Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Revocan extremo de la Res. N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto en el que se le impuso sanción de multa a alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto departamento de Moquegua

Revocan extremo de la Res. N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el que se le impuso sanción de multa a alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua

Resolución N° 0163-2020-JNE

Expediente N° ECE.2020007265

MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020004519)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

A través del Informe N° 024-2019-ERSJ, del 21 de diciembre de 2019, la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal realizada por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, conforme al siguiente detalle:

ACTIVIDAD,

OBRA

O POLÍTICA PÚBLICA

Mantenimientos para mejorar Moquegua

ELEMENTO PUBLICITARIO

Cartel publicitario

UBICACIÓN

Los carteles publicitarios se encuentran ubicados en los siguientes lugares:

a. Ingreso al distrito de Samegua a unos metros del óvalo El Ángel (cementerio)

b. Ingreso a la feria “Chacra a la Olla” (al margen del puente Villa)

c. Av. Ejército intersección con av. La Paz (parque La Paz)

d. Ubicado en el sardinel de la carretera Interoceánica Sur a unos metros del óvalo de La Rotonda

e. Ubicado en av. Lino Urquieta (cuadra 1) intersección calle Cuba - C.P. San Antonio.

CARACTERÍSTICAS

Se detectó la difusión de publicidad estatal mediante el uso de carteles publicitarios de 2.50 m x 2 m, aproximadamente.

En la parte superior del cartel, se aprecia el escudo de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, el título: “Mantenimientos para mejorar Moquegua”, “inversión: S/ 6,330,650.75”. A continuación, se aprecia fotografías referidas al mantenimiento de las vías haciendo un comparativo del antes y después. Seguidamente, se describe las frases siguientes: “encaminamos mantenimientos por administración directa”, “rehabilitación barrio Belén”, “bacheos cercado”, “bacheos centro poblados”, “mejoramiento trocha Soquesane - Humahalso”, “áreas verdes”, “54,962 beneficiarios”, “458 puestos de trabajo”, “gestión 2019-2022” y “Moquegua el mejor lugar para vivir”.

Asimismo, concluye que la referida entidad no ha cumplido con lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), pues no se cumplió con efectuar el reporte posterior de dicha publicidad estatal.

Mediante la Resolución N° 00214-2019-JEE-MNIE/JNE, del 21 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador para la determinación de infracción de las normas de publicidad estatal en contra de Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la mencionada autoridad edil, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo correspondiente. Sin embargo, no se presentó descargo alguno.

En vista de ello, con la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, el JEE determinó que la citada autoridad edil incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, el JEE ordenó a dicha autoridad que proceda al retiro de los cinco (5) paneles publicitarios en el plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

Posteriormente, por el Informe N° 010-2020-ERSJ, del 9 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del JEE advirtió que los cinco (5) paneles publicitarios detectados, mediante el Informe N° 024-2019-ERSJ, no fueron retirados, conforme se corrobora con las fotografías tomadas en la misma fecha. La continuidad de la publicidad estatal antes mencionada quedó corroborada en el Informe N° 020-2020-ERSJ, del 14 de enero de 2020.

Así, a través de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, el JEE impuso a Abraham Alejandro Cárdenas Romero la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, en su calidad de titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por incumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, al haber incurrido en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento.

Con escrito presentado el 23 de enero de 2020, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE. Dicho escrito fue subsanado por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, con escrito, del 5 de febrero de 2020, quien manifestó que corresponde a su escrito de apelación autorizado por abogado hábil, alegando lo siguiente:

a. Existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, se debe considerar que, por excepción, esta puede ser permitida siempre que se subsuma en dos criterios disyuntivos: de impostergable necesidad, o utilidad pública.

b. Las presuntas infracciones tipificadas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento carecen de fundamento, toda vez que los 5 carteles por los cuales se ha procedido a multar a la entidad son carteles que hacen alusión a una ficha de mantenimiento, por lo que no se configura propaganda publicitaria alguna.

c. Los referidos carteles han sido con la única finalidad de mantener informada a la población sobre la programación y ejecución del presupuesto de los gastos de inversión de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, lo que resulta ser de utilidad pública, en aplicación de lo señalado en los artículos 112 y 118 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, más aún si lo que se pretende es hacer de conocimiento de la población que se está ejecutando el presupuesto de la entidad municipal.

d. En los carteles, no se aprecian vistas fotográficas del alcalde, servidores o funcionarios públicos con nombre propios o que hagan suponer quiénes son, puesto que no se les puede identificar, ni tampoco contienen frases o textos, símbolos o signos, relacionados con una organización política, razón por la que no se aprecia infracción a las normas de publicidad estatal.

e. Sin necesidad de tener que retirar los 5 carteles, la Subgerencia de Obras Públicas retiró dichos carteles, conforme acreditó con el Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020; además, con el Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, se dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la que no se pudo retirar dichos carteles con anterioridad.

f. En ese sentido, no se ha incurrido en ninguna infracción, ya que los 5 carteles corresponden a fichas de mantenimiento que se encuentran en el supuesto de excepción, prevista en el artículo 18 del Reglamento.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución N° 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre publicidad estatal proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

a. La Resolución N° 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de los nuevos congresistas, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

b. De lo anterior se desprende que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c. Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones N° 0055-2015-JNE, N° 0056-2015-JNE, N° 0154-2015-JNE, N° 0263-2015-JNE y N° 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014; así como en la Resolución N° 0032-2019-JNE, luego de culminadas las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desactivado. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral

9. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

10. Por su parte, el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

11. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 25 a 29 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las siguientes etapas:

a) Etapa de determinación de la infracción

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento, tras la presentación del informe de fiscalización que comunica la presunta infracción de las normas de publicidad estatal, el Jurado Electoral Especial calificará el expediente y determinará su archivo o la apertura de procedimiento por una probable infracción; de abrirse procedimiento, el órgano colegiado, mediante resolución, precisará el hecho imputado, las infracciones presuntamente cometidas y correrá traslado a fin de que el titular del pliego realice los descargos.

13. En esa línea, el artículo 28 del mencionado Reglamento dispone que, vencido el plazo para los descargos, el Jurado Electoral Especial, mediante resolución, declarará concluido el proceso, si considera que no se incurrió en infracción imputada, o bien determinará infracción si la considera acreditada. Cabe señalar que el Jurado Electoral Especial otorgará al infractor hasta diez (10) días naturales para el cumplimiento de lo establecido en la resolución que determine la infracción.

b) Sobre la determinación de la sanción

14. El artículo 29 del Reglamento establece que, luego de recibido el informe del fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la primera etapa, el Jurado Electoral Especial expedirá resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impondrá la amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remitirá copias de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

15. Es menester precisar que la sanción de amonestación, regulada en el artículo 39 del Reglamento, da lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que la impone en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 40 del Reglamento, considerando la gravedad de la infracción cometida, en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Análisis del caso concreto

16. En el presente caso, se advierte que el JEE, mediante Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, determinó que Abraham Alejandro Cárdenas Romero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, el JEE ordenó a dicha autoridad que proceda al retiro de los cinco (5) paneles publicitarios en el plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

17. Siendo ello así, este órgano electoral considera que se debe verificar previamente, si se han infringido los literales d y f del artículo 20 del Reglamento, a efectos de establecer si en el presente caso corresponde la aplicación de la sanción impuesta en la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, sobre la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por infracción de las normas sobre publicidad estatal.

18. En ese sentido, de manera preliminar, es necesario precisar que los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 0018-2016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las cuales se señaló lo siguiente:

6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”.

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad.

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular [énfasis agregado].

19. Así las cosas, corresponde, en primer lugar, verificar si la publicidad estatal contenida en los cinco (5) carteles puede enmarcarse en uno de estos supuestos de excepción: impostergable necesidad o utilidad pública, precisándose que no se requiere que ambas características se representen de manera conjunta.

20. De acuerdo con lo señalado en los antecedentes, de la información comprendida en la publicidad estatal cuestionada, se puede colegir que estuvo destinada a difundir la consecución de las actividades de la municipalidad y el mantenimiento de obras, llámese mantenimiento de áreas públicas, como bacheos, trochas y áreas verdes. Aunado a ello, del contenido de los carteles, se verifica que su objeto no fue posicionarla frente a los ciudadanos que perciben los servicios, pues no contiene el nombre del alcalde ni de algún funcionario, así como tampoco ningún elemento que la relacione con una organización política, participantes en el proceso electoral; así, su contenido solo evidencia la utilidad pública.

21. Dicho esto, no se configura la infracción al literal f del artículo 20 del Reglamento, ya que el contenido de la publicidad estatal está vinculado con el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente; con ello, no se vulneró la finalidad de la prohibición de la publicidad estatal, que es evitar que las entidades usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral.

22. Como segundo término, corresponde evaluar si la infracción señalada en el literal d del artículo 20 del Reglamento que, de manera simultánea, fue invocada por el JEE desde el inicio del procedimiento sancionador, se configura en el presente caso. Al respecto, es necesario indicar que, al consignarse esta causal desde el inicio del procedimiento sancionador, se evidencia que el derecho a la defensa del presunto infractor no presentó afectación, pues tenía conocimiento de que se le atribuían dos probables infracciones.

23. Pues bien, teniendo a la vista los actuados, en el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que, si bien la publicidad propalada se funda en la excepción a la prohibición de publicidad estatal “utilidad pública”, sin embargo, el infractor no cumplió con presentar el reporte posterior dentro del periodo indicado por la norma reglamentaria; y, en atención al incumplimiento del infractor de retirar la publicidad estatal en el plazo de 3 días, corresponde analizar si correspondía imponer tanto una amonestación como la multa.

24. El JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro por habérsele determinado la concurrencia de dos infracciones en su accionar. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada en realidad se enmarca en el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente; en ese sentido, la sanción a imponerse debe considerar la amonestación pública, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, dado que, de lo contrario, se vulnerarían los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

25. Tales principios regulan la función sancionadora de este órgano electoral, lo que implica que las sanciones que se impongan deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, no se puede confirmar el íntegro de la sanción impuesta en la resolución apelada, cuando se ha demostrado que solamente se ha vulnerado una de las infracciones.

26. En suma, solo corresponde imponer a Abraham Alejandro Cárdenas Romero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, la amonestación pública regulada en los artículos 29 y 39 del Reglamento, dado que tal sanción obedece a la infracción que cometió y responde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad que debe existir en la aplicación de sanciones como la analizada en autos; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado.

27. Finalmente, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente:

La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento [énfasis agregado].

28. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor presidente magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, y con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

 

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el que se le impuso la sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, REFORMÁNDOLA, dejar la multa sin efecto, asimismo, CONFIRMARLA en el resto del contenido.

Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en los considerandos 27 y 28 a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente N° ECE.2020007265

MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020004519)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, mi voto singular es el siguiente:

CONSIDERANDOS

1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los considerandos 1 al 8 de la presente resolución, siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto.

2. De los actuados del presente caso, se advierte que Abraham Alejandro Cárdenas Romero fue sancionado en su calidad de titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, a través de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, en la que el JEE le impone una multa por el monto de 30 UIT y amonestación pública.

3. Tal sanción fue impuesta a la referida autoridad por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, en la que se indica:

ARTÍCULO PRIMERO.- DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN MATERIA DE PUBLICIDAD ESTATAL, prevista en los literales d) y f) del artículo 20° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral, aprobado mediante Resolución N ° 0078-2018-JNE, por parte del titular del pliego de la Municipalidad de Mariscal Nieto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- ORDENAR que el Alcalde de la Municipalidad de Mariscal Nieto, cumpla con el RETIRO de la Publicidad Estatal detallada en el considerando 12, 5 paneles publicitarios; en el plazo de tres (3) DIAS CALENDARIOS, contados a partir del día siguiente de notificado, bajo apercibimiento de imponerse sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

ARTÍCULO TERCERO.- DISPONER que la Coordinadora de Fiscalización de éste JEE cumpla con informar si el Alcalde de la Municipalidad de Mariscal Nieto ha cumplido la medida correctiva ordenada, bajo apercibimiento de expedir resolución de determinación de sanción, en caso de incumplimiento.

4. Ahora bien, el apelante argumenta, fundamentalmente, lo siguiente:

i) La publicidad estatal cuestionada se encuentra inmersa en la excepción establecida en el artículo 18 del Reglamento, puesto que el contenido de los 5 carteles es de utilidad pública, los cuales hacen alusión a una ficha de mantenimiento, cuya finalidad es proveer de información a la población sobre la programación y ejecución del presupuesto de los gastos de inversión que ejecuta la entidad edil. Asimismo, los referidos carteles no contienen fotografías del alcalde, servidores o funcionarios públicos con nombre propios, ni tampoco contienen frases o textos, símbolos o signos relacionados con una organización política.

ii) Los 5 carteles fueron retirados por la Subgerencia de Obras Públicas, conforme acreditó con el Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020; además, con el Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, se dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la que no se pudo retirar dichos carteles con anterioridad.

5. Cada uno de estos argumentos cuestionan resoluciones distintas, pues el primer argumento de la apelación está referido a objetar la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, al refutar la determinación de la infracción en materia de publicidad estatal; mientras el segundo argumento contradice a la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, al impugnar la sanción impuesta.

6. Así, en cuanto al primer argumento de la apelación, se advierte que este tiene por finalidad cuestionar la determinación de la existencia de infracción en materia de publicidad estatal, señalando expresamente: “razón por la que no se infringió las normas de publicidad estatal, por el contrario, los hechos materia de controversia claramente se encuentran en el supuesto de excepción prevista en el artículo 18 del Reglamento”.

7. Al respecto, es necesario indicar que, de acuerdo con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento, el plazo para apelar la resolución de determinación de infracción vence a los tres (3) días hábiles contados desde la notificación de dicho pronunciamiento. Solo en esa etapa, se permite cuestionar si los hechos imputados configuran algún supuesto de infracción, contenida en el artículo 20 del Reglamento, caso contrario se está ante una resolución consentida.

8. En el caso concreto, se advierte que el argumento de apelación pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE; sin embargo, no resulta posible que en la etapa de “determinación de la sanción” se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en una etapa previa del procedimiento. Por tanto, el plazo para impugnar la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE ha precluido, por lo que se trata de una resolución consentida.

9. Asimismo, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, en específico, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. Así, el referido cuestionamiento corresponde a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente.

10. Por otro lado, respecto al segundo argumento de la apelación, el recurrente aduce que los 5 carteles, materia del presente caso, fueron retirados por la Subgerencia de Obras Públicas, conforme se acreditó con el Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020. Del mismo modo, arguye que con el Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, se dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la que no se pudo retirar dichos carteles en el momento oportuno.

11. Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifica que, a través del Informe N° 010-2020-ERSJ, del 9 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del JEE advirtió que los 5 paneles publicitarios detectados no habían sido retirados, a pesar de habérsele requerido al recurrente. Adicionalmente a ello, a través del Informe N° 020-2020-ERSJ, del 14 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización puso en conocimiento acerca de la continuidad de la publicidad estatal antes mencionada, por lo que correspondía la emisión de la resolución de sanción que es objeto de cuestionamiento en la presente causa.

12. Dicho esto, la admisibilidad de la impugnación de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE está amparada en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29 del Reglamento, que señala que la resolución recurrida puede ser apelada, solo respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su notificación.

13. Es así que el apelante sostiene que, a través del Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020, se cumplió con el retiro de los 5 carteles. Sin embargo, este retiro se realizó excediendo el plazo concedido por la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, e incluso el referido informe de retiro de carteles es posterior a la emisión de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020.

14. Por otro lado, en cuanto al Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, que dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo cual habría imposibilitado el retiro oportuno de dichos carteles, y, por ende, el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, fue emitida con posterioridad a cualquier cese de personal de la municipalidad provincial, no existiendo justificación válida alguna para no haberla retirado. En conclusión, los argumentos presentados por el apelante no desvirtúan la decisión del JEE de imponerle la sanción contemplada en el Reglamento, estando justificada la decisión contenida en la resolución impugnada.

Por consiguiente, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente N° ECE.2020007265

MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ECE.2020004519)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución N° 0134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

1. El artículo 79 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución N° 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre publicidad estatal

4. El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N° 0078-2018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

5. A través de los artículos del 25 al 29 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

6. En el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició con el Informe N° 024-2019-ERSJ, del 21 de diciembre de 2019, mediante el cual la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal realizada por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, conforme al siguiente detalle:

7. Asimismo, concluye que la referida entidad no ha cumplido con lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, pues no se cumplió con efectuar el reporte posterior de dicha publicidad estatal.

8. Mediante la Resolución N° 00214-2019-JEE-MNIE/JNE, del 21 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador para la determinación de infracción de las normas de publicidad estatal en contra de Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la mencionada autoridad edil, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo correspondiente. Sin embargo, no se presentó descargo alguno.

9. En vista de ello, con la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, el JEE determinó que Abraham Alejandro Cárdenas Romero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, el JEE ordenó a dicha autoridad que proceda al retiro de los cinco (5) paneles publicitarios en el plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

10. Posteriormente, por el Informe N° 010-2020-ERSJ, del 9 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del JEE advirtió que los cinco (5) paneles publicitarios detectados, mediante el Informe N° 024-2019-ERSJ, no fueron retirados, conforme se corrobora con las fotografías tomadas en la misma fecha. La continuidad de la publicidad estatal antes mencionada quedó corroborada en el Informe N° 020-2020-ERSJ, del 14 de enero de 2020.

11. Así, a través de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, el JEE impuso a Abraham Alejandro Cárdenas Romero la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, en su calidad de titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por incumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, al haber incurrido en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento.

12. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2020, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE. Dicho escrito fue subsanado por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, con escrito, del 5 de febrero de 2020, quien manifestó que corresponde a su escrito de apelación autorizado por abogado hábil, alegando lo siguiente:

a. Existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, se debe considerar que, por excepción, esta puede ser permitida siempre que se subsuma en dos criterios disyuntivos: de impostergable necesidad, o utilidad pública.

b. Las presuntas infracciones tipificadas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento carecen de fundamento, toda vez que los 5 carteles por los cuales se ha procedido a multar a la entidad son carteles que hacen alusión a una ficha de mantenimiento, por lo que no se configura propaganda publicitaria alguna.

c. Los referidos carteles han sido con la única finalidad de mantener informada a la población sobre la programación y ejecución del presupuesto de los gastos de inversión de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, lo que resulta ser de utilidad pública, en aplicación de lo señalado en los artículos 112 y 118 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, más aún si lo que se pretende es hacer de conocimiento de la población que se está ejecutando el presupuesto de la entidad municipal.

d. En los carteles, no se aprecian vistas fotográficas del alcalde, servidores o funcionarios públicos con nombre propios o que hagan suponer quiénes son, puesto que no se les puede identificar, ni tampoco contienen frases o textos, símbolos o signos, relacionados con una organización política, razón por la que no se aprecia infracción a las normas de publicidad estatal.

e. Sin necesidad de tener que retirarse los 5 carteles, la Subgerencia de Obras Públicas retiró dichos carteles, conforme acreditó con el Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020; además, con el Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, se dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la que no se pudo retirar dichos carteles con anterioridad.

f. En ese sentido, no se ha incurrido en ninguna infracción, ya que los 5 carteles corresponden a fichas de mantenimiento que se encuentran en el supuesto de excepción, prevista en el artículo 18 del Reglamento.

13. Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto somos de la opinión de que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución N° 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de ECE 2020; en tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.

14. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución N.º 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución N.º 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución N° 9, del 13 de junio de 2016.

15. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.

16. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

17. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

18. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

19. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

20. Por consiguiente, quienes suscriben el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, así se advierte del sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución N° 0032-2019-JNE, del 8 de abril de 2019; por ello, y en mérito a los considerandos antes expuestos, carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1871960-1