Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulas resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 que determinaron la infracción y sanción de amonestación pública y multa contra organización política en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Declaran nulas resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinaron la infracción y sanción de amonestación pública y multa contra organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0162-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020007172

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002654)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

Mediante Informe Nº 050-2019-LMBV, del 6 de diciembre de 2019, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral en forma de pintas en predios públicos sin contar con autorización previa, con el siguiente detalle:

Tipo

Vía Pública

Dirección exacta

Pinta 1: 1.a cuadra de la avenida José Abelardo Quiñones, urb. Misericordia Señor.

Pinta 2: 1.a cuadra de la avenida José Abelardo Quiñones, urb. Los Ángeles.

Responsable legal

de la organización

política infractora

Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa - DNI 29730735

Personero legal titular

Características

de la propaganda

electoral reportada

Caso 1:CHRISTIAN T.”, asimismo, se observa, en los extremos de la frase, el símbolo que identifica a la organización política.

Caso 2: “CHRISTIAN T.”, “AL CONGRESO”, asimismo, se observa, en los extremos de la frase, el símbolo que identifica a la organización política y el número 1.

A través de la Resolución Nº 00292-2019-JEE-AQP1/JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE resuelve, entre otros, admitir a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política Alianza para el Progreso, así como correrle traslado del Informe Nº 050-2019-LMBV, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo; no obstante, esta no presentó escrito de descargo alguno.

Por medio de la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, el JEE determinó la comisión de la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por parte de la mencionada organización política; asimismo, requirió a esta el retiro total de la propaganda electoral antes detallada.

Ahora bien, mediante Informe Nº 028-2020-LMBV, del 13 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE concluyó que la propaganda no ha sido retirada, conforme a los registros fotográficos y al acta de fiscalización acompañados a dicho informe.

En vista de ello, con Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, sancionar a la organización política Alianza para el Progreso con una amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), así como remitir copias de lo actuado al Ministerio Público.

Con fecha 22 de enero de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, argumentando lo siguiente:

- No basta con probar solo la responsabilidad, sino además que debe acreditarse la responsabilidad de la organización política, sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus afiliados, lo que no ocurre en el presente caso.

- La propaganda electoral que hace referencia a un candidato no fue realizada por ningún integrante de su equipo, no obstante ello, el candidato procedió al borrado de esta.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

b) De lo anterior se desprende que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Análisis del caso concreto

10. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

11. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”1.

12. Lo señalado anteriormente, está intrínsecamente relacionado con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, que debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos activando el ejercicio de la potestad sancionadora que “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3º, Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales”2.

13. Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 (en adelante, LPAG), establece como principios que rigen todo procedimiento sancionador el principio de causalidad, que implica que “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. El propio dispositivo establece, en su artículo 255, lo siguiente:

Artículo 255.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:

[…]

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción [énfasis agregado].

14. En el caso concreto, el recurso de apelación cuestiona de forma puntual que no ha sido acreditada la responsabilidad de la organización política respecto a la propaganda detectada por el fiscalizador del JEE, por la cual le fue impuesta la sanción impugnada.

15. En ese sentido, se observa que, si bien el expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la sanción, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto la recurrente considera que no se le puede sancionar por una conducta infractora que no se encuentra acreditada. Así, se verifica que existe un cuestionamiento a las dos etapas del procedimiento sancionador, tanto a la etapa en que se determinó la infracción como aquella en la que se determinó la sanción.

16. En atención a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a este órgano electoral analizar si en la presente apelación corresponde realizar un control o revisión de la etapa de determinación de la infracción, tal como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, o si, por el contrario, la actuación de este órgano colegiado debe limitarse a la revisión de la determinación de la sanción, en tanto la determinación de la infracción se constituye en una etapa concluida y consentida.

17. Al respecto, es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios procedimentales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado.

18. En este sentido, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confirme la imposición de una sanción, entendida como un mal infligido al administrado, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme el marco legal de nuestro ordenamiento jurídico.

19. Pues bien, al respecto se observa que la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, mediante la cual el JEE determinó la infracción imputada a la organización política apelante, presenta como único sustento la referencia a la descripción que realiza el Informe Nº 050-2019-LMBV antes referido, al encontrarse el logo de dicha organización y el nombre de su candidato, consignados en aquella propaganda.

20. No obstante, este sustento resulta insuficiente, en la medida que el JEE no hace alusión a alguna otra actuación que conlleve acreditar con medio de prueba idóneo y suficiente, que algún miembro, afiliado o candidato de la organización política Alianza para el Progreso fue quien realizó las pintas que constituyen infracción al citado Reglamento.

21. No podemos dejar de advertir que la alta carga procesal que soportaron los Jurados Electorales Especiales dada la naturaleza excepcional y célere de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, acarrearon que este proceso electoral cuente con plazos reducidos a fin de no dilatar, de forma innecesaria, el interregno parlamentario.

Empero, no es menos cierto que, al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que orientaron su tramitación, no es posible imponer sanciones sin que se hayan realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto a la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor. En ese sentido, podemos advertir que la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad en un procedimiento sancionador no solo tienen por finalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la organización política, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción).

22. Por lo expuesto, la falta de acreditación por parte del JEE en el caso concreto implica una motivación insuficiente, en la medida que no se evidencia una relación concreta, directa y comprobada entre la organización política apelante y las pintas que constituyen una infracción al Reglamento.

23. Por los mismos fundamentos, se advierte que la infracción imputada y la sanción impuesta, transgreden el principio de causalidad establecido en la LPAG; además de la obligación de la autoridad de realizar, de oficio, todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 255 del mismo dispositivo legal.

24. Cabe precisar que el pronunciamiento se emite en sede de instancia electoral respecto a la infracción imputada a la apelante, debido a que resultaría inoficioso y dilatorio, atendiendo a que no existe, cuando menos, alguna evidencia que permita insinuar que algún integrante o afiliado de la organización política efectuó las pintas cuestionadas. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en lugar de remitir los actuados a la DCGI.

25. Dicho ello, no existiendo algún medio de prueba idóneo y suficiente que acredite o, cuando menos, genere indicios de que algún integrante o afiliado de la organización política realizó las pintas detectadas, corresponde archivar el caso concreto, al no existir conexión entre el supuesto de hecho de la infracción y alguna actuación efectuada por la organización política que se subsuma en aquel supuesto.

26. Por los considerandos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, y Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, y, en consecuencia, archivar el presente expediente.

27. Sin perjuicio a la conclusión arribada, sirva el presente pronunciamiento para exhortar a las organizaciones políticas a que oriente de manera permanente a sus integrantes y/o afiliados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor presidente magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; así como NULAS las Resoluciones Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, y Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que, respectivamente, determinó la infracción y sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Alianza para el Progreso.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o afiliados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020007172

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002654)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los fundamentos 1 al 9 de la presente resolución. Siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto.

2. El artículo 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece lo siguiente: Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados…”.

3. En concordancia con ello, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: “Las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se configure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento”.

4. Ahora bien, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento dispone lo siguiente:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

[…]

7.5 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa [énfasis agregado].

5. En esa misma línea, el Reglamento señala dos etapas referidas a la comisión de infracciones sobre propaganda electoral, las cuales comprenden la etapa de determinación de la infracción y la de determinación de la sanción, previstas, respectivamente, en los artículos 14 y 15 del citado cuerpo normativo:

Artículo 14.- Determinación de la infracción

[…]

14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [énfasis agregado].

Artículo 15.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente:

15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

Análisis del caso concreto

6. En el caso concreto, mediante Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, el JEE determinó que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento y le requirió el retiro total de la propaganda electoral que dio origen al procedimiento. Ante el incumplimiento de dicho mandato, se procedió a la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo previsto en el numeral 14.4 del artículo 14, así como en el numeral 15.1 del artículo 15 de dicho cuerpo normativo.

7. Al respecto, de autos se aprecia que, mediante Resolución Nº 00292-2019-JEE-AQP1/JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador y le confirió traslado a la organización política por el plazo correspondiente para que efectúe sus descargos. No obstante estar válidamente notificada, la organización política no presentó medio de defensa alguno.

8. Así las cosas, el JEE impuso la sanción a la organización política recurrente, mediante la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, en tanto que, en el Informe de Fiscalización Nº 050-2019-LMBV, se concluyó que Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral a través de pintas realizadas en los exteriores de los muros de contención adyacentes a la avenida José Abelardo Quiñones, y dichas pintas se realizaron sin contar con autorización de parte de las autoridades de la Municipalidad Provincial de Arequipa, según se advierte en el registro fotográfico y acta de fiscalización.

9. La Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, a pesar de que fue notificada válidamente, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. En ese sentido, quedó consentida, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, inciso 2, del Código Procesal Civil.

10. Posteriormente, considerando que la organización política no cumplió con lo ordenado en la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, el 17 de enero de 2020, mediante Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, el JEE resolvió amonestar públicamente, imponer una multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y remitir copias al Ministerio Público. Esta resolución es la que ha sido objeto de apelación y, por tanto, constituye el objeto del presente pronunciamiento.

11. Ahora bien, con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el sentido de que no se acreditó la responsabilidad de la organización política, la cual es un sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus afiliados. Asimismo, si el nombre de un candidato aparece en la propaganda, esto puede generar responsabilidad personal del candidato, mas no de la organización política. Al respecto, se debe tener presente que con dichos argumentos se pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, la cual quedó consentida, tal como ya se ha indicado anteriormente, no siendo posible, en la etapa “de determinación de la sanción”, se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en la etapa correspondiente.

12. Sobre el particular, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en específico, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. Así, los referidos cuestionamientos corresponden a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente.

13. Por lo demás, la organización política tuvo la oportunidad de plantear dichos argumentos en dos momentos del presente procedimiento: i) cuando fue notificada con la Resolución Nº 00292-2019-JEE-AQP1/JNE, mediante la cual se admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador; y ii) cuando tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, conforme el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento; sin embargo, en ninguno de estos momentos, se advierte que haya planteado los argumentos que ahora sustentan su recurso de apelación.

14. Ahora bien, en el voto en mayoría, se concluye que, en el caso concreto, la sanción no debería imponerse por “falta de acreditación” y ello daría lugar a una “motivación insuficiente”. En ese sentido, se infiere que el cuestionamiento está referido a la justificación de su premisa fáctica, específicamente, en cuanto al problema de la probanza de los hechos. Al respecto, respetuosamente, se discrepa de la citada conclusión.

15. En el caso concreto, ha quedado plenamente demostrado que la organización política, cuando se le atribuyeron los hechos que han determinado la imposición de la sanción, pese a estar debidamente notificada, no presentó los descargos correspondientes, y, posteriormente, cuando se determinó que había incurrido en infracción, no interpuso recurso de apelación, cuestionando la decisión del JEE. De este modo, los hechos atribuidos se entienden como admitidos, dado que la organización política no los controvirtió en su momento.

16. Cabe recordar que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, en decisiones anteriores, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en los casos donde la organización política no ha efectuado descargos, pese a ser notificada válidamente, ha concluido lo siguiente: “Tal dato nos permite afirmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado la propaganda electoral; en tanto, pese a corrérseles traslado con la resolución de inicio de procedimiento sancionador, no negaron su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad”3.

17. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la propaganda electoral cuestionada no solo beneficiaría al candidato en cuestión, sino también a la organización política Alianza para el Progreso, por cuanto el símbolo y colores que la identifican fueron difundidos a través de aquella propaganda electoral, de tal forma que es innegable que le ha producido ventajas electorales.

18. Sobre la base de lo antes expuesto, no se advierte un problema en el sustento de la premisa fáctica que dio lugar a la imposición de la sanción, en razón de los fundamentos expuestos precedentemente.

19. Por otro lado, el hecho de que el candidato habría realizado el borrado de la propaganda electoral, en su totalidad, no enerva que dicha acción se realizó fuera del plazo conferido por la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, conforme lo concluyó el Informe Nº 028-2020-LMBV. Además, de las fotografías acompañadas por el propio apelante, aún se advierte la citada propaganda electoral, esto es, habría sido borrada de forma deficiente y extemporánea.

20. En consecuencia, se corrobora que la organización política Alianza para el Progreso ha incurrido en la prohibición establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020007172

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002654)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución Nº 0134-2020-JNE que declara concluido el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, convocado mediante el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM

1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, (en adelante, ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con el proceso de elección de congresistas de la República, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral

4. El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

5. Asimismo, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

6. En esa medida, a través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

7. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició mediante el Informe Nº 050-2019-LMBV, del 6 de diciembre de 2019, que detectó propaganda electoral no autorizada en bienes estatales. A través de la Resolución Nº 00292-2019-JEE-AQP1/JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE resuelve, entre otros, admitir a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política Alianza para el Progreso, así como correrle traslado del Informe Nº 050-2019-LMBV, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo; no obstante, esta no presentó escrito de descargo alguno.

8. Por medio de la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, el JEE determinó la comisión de la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la mencionada organización política; asimismo, requirió a esta el retiro total de la propaganda electoral.

9. Ahora bien, mediante Informe Nº 028-2020-LMBV, del 13 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE concluyó que la propaganda no ha sido retirada, conforme a los registros fotográficos y al acta de fiscalización acompañados a dicho informe.

10. En vista de ello, con Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, sancionar a la organización política Alianza para el Progreso con una amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), así como remitir copias de lo actuado al Ministerio Público.

11. Con fecha 22 de enero de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, argumentando, sustancialmente, que no basta con probar solo la responsabilidad, sino, además, que debe acreditarse la responsabilidad de la organización política, sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus afiliados, lo que no ocurre en el presente caso.

12. Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto, coincidimos en que al haberse declarado concluido el proceso ECE 2020, mediante la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.

13. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

14. En el presente caso, nos encontramos ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó.

15. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) es competente, en primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

16. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto de que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

17. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

18. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

19. Por consiguiente, quienes suscriben el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinó sancionar a la citada organización política por infracción a las normas de propaganda electoral, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC, Nº 3943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC).

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2004, Exp. Nº 1654-2004-AA/TC.

3 Resolución Nº 3465-2018-JNE, del 26 de noviembre de 2018, f.j. 8.

1871958-1