido deben registrarse también como una cuenta por cobrar.”

2. Numerar los párrafos del artículo 5º de conformidad con lo siguiente:

“5.1 En base a lo establecido en el Reglamento de Gestión Actuarial (…)

5.2 Ante cambios en la metodología, la empresa debe solicitar la autorización (…)

5.3 La nueva metodología puede ser aplicada a partir de su autorización.”

3. Incorporar el párrafo 5.4 dentro del artículo 5º, de acuerdo con lo siguiente:

“5.4. Durante el proceso de autorización para utilización o actualización de la metodología propia para la estimación de la RPNDR, la Superintendencia puede requerir cualquier otra información relacionada que permita confirmar la razonabilidad técnica de la metodología por la cual se solicita autorización.”

4. Incorporar el párrafo 5.5 dentro del artículo 5º, de acuerdo con lo siguiente:

“5.5 La Superintendencia aprueba o deniega la autorización para utilizar metodología propia para la estimación de la RPNDR o para la actualización respectiva, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario.”

5. Reemplazar el numeral 2 del párrafo 5.1 del artículo 5º, según el siguiente texto:

“2. El documento metodológico de cálculo de reservas técnicas, firmado por el responsable del cálculo de reservas técnicas, que contenga al menos la siguiente información:

a) El detalle de la metodología elegida y el sustento de su aplicación frente a la metodología establecida en el presente Reglamento;

b) Hipótesis, supuestos y consideraciones que se hayan hecho en la realización y aplicación de la metodología y que influyan en los resultados;

c) Las estadísticas con base en las cuales se realiza la valuación y constitución de la RPNDR;

d) Un ejercicio de valuación mediante el cual se exhiban los resultados de la aplicación de la metodología que se someta a aprobación, y su comparación con los resultados de aplicar la metodología regulatoria.

e) Un análisis de tipo “backtesting”, que muestre que la metodología elegida tiene una adecuada capacidad para estimar las obligaciones futuras.”

6. Derogar el numeral 4 del párrafo 5.1 del artículo 5º.

7. Modificar el numeral 1 del párrafo 5.2 del artículo 5º, según el siguiente texto:

“1. Documento metodológico de cálculo de reservas técnicas actualizado, debidamente firmado por el responsable del cálculo de reservas técnicas, el cual debe contener al menos la información señalada en el numeral 2 señalado en el párrafo 5.1, e incluir un análisis comparativo entre los resultados obtenidos conforme a la nueva metodología y la anterior.”

8. Derogar el numeral 3 del párrafo 5.2 del artículo 5º.

Artículo Séptimo.- La vigencia de la presente Resolución deberá tomar en consideración lo siguiente:

1. El Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros, aprobado por el Artículo Primero de la presente Resolución, así como los Artículos Segundo y Cuarto, entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Las empresas cuentan con un plazo de adecuación hasta el 30 de junio de 2021, fecha en la cual queda derogado el “Reglamento de la Reserva de Siniestros” aprobado por la Resolución SBS Nº4095-2013 y normas modificatorias.

2. El Artículo Tercero de la presente Resolución entra en vigencia a partir del 01 de julio de 2021.

3. Los Artículos Quinto y Sexto de la presente Resolución entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

* El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales.

1873443-1