Disponen archivo definitivo de expediente relativo a proceso de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Encañada, provincia y departamento de Cajamarca
Resolución N° 0171-2020-JNE
Expediente N° JNE.2020003243
ENCAÑADA–CAJAMARCA–CAJAMARCA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, seis de julio de dos mil veinte
VISTOS el Auto N° 1, de fecha 2 de enero de 2020, y el escrito de descargo presentado el 10 de febrero de 2020 por Lifoncio Vera Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de vacancia seguido en su contra, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista los Expedientes N° JNE.2019001274 y N° JNE.2019002360.
ANTECEDENTES
Remisión de la condena al concejo municipal (Expediente N° JNE.2019001274)
Mediante Oficio N° 1619-2019-S-SPT-CS/PJ, recibido el 19 de junio de 2019, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió a esta sede electoral copia certificada de la ejecutoria suprema, de fecha 21 de abril de 2017, emitida en el Recurso de Nulidad N° 1234-2016-CAJAMARCA, que declaró no haber nulidad en la sentencia, del 29 de diciembre de 2015, que condenó al alcalde Lifoncio Vera Sánchez a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cobro indebido, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Encañada.
En virtud de la citada decisión judicial, este órgano electoral, mediante el Auto N° 1, de fecha 26 de junio de 2019, remitió al Concejo Distrital de Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, la documentación cursada por la precitada sala penal, a fin de que la entidad municipal cumpla con el trámite establecido en los artículos 13 y 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y emita el pronunciamiento correspondiente. Dicho auto fue recibido por el citado concejo el 8 de julio de 2019.
Procedimiento desarrollado ante el concejo edil (Expediente N° JNE.2019001274)
En respuesta, a través del Oficio N° 206-2019-MDLE/GM, recibido el 2 de setiembre de 2019, la entidad municipal remitió, entre otros documentos, el Acta de Concejo Municipal 014 y el Acuerdo de Concejo Municipal Único-2019-MDLE, ambos del 23 de agosto de 2019, con los cuales el Concejo Distrital de Encañada aprobó una cuestión previa planteada por el referido alcalde, pero no cumplió con resolver el asunto de fondo del procedimiento de vacancia instaurado en contra de la citada autoridad.
Ante tal incumplimiento, mediante los Oficios N° 02570-2019-SG/JNE y N° 02572-2019-SG/JNE, ambos del 3 de setiembre de 2019, remitidos al alcalde en mención y al primer regidor del Concejo Distrital de Encañada, se les requirió para que cumplan con resolver el asunto de fondo y remitir todos los actuados, de acuerdo con lo dispuesto por el Auto N° 1. Dicho requerimiento fue reiterado, una vez más, al citado alcalde a través del Oficio N° 02786-2019-SG/JNE, del 17 de setiembre de 2019.
Posteriormente, con el Oficio N° 255-2019-MDLE/GM, recibido el 16 de octubre de 2019, el gerente municipal de la comuna remitió, entre otros documentos, el Acta de Concejo Municipal 016 (“Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Distrito de La Encañada”) y el Acuerdo de Concejo Municipal Único-2019-MDLE, de fechas 10 de agosto y 10 de octubre de 2019, respectivamente, mediante los cuales el Concejo Distrital de Encañada resolvió, por mayoría, rechazar la vacancia del alcalde Lifoncio Vera Sánchez.
Recurso de apelación y su improcedencia (Expediente N° JNE.2019002360)
Frente a esta decisión del concejo, el 30 de octubre de 2019, Willian Linares Sáenz, regidor del Concejo Distrital de Encañada, presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Único-2019-MDLE, que rechazó la vacancia del alcalde en cuestión. Cabe señalar que, en dicho recurso, con el objeto de argumentar en contra del citado acuerdo, el apelante se refirió a tres resoluciones judiciales, de fechas 15 de abril, 26 de junio y 6 de agosto de 2019, dictadas en el proceso penal seguido en contra del citado alcalde.
Ante dicha apelación, mediante el Oficio N° 03323-2019-SG/JNE, del 21 de octubre de 2019, reiterado con el Oficio N° 05760-2019-SG/JNE, del 14 de noviembre del mismo año, se le solicitó a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que informe sobre la situación jurídica de Lifoncio Vera Sánchez y remita copia certificada de las precitadas resoluciones judiciales.
En respuesta, mediante el Oficio N° 0380-2019-JED-CSJC-PJ, recibido el 11 de diciembre de 2019, el juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cajamarca-Amazonas, en adición de funciones del Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca, informó que el alcalde tiene la condición de rehabilitado y, además, remitió copia certificada de las referidas resoluciones, del 15 de abril, 26 de junio y 6 de agosto de 2019, esta última, que resolvió “tener por no pronunciada la condena del sentenciado Lifoncio Vera Sánchez”.
Seguidamente, a través del primer artículo del Auto N° 1, del 2 de enero de 2020, este órgano colegiado declaró improcedente el citado recurso de apelación presentado por el regidor Willian Linares Sáenz, puesto que carecía de legitimidad para obrar, ya que no estaba constituido como parte del presente proceso, debido a que no era la autoridad que se cuestiona ni tampoco el solicitante de la vacancia.
Apertura del expediente de vacancia-acreditación (Expediente N° JNE.2019002360)
Ante ello, con el propósito de que pueda evaluarse la documentación proporcionada por los órganos judiciales y por el referido concejo distrital, a través del artículo segundo del mencionado Auto N° 1, este órgano electoral dispuso la apertura del expediente de vacancia-acreditación, en el marco del proceso de vacancia seguido en contra del alcalde Lifoncio Vera Sánchez, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.
Asimismo, a través de la Notificación N° 3746-2020-JNE, del 13 de enero de 2020, dicho auto fue puesto en conocimiento del citado alcalde para que formule los descargos que estime conveniente dentro del plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia. Sin embargo, como dicha notificación fue devuelta por el concejo edil, alegando motivos de salud del destinatario, mediante la Notificación N° 11144-2020-JNE, del 31 de enero de 2020, se le comunicó nuevamente de dicho pronunciamiento.
Descargos del alcalde cuestionado (Expediente N° JNE.2019002360)
En su escrito, del 10 de febrero de 2020, Lifoncio Vera Sánchez presentó sus descargos, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
a) “La imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal, por lo que la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal”.
b) “[E]l juez penal (Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cajamarca- amazonas, en adición a sus funciones Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca), mediante Resolución s/n, de fecha 7 de febrero del 2020, ha determinado clara y expresamente que Lifoncio Vera Sánchez no tiene condena vigente desde el 30 de diciembre de 2018”.
De esta manera, para sustentar sus argumentos, el citado alcalde adjuntó a su escrito copias de las resoluciones s/n, de fechas 27 de enero y 7 de febrero de 2020. Por ello, a través del Oficio N° 00649-2020-SG/JNE, del 12 de febrero de 2020, se solicitó a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que informe sobre la situación jurídica del alcalde Lifoncio Vera Sánchez y remita copias certificadas de las mencionadas resoluciones judiciales.
Ante ello, por medio del Oficio N° 057-2020-ADM-NCPP-CSJC-PJ, recibido el 2 de marzo de 2020, la administradora (e) del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca remitió las copias certificadas de las referidas resoluciones s/n, de fechas 27 de enero y 7 de febrero de 2020, e informó que el citado alcalde tiene la condición de rehabilitado.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada
1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. Dicha causal de vacancia procede cuando contra las citadas autoridades pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en instancia definitiva por un órgano judicial competente y en el marco de un proceso judicial regular.
2. Al respecto, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, este tribunal electoral, vía interpretación de los alcances de la referida causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal impuesta a esta con el periodo del ejercicio de su cargo.
3. De esta forma, en la Resolución N° 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, se sostuvo lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, […], vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado].
Sobre la verificación de la confluencia de periodos
4. Para definir si se configura o no la causal de autos es necesario verificar si el periodo de la condena confluye con la vigencia del mandato municipal. Así, conviene recordar el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0778-2011-JNE, reafirmado en la Resolución N° 0824-2011-JNE:
8. En el presente caso, se encuentra acreditado que, con fecha 11 de mayo de 2009, Alejandro Miranda Díaz fue condenado por el Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara de la Corte Superior de Justicia de Ica, como autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de delito de peligro común, tenencia ilegal de municiones y materiales explosivos en agravio del Estado, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años; además, se fijó la suma de mil nuevos soles como reparación civil a favor del agraviado. Esta sentencia fue confirmada el 20 de agosto de 2010 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Nazca de la corte superior citada [énfasis agregado].
[…]
9. Por lo tanto, al haberse verificado que el alcalde, en el ejercicio de su mandato cuenta con una condena vigente que concluye el 11 de mayo de 2013, se verifica la causal de vacancia invocada por el solicitante [énfasis agregado].
5. Como se advierte en la citada jurisprudencia, con el objeto de verificar si el alcalde en cuestión había incurrido o no en la causal de autos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró la pena privativa de la libertad por cuatro (4) años impuesta por el Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara y no el periodo de prueba, que fueron tres (3).
6. En la misma línea jurisprudencial, este órgano colegiado, en la Resolución N° 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017, precisó lo siguiente:
a) Para establecer la existencia de la referida confluencia temporal “debe tomarse en cuenta la pena que el órgano judicial ha dictado básicamente y no el periodo de prueba, en razón de que la citada norma electoral establece que la causal de vacancia de autos tiene como fundamento la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, y no el periodo de prueba, que puede tener un plazo diferente”.
b) En el proceso penal, “después de haberse vencido los plazos para interponer los recursos existentes dentro del proceso penal o resueltos estos, lo que, indefectiblemente, es declarado consentido o ejecutoriado, esto es, firme, por el órgano jurisdiccional penal es el íntegro de la sentencia condenatoria […] y no solo el periodo de prueba, el cual tiene un carácter condicional al cumplimiento de reglas de conducta”.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Único-2019-MDLE, del 10 de octubre de 2019, el Concejo Distrital de Encañada decidió rechazar la vacancia del Lifoncio Vera Sánchez, alcalde de dicha comuna, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.
8. No obstante, de los actuados se advierte que, con relación a dicha autoridad, existe un proceso penal concluido mediante la ejecutoria suprema, de fecha 21 de abril de 2017 (expedida en el Recurso de Nulidad N° 1234-2016-CAJAMARCA), a través del cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia, del 29 de diciembre de 2015, que lo condenó a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres (3) años, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cobro indebido, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Encañada.
9. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si Lifoncio Vera Sánchez se encuentra o no incurso en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas, oportunamente, por los órganos judiciales, la decisión tomada por el concejo distrital y los descargos formulados por la autoridad cuestionada.
10. En principio, con relación al argumento que cuestiona la configuración de la causal de vacancia, en razón de haberse declarado la sentencia como no pronunciada por haber transcurrido el periodo de prueba, es necesario recordar que esta declaración del órgano judicial, si bien incide en el ámbito penal, pues supone un beneficio legal para el condenado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, por lo que dicho pronunciamiento no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral.
11. El referido criterio jurisprudencial fue adoptado por este órgano electoral, entre otras, en la Resolución N° 0034-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, cuando sostuvo lo siguiente:
También debe precisarse que, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 0181-2017-JNE, estableció que el hecho de que el órgano penal competente, luego de imponer una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, emita una resolución considerando como no pronunciada dicha condena, tal declaración del órgano judicial, si bien tiene implicancia en el ámbito penal, debido a que constituye un beneficio legal para el sentenciado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, es decir, dicho pronunciamiento del órgano judicial no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral [énfasis agregado].
12. Ahora, ¿por qué no la extingue? Porque la causal de vacancia de autos no se fundamenta en el vencimiento del plazo de prueba ni en el cumplimiento de la pena, sino en el acto mismo de la imposición de la condena sobre la autoridad cuestionada, la cual devino en ejecutoriada cuando la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la resolución, del 21 de abril de 2017 (Recurso de Nulidad N° 1234-2016-CAJAMARCA), que declaró NO HABER NULIDAD de dicha condena.
13. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la consideración de la condena como no pronunciada, por el transcurso del plazo de prueba, regulado en el artículo 61 del Código Penal, no desvirtúa en un ápice la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, siempre que la vigencia de la condena concurra, al menos en una parte, con la del mandato de la autoridad municipal.
14. De lo expuesto, puede inferirse que el cuestionado alcalde estaría incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, ya que ha quedado demostrado que cuenta con una condena ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que constituye una causal de vacancia netamente objetiva y expresamente establecida en la ley.
15. Sin embargo, en el presente caso, se advierte una situación particular con la expedición de resoluciones judiciales aclaratorias, como la resolución s/n, de fecha 27 de enero de 2020 (cuya copia certificada obra en el Expediente N° JNE.2019002360), mediante la cual el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cajamarca-Amazonas, en adición a sus funciones Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca, resolvió lo siguiente:
ACLARAR la resolución sin número de fecha 4 de diciembre de 2019: […] la sentencia por el delito contra la Administración pública en su figura de Cobro Indebido, en agravio de la Municipalidad Distrital de La Encañada, sentenciados a cuatro años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de tres años e inhabilitación por dos años; pena que se inició el 29 de diciembre de 2015, fecha en que se expidió la sentencia, la misma que ha vencido el 29 de diciembre de 2018 [énfasis agregado].
16. De modo similar, a fojas 124 y 125 del Expediente N° JNE.2019002360, obra la resolución s/n, de fecha 7 de febrero de 2020, mediante la cual el referido juzgado transitorio decidió lo siguiente:
ACLARAR la resolución sin número de fecha 26 de enero del año en curso en el extremo que la condena impuesta a Lifoncio Vera Sánchez de cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, venció el 29 de diciembre del 2018 y a partir del 30 de diciembre del año 2018 no tiene condena vigente en la presente causa penal [énfasis agregado].
17. De lo expuesto, los pronunciamientos judiciales emitidos en el proceso penal y el periodo del mandato municipal del alcalde en cuestión se desarrollaron conforme a la siguiente línea de tiempo:
18. Del gráfico anterior, se observa que, el 29 de diciembre de 2015, el órgano judicial dictó cuatro (4) años de pena privativa de la libertad en contra de la autoridad en cuestión, por lo que esta concluiría el 28 de diciembre de 2019. Sin embargo, la vigencia de dicha pena fue interrumpida con la emisión de la resolución s/n, del 6 de agosto de 2019, la cual resolvió “tener por no pronunciada la condena del sentenciado Lifoncio Vera Sánchez” y, además, precisó que “la condena no pronunciada tiene el mismo efecto que la rehabilitación” en cuanto a la anulación de los antecedentes penales.
19. En tal sentido, habría una confluencia de los periodos de vigencia de la pena y del mandato municipal, que iría del 1 de enero al 5 de agosto de 2019. A pesar de dicha conclusión, con la expedición de resoluciones, de fechas 27 de enero y 7 de febrero de 2020, el juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cajamarca-Amazonas, en adición de funciones Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca, estableció, expresamente, que la pena privativa de autos “venció el 29 de diciembre de 2018, y que, a partir del 30 de diciembre del año 2018, Lifoncio Vera Sánchez no tiene condena vigente”.
20. Por consiguiente, como se trata de una causal de vacancia de comprobación netamente objetiva, cuyo único fundamento es una sentencia que impone pena privativa de la libertad, no solo su emisión está a cargo exclusivamente del órgano judicial, sino también la aclaración y precisión de todos sus extremos.
21. En suma, al no existir confluencia entre la vigencia de la condena ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad impuesta al alcalde Lifoncio Vera Sánchez y su mandato edil, por decisión exclusiva del juez penal, no corresponde declarar su vacancia como alcalde de la Municipalidad Distrital de Encañada, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Por tal motivo, debe disponerse el archivo definitivo del presente expediente, con conocimiento de los interesados.
22. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente, con conocimiento de los interesados.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1873522-1