Modifican el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC
DECRETO SUPREMO
Nº 193-2020-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, se aprobó el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, para la valoración de mercancías de importación;
Que, corresponde modificar la citada norma a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, sus normas conexas y complementarias, las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), y las Decisiones de la Comunidad Andina;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 5, 11, 14 y 26 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.
Modifícanse los artículos 1, 5, 11, 14 y 26 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá por:
(…)
b) Carga de la prueba: Obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, las Normas Comunitarias Andinas en materia de valoración aduanera y las normas establecidas en el presente Reglamento.
Si el importador no cumple con la obligación dispuesta o no sustenta el Valor en Aduana declarado, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubiera, la Administración Aduanera utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías.
Lo relacionado a la carga de la prueba debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo 11-A del presente Reglamento.”
(…)
e) Indicador de Precios: Se denomina así a los valores de mercancía, incluyendo los obtenidos por estudios de valor basados, entre otros, en el costo de la materia prima o técnicas estadísticas que correspondan a información del mercado internacional en un periodo determinado, utilizados por la autoridad aduanera como indicador de riesgo para verificar el valor declarado y de ser el caso, generar duda razonable o determinar el Valor en Aduana de conformidad con las normas del Acuerdo del Valor de la OMC. Estos indicadores se encuentran registrados en el “Sistema de Verificación de Precios -SIVEP-” o en otros medios que establezca la Administración Aduanera”.
“Artículo 5.- Para la aplicación de este método de valoración debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la FACTURA COMERCIAL debe:
a) Corresponder realmente al precio pagado o por pagar directamente al vendedor.
b) Estar contenida en documento original sin borrones, enmendaduras o muestra de alguna alteración. Puede ser traducida al español cuando la autoridad aduanera lo solicite.
c) Contener la Numeración asignada por el proveedor extranjero.
d) Consignar el Lugar y Fecha de expedición.
e) Consignar el Nombre y/o razón social y domicilio del vendedor y del comprador.
f) Contener la Cantidad, con indicación de la unidad de medida utilizada.
g) Contener la denominación y descripción de las características principales de las mercancías. La información no consignada en la factura comercial deberá ser complementada en el Ejemplar B de la Declaración Única de Aduanas, que tiene el carácter de Declaración Jurada”.
h) Consignar el Precio Unitario y Total; con la indicación del INCOTERM pactado.
i) Consignar el Origen de la mercancía, su moneda de transacción correspondiente.
j) Contener la Forma y condiciones de pago, y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.)
Cuando la facturación se realice por código, el importador debe aportar catálogos con la decodificación correspondiente.
Cuando la Administración Aduanera detecta algún error u omisión respecto de algún requisito de la factura comercial, requiere al importador información o documentación complementaria que permita subsanar el error u obtener la información omitida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.”
“Artículo 11.- Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.
Si dentro del plazo o la prórroga antes citados el importador acredita documentariamente que la transacción involucra pago diferido, debe presentar los documentos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hizo efectivo el pago total por la mercancía.
Los plazos señalados en los párrafos precedentes también son aplicables cuando la declaración cuente con cualquier tipo de garantía prevista en la legislación aduanera.
La documentación sustentatoria presentada fuera de los plazos establecidos en los párrafos precedentes carece de mérito probatorio para efectos del procedimiento de duda razonable.
La duda razonable puede iniciarse sustentada en precios de referencia, incluyendo valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente la Administración Aduanera o en otros motivos que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado.
Si una vez recibida la información complementaria o si vencidos los plazos antes previstos sin haber recibido respuesta, la Administración Aduanera tiene aún duda razonable acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los tres (3) meses siguientes contados: en el primer supuesto, desde la fecha de presentación de la documentación requerida por la Administración Aduanera o en el segundo supuesto desde la fecha de notificación de la duda razonable, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y excluyente. En casos debidamente justificados y previa notificación al importador, el plazo podrá ampliarse hasta máximo un año.
Se consideran circunstancias en que la Administración Aduanera amplía el plazo:
a) Cuando en el caso concreto se haya descartado la aplicación del primer, segundo, tercer método y resulte necesario evaluar la aplicación de los restantes métodos de valoración para determinar el valor en aduana.
b) En el caso que las declaraciones objeto de duda razonable hayan sido seleccionadas para una acción de verificación o fiscalización.
c) Se encuentren pendientes de atención los requerimientos efectuados por la Administración Aduanera a otras entidades distintas al importador.
d) Otras situaciones debidamente justificadas por la Administración Aduanera.
El importador puede optar por retirar las mercancías mediante la presentación y/o renovación de una garantía en las condiciones previstas en el artículo 12 del presente Reglamento, salvo los casos en los que mantenga vigente la garantía previa global o específica a que se refiere la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
La Administración Aduanera notifica al importador el sustento del descarte del primer método y de la aplicación sucesiva y excluyente de los restantes métodos de valoración, según corresponda.
Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación por la diferencia existente entre la deuda tributaria aduanera y los recargos cancelados, de corresponder, y los que podrían gravar la importación por aplicación de los métodos de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC. Si el importador en algún momento posterior al despacho obtuviera información o documentación indubitable y verificable, sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias.”
“Artículo 14.- Para determinar si es aplicable el Segundo o Tercer Método de Valoración, la Autoridad Aduanera podrá celebrar consultas con el importador cuando carezca de la información necesaria para aplicar los referidos métodos.
En el caso que se cuente con más de un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, según corresponda, que cumpla todas las condiciones; para determinar el valor en aduana se aplicará el valor de transacción más bajo. Para tal efecto no se considerarán los valores en evaluación, los cuales tampoco podrán usarse en la aplicación de los demás métodos de valoración.
La SUNAT, dentro del plazo de prescripción, puede efectuar acciones de control posterior respecto de los valores calificados como valores en evaluación según criterios de gestión de riesgo.”
“Artículo 26.- En los casos de Despacho Simplificado de Importación, a elección del importador, podrá determinarse el Valor en Aduana de acuerdo con la Cartilla de Referencia de Valores que apruebe la SUNAT u otras fuentes previstas en sus instrucciones, o en mérito a la aplicación de los Métodos de Valoración del Acuerdo.
En los despachos simplificados de importación en zona de frontera, para la verificación y determinación del Valor en Aduana se aplicarán los valores resultantes de las investigaciones realizadas en el país de exportación.”
Artículo 2. Incorporación de los artículos 11-A, 12-A, 12-B, y 33 al Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC
Incorpóranse los artículos 11-A, 12-A y 12-B y 33 al Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 11-A.- Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que con motivo de la notificación de la duda razonable el importador presente como sustento del precio realmente pagado o por pagar ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, los documentos comerciales, financieros y contables que amparen las mercancías objeto de valoración, los cuales pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales.
Si el valor declarado resulta inferior a un indicador de precios contenido en estudios de valor, para que el método del valor de transacción sea aplicado, además de la presentación de los documentos señalados en el párrafo anterior, corresponde que el importador proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que sustenten el valor declarado. Si no hubiera respuesta o si la explicación o los documentos presentados no resultan satisfactorios, la Administración Aduanera puede descartar el método del valor de transacción y determinar el valor en aduana aplicando los siguientes métodos de valoración previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC.
En la evaluación del valor de transacción la Administración Aduanera verifica que el pago por la mercancía importada se haya efectuado utilizando medios de pago a través del sistema financiero, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para Formalización de la Economía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 150-2007-EF.
De existir dudas con relación a la documentación vinculada al medio de pago utilizado por el importador para sustentar el precio pagado por la mercancía, la Administración Aduanera puede solicitar a las entidades del Sistema Financiero su conformidad o la información relacionada con la operación que involucre el pago al exterior por la mercancía importada.”
“Artículo 12-A.- Como parte de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera en el proceso de duda razonable, ésta podrá establecer como un indicador de riesgo adicional un estudio de valor, conforme a la definición de indicador de precios prevista en el presente Reglamento.”
“Artículo 12-B.- Para la acreditación del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, la Administración Aduanera considera las siguientes situaciones:
a) Se presente o exhiba la documentación vinculada al valor de transacción que haya sido requerida por la Administración Aduanera o que debe ser presentada conforme a la normativa vigente.
b) No se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de la factura comercial, documento de transporte o póliza de seguro, y los libros y registros de contabilidad del importador o de terceros.
c) El importador no omita llevar los libros y registros contables, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT vinculados a la transacción internacional que involucra la importación. Esta omisión incluye al sistema, programa, soporte portador de microformas grabadas, soporte magnético y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.
d) Se cumpla con presentar o exhibir la documentación contable. En caso de pérdida, robo o destrucción de los libros y registros contables deberá presentar la denuncia policial emitida dentro del plazo de ley y no en fecha posterior a la notificación de la SUNAT.
e) La factura comercial reúne los requisitos previstos en el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y en el presente Reglamento.
f) La información contable esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
g) Otras situaciones debidamente justificadas por la Administración Aduanera.”
“Artículo 33.- Cuando durante el procedimiento de duda razonable en el control concurrente o en el control posterior, la SUNAT considere que existen indicios razonables del carácter falso o fraudulento de los documentos aportados como sustento del valor declarado o posea indicios razonables de la comisión de delito aduanero, la determinación del valor de la mercancía no se sujeta a las disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC ni a este Reglamento, correspondiendo para tal efecto aplicar las reglas previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros y su Reglamento.”
Artículo 3. Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a los treinta días calendarios computados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Segunda. Aplicación sobre nuevas DAM
Las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo son aplicables a las declaraciones aduaneras de mercancías que se numeren a partir de su vigencia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
1872303-2