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Sancionan a la empresa Cable Dios TV E.I.R.L. con diversas multas

Sancionan a la empresa Cable Dios TV E.I.R.L. con diversas multas

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

Nº 00057-2020-GG/OSIPTEL

Lima, 25 de febrero de 2020

EXPEDIENTE Nº

:

00022-2019-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

ADMINISTRADO

:

CABLE DIOS TV E.I.R.L.

VISTOS: El Informe Nº 00040-PIA/2020, así como el Informe de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del OSIPTEL (GSF) Nº 00104-GSF/2019 (Informe Final de Instrucción); por medio de los cuales se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento administrativo sancionador (PAS) seguido contra CABLE DIOS TV E.I.R.L. (CABLE DIOS), por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8º “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica (NRIP), aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL (RESOLUCIÓN 096), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6º de la referida norma.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.-

1. Mediante Informe Nº 00009-GSF/SSCS/2019 de fecha 31 de enero de 2019 (Informe de Supervisión), la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF), emitió el resultado de la verificación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la NRIP, con relación a los plazos perentorios para la entrega de información referente al servicio público de distribución de radiodifusión por cable1, correspondiente a nueve (9) períodos (del segundo trimestre del año 2016 al segundo trimestre del año 2018), en virtud a la supervisión seguida en el Expediente Nº 00166-2018-GSF (Expediente de Supervisión), cuyas conclusiones fueron las siguientes:

“IV. CONCLUSIONES

(...)

4.1. De las verificaciones realizadas, se advierte que la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. – hasta la fecha de corte de la presente evaluación – no cumplió con remitir, a través del SIGEP, inobservando los plazos indicados en el artículo 6º de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, un total de ciento cincuenta y un (151) reportes de información, de acuerdo al siguiente detalle:

• Quince (15) reportes de información para el trimestre II de 2016.

• Quince (15) reportes de información para el trimestre III de 2016.

• Veintitrés (23) reportes de información para el trimestre IV de 2016.

• Quince (15) reportes de información para el trimestre I de 2017.

• Quince (15) reportes de información para el trimestre II de 2017.

• Quince (15) reportes de información para el trimestre III de 2017.

• Veintitrés (23) reportes de información para el trimestre IV de 2017.

• Quince (15) reportes de información para el trimestre I de 2018.

• Quince (15) reportes de información para el trimestre II de 2018.

4.2. En este sentido, CABLE DIOS TV E.I.R.L. habría incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 8º de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al no haber remitido, a través del SIGEP, un total de ciento cincuenta y un (151) reportes de información, correspondientes a los nueve (9) períodos de remisión evaluados (II, III y IV Trimestres de 2016; I, II, III y IV Trimestres de 2017 y; I y II Trimestres de 2018), inobservando los plazos establecidos en el artículo 6º de la misma norma, por lo que corresponde iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador en este extremo, por cada uno de los citados períodos trimestrales en los que se verificó el incumplimiento en la remisión de información.

(...)

2. A través de la carta Nº C.01144-GSF/2019, notificada el 11 de junio de 2019, la GSF comunicó a CABLE DIOS el inicio de un PAS por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8º “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la NRIP, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6º de la referida norma.

3. El 4 de julio de 2019, mediante escrito S/N CABLE DIOS presentó un escrito, el mismo que fue atendido por la GSF a través de la carta Nº 01489-GSF/2019, notificada el 01 de agosto de 2019.

4. Con fecha 5 de julio de 2019, la GSF remitió a la Gerencia General el Informe Nº 00104-GSF/2019 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis del PAS iniciado a CABLE DIOS.

5. Mediante comunicación Nº C.00754-GG/2019, notificada el 22 de noviembre de 2019, se puso en conocimiento de CABLE DIOS el Informe Final de Instrucción, a fin que formule descargos en un plazo de cinco (05) días hábiles; sin que – a la fecha – la empresa operadora se haya pronunciado al respecto.

6. Mediante Informe Nº 00040-PIA/2020, la Primera Instancia Administrativa adjunta el proyecto de la Resolución que resuelve el PAS.

II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.-

El presente PAS se inició a CABLE DIOS al imputársele la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8º “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la NRIP, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6º de la referida norma, al haberse verificado que la empresa operadora incumplió con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas (SIGEP) y dentro de los plazos establecidos, ciento cincuenta y un (151) reportes de información periódica, correspondientes a nueve (9) períodos (del segundo trimestre de 2016 al segundo trimestre de 2018), conforme al detalle que se señala en el Cuadro Nº 1 del Informe Nº 00040-PIA/2020.

1. Cuestión Previa

De conformidad con lo señalado a través de la carta de imputación de cargos - Nº C.01144-GSF/2019 - la GSF dejó sin efecto la comunicación Nº C.00857-GSF/2019, la cual contenía la misma información de la referida carta de imputación de cargos; otorgándole a CABLE DIOS un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que presente sus descargos.

Al respecto - y conforme a la aclaración realizada por la GSF mediante la carta Nº C.01489-GSF/2019 - al haberse iniciado el presente PAS mediante carta Nº C.01144-GSF/2019, no correspondía notificar a CABLE DIOS la comunicación Nº C.00857-GSF/2019. En esa línea, se desestima el pedido de la empresa operadora, realizado mediante la carta S/N recibida el 4 de julio de 2019, referido a realizar la notificación de la comunicación Nº C.00857-GSF/2019.

Finalmente, en relación a la afirmación vertida por CABLE DIOS a través de la carta S/N recibida el 4 de julio de 2019, referida la supuesta falta de notificación del INFORME 225, Memorando Nº 01048-GSF/2018 de fecha 4 de diciembre de 2018, y MEMORANDO 661; corresponde señalar que los referidos documentos obran en el Expediente de Supervisión, siendo que a través Nº C.01144-GSF/2019 se puso a disposición de CABLE DIOS el referido expediente, a fin de que la empresa operadora tenga acceso al mismo o solicite la entrega de copias respectivas, derechos que CABLE DIOS no ejerció, a la fecha, por propia decisión.

2. Análisis del PAS

En el presente caso conviene precisar que si bien en la sumilla de la comunicación S/N recibida el 4 de julio de 2019, CABLE DIOS señala que presenta descargos, corresponde indicar que de la lectura de la referida comunicación no se aprecia que la empresa formule alegaciones que permitan desvirtuar la comisión de las infracciones imputadas en el presente PAS, verificándose que a la fecha de emisión de la presente Resolución, la empresa operadora inclusive no ha presentado descargos al Informe Final de Instrucción.

En esa línea, se analizará a continuación la responsabilidad de la empresa operadora en relación al incumplimiento de las infracciones tipificadas en el artículo 8º “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la NRIP.

Sobre el particular, es preciso indicar que mediante RESOLUCIÓN 096, se aprobó la NRIP, la misma que establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los plazos, condiciones y formatos correspondientes para su entrega a este Organismo Regulador.

Conforme se señala en la NRIP, es esencial para este Organismo contar con información exacta, completa y autorizada sobre la realidad y evolución del mercado de las telecomunicaciones, a fin de desarrollar adecuadamente las labores de monitoreo y supervisión del sector, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector.

Así, el artículo 6º de la NRIP señala los plazos perentorios con los que cuentan las empresas operadoras para la entrega de la información. Asimismo, el citado artículo indica que las empresas operadoras únicamente podrán solicitar prórroga por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, sujetándose a lo establecido en el Anexo III de la referida norma2.

Cabe precisar que, a fin de considerar que la empresa operadora cumplió con su obligación de entregar los reportes de información periódica deberá cumplir con efectuar las siguientes actividades de ejecución secuencial: carga y reporte, por medio del SIGEP, así como que se haya alcanzado el estado de “registrado”.

En el caso del presente PAS y de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión, CABLE DIOS se encontraba obligada a entregar los ciento cincuenta y un (151) reportes de información periódica a través del SIGEP, dentro de los plazos que se señalan en el Cuadro Nº 2 del Informe Nº 00040-PIA/2020.

No obstante, la empresa operadora no cumplió con entregar - a través del SIGEP - los ciento cincuenta y un (151) reportes de información periódica del segundo trimestre de 2016 al segundo trimestre de 2018, dentro de las fechas límite establecidas.

En ese sentido, ha quedado acreditado que CABLE DIOS incurrió en las infracciones tipificadas en el artículo 8º del Régimen de Infracciones y Sanciones de la NRIP, al no cumplir con entregar los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos en el artículo 6º de la citada norma.

Al respecto, cabe tener en cuenta que al ser CABLE DIOS un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones que opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, se encuentra sujeta a la regulación del sector por parte de este Organismo Regulador, de tal forma que todas las obligaciones normativas sobre la materia le son plenamente aplicables, no pudiendo por tanto aducir un desconocimiento sobre la RESOLUCIÓN 096, en particular sobre la forma de entrega de los reportes de información periódica, esto es, a través del SIGEP.

De esta forma, le correspondía a la empresa operadora adoptar todas las medidas pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa del sector, en este caso la RESOLUCIÓN 096, a fin de no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de infracción administrativa, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

Al respecto, debe indicarse que una vez acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa que se atribuye, corresponde al administrado aportar elementos para la valoración del contenido subjetivo de su comportamiento; debiendo considerarse adicionalmente que para efectos de configurar una causa no imputable al administrado, el evento que determina la inejecución de la obligación a cargo de éste último, deberá ser extraordinario, imprevisible e irresistible, es decir, de una naturaleza tal, que en la misma situación, ningún otro administrado hubiera podido cumplir con una idéntica o similar prestación a su cargo; hecho que no ha sucedido en el presente caso, en tanto CABLE DIOS no presentó descargo alguno a lo largo del presente PAS.

Finalmente, cabe precisar que si bien CABLE DIOS mediante la comunicación S/N recibida el 4 de julio de 2019, señaló que su representada se encontraba dispuesta a la remisión de la información, lo cierto es que - a la fecha - ello no ha ocurrido.

3. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso

Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe Nº 00040-PIA/2020, esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las condiciones eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257º del TUO de la LPAG.

III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.-

1. Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG

i. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción:

En el presente caso, la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que incumple con entregar reportes de información periódica a través del SIGEP y dentro del plazo establecido, está basada en la cuantificación del daño causado generado por la comisión de esta infracción. De esta forma, este daño ha sido calculado considerando; i) el tamaño de la empresa en función de sus ingresos; y, ii) la relevancia de la información de los reportes no presentados al OSIPTEL.

Cabe precisar que la no entrega oportuna de la totalidad de la información requerida por la NRIP, ocasionó que el OSIPTEL elabore estadísticas sesgadas referidas al servicio de TV de Paga, pues no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la citada empresa.

ii. Probabilidad de detección de la infracción:

Sobre el particular, y en línea con señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, tomando en cuenta la naturaleza de las infracciones materia del presente PAS, la probabilidad de detección es muy alta. Ello dado que los mecanismos utilizados por el OSIPTEL para detectar la comisión de las infracciones en el presente PAS se encuentran constituidos por los plazos perentorios establecidos en la NRIP, y las supervisiones a fin de verificar el cumplimiento de la obligación se realiza de forma periódica.

iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido:

En el presente caso, debe considerarse que la configuración de la infracción tipificada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la NRIP al no haber cumplido CABLE DIOS con entregar a través del SIGEP un total de ciento cincuenta y un (151) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, no solo implica un incumplimiento normativo, sino también un perjuicio a la actividad supervisora y reguladora de este Organismo.

Conforme se señaló a través del INFORME 225, la información estadística periódica que no fue remitida por CABLE DIOS incluye el número de conexiones de TV de Paga con que cuenta la empresa operadora, los ingresos operativos, las inversiones realizadas, entre otros indicadores que son utilizados por diversas áreas de la GPRC para la elaboración de las estadísticas que son publicadas en la página web institucional.

En esa línea, el incumplimiento referido a la entrega de los reportes de información periódica en los plazos establecidos, implica que este Organismo no haya podido disponer oportunamente de información trascendental, retrasándose de esta forma las labores de seguimiento del sector y ocasionando que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga.

Así, el no reporte de la totalidad de los formatos contemplados en el NRIP en los plazos establecidos por la normativa vigente, conlleva a una distorsión de las participaciones de mercado al incrementar artificialmente la cuota de las empresas que si reportan información. Asimismo, consideramos que la no entrega o no entrega oportuna genera incentivos a las empresas, pues ello involucra un ahorro en pagos al Estado y a los programadores, con lo cual pueden establecer tarifas más bajas por su servicio.

Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la NRIP, CABE DIOS ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT por cada período trimestral evaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF).

iv. Perjuicio económico causado:

Al respecto, si bien no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el perjuicio económico causado por la comisión de las infracciones imputadas, ello no significa que estas no se hayan producido, teniendo en cuenta que través de NRIP se establecen los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras, los cuales resultan de suma importancia para este Organismo, a fin de desarrollar adecuadamente las labores de monitoreo y supervisión, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector.

v. Reincidencia en la comisión de la infracción:

En este caso en particular, no se ha configurado la figura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG.

vi. Circunstancias de la comisión de la infracción:

En el presente caso se advierte que CABLE DIOS no actuó de manera diligente respecto a las infracciones imputadas en el presente PAS, toda vez que no entregó los reportes de información periódica, a través del SIGEP, dentro de los plazos perentorios establecidos en el artículo 6º de la NRIP.

Asimismo, se verifica que CABLE DIOS no ha presentado medio probatorio alguno que le permita ser eximida de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas.

Por otro lado cabe indicar que, conforme a lo señalado por la GPRC a través del Memorando Nº 00069-GPRC/2020 de fecha 12 de febrero de 2020 (MEMORANDO 69), el incumplimiento por parte de CABLE DIOS se mantiene, habiendo transcurrido aproximadamente tres años y seis meses desde que venció el plazo para la entrega de la información más antigua3, siendo que la empresa operadora tiene una tasa de incumplimiento del 100% al no haber remitido ningún formato para el período comprendido desde el segundo trimestre de 2016 al segundo trimestre de 2018.

Finalmente, se verifica que si bien CABLE DIOS señaló a través del escrito S/N recibido el 4 de julio de 2019, que su representada se encontraba dispuesta a entregar la información, lo cierto es que, a la fecha, habiendo transcurrido aproximadamente siete (7) meses desde la referida alegación, este Organismo no recibe la información requerida.

vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor:

En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas.

2. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2 del artículo 257º del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS)4

Reconocimiento de responsabilidad: De los actuados del expediente se advierte que CABLE DIOS no ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referido atenuante.

Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: De acuerdo a lo verificado en el presente PAS, y conforme a lo indicado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, se advierte que CABLE DIOS no ha cesado los actos constitutivos de la infracción al no haber entregado, a la fecha, los ciento cincuenta y un (151) reportes de información periódica.

Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: Esta Instancia considera que al no haber un cese de las conductas infractoras no puede configurarse la reversión de los efectos, máxime si el hecho de no entregar los reportes de información periódica a través del SIGEP y dentro de los plazos establecidos, impidió que este Organismo midiera con certeza el tamaño del mercado y, por tanto, las participaciones de las empresas que participan en él, lo que en consecuencia condujo a la imposibilidad de determinar proveedores importantes en dicho mercado5.

Así, y en línea con lo señalado en el MEMORANDO 69 los efectos derivados de las conductas infractoras en el presente PAS no podrían ser revertidos, en tanto se afectó la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado de TV de paga, siendo que el incumplimiento ocasionó que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga, toda vez que no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la empresa operadora.

Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: Al respecto, se verifica que CABLE DIOS no ha presentado información que permita acreditar la implementación de alguna medida que asegure la no repetición de las conductas infractoras.

3. Capacidad económica del sancionado

El artículo 25º de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión.

No obstante, a la fecha, de la información que obra en el presente PAS se advierte que CABLE DIOS no ha alcanzado información que permita determinar si efectivamente la sanciones a imponer por cada período imputado – entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT - no excede del 10% indicado. Sin embargo, esta situación no puede ser impedimento para la imposición de las sanciones respectivas, por lo que se fijarán los montos correspondientes, quedando a salvo la posibilidad de que la empresa operadora solicite el ajuste de los mismos, de acreditar que las sanciones exceden el límite del 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2017.

De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 00040- PIA/2020 que esta Instancia hace suyos, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 del TUO de la LPAG;

En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41º del Reglamento General del OSIPTEL y en aplicación del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipificada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del segundo trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 2º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipificada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del tercer trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 3º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipificada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de veintitrés (23) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del cuarto trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 4º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipificada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del primer trimestre de 2017, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 5º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipificada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del segundo trimestre de 2017, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 6º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipificada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del tercer trimestre de 2017, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 7º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipificada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de veintitrés (23) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del cuarto trimestre de 2017, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 8º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipificada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del primer trimestre de 2018, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 9º.- SANCIONAR a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L. con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51), al haber incurrido en la infracción GRAVE tipificada en el artículo 8º “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2015- CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, respecto del segundo trimestre de 2018, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 10º.- Se deja a salvo la posibilidad que CABLE DIOS TV E.I.R.L. solicite el ajuste del monto de la multa establecido en los artículos precedentes, de exceder el 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2017; debiendo para tales efectos presentar la documentación sustentatoria.

Artículo 11º.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notificación de la sanción, serán reducidas en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sean impugnadas, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013- CD/OSIPTEL.

Artículo 12º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa CABLE DIOS TV E.I.R.L., conjuntamente con el Informe Nº 00040-PIA/2020 y el Memorando Nº 00069- GPRC/2020.

Artículo 13º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página web del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe) y en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuanto haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa.

Regístrese y comuníquese.

SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA

Gerente General

1 Indicadores globales, servicios minoristas, indicadores financieros y de empleo e indicadores de reclamos de usuarios.

2 El mismo que se encuentra referido a las “Reglas para el manejo operativo del SIGEP”.

3 Teniendo en consideración que el plazo para remitir la información del segundo trimestre de 2016 venció el 1 de agosto de 2016.

4 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias.

5 Al respecto, ver el Informe Nº 76-GPRC/2016: https://www.osiptel.gob.pe/repositorioaps/data/1/1/1/PAR/044-2016-cd-osiptel/Informe076-GPRC-2016_Resolucion044-2016-CD-OSIPTEL.pdf

1871771-1