Declaran improcedente solicitud de suspensión formulada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco
Resolución Nº 0140-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2019002376
SAN SALVADOR - CALCA - CUSCO
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de marzo de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Victorino Díaz, regidor del Concejo Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, del 26 de setiembre de 2019, que rechazó su pedido de suspensión presentado en el expediente administrativo Nº 1784 de fecha 13 de agosto de 2019.
ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión
Mediante documento (fojas 43 a 60), Wilfredo Victorino Díaz, regidor del Concejo Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, solicitó la suspensión del alcalde de la citada comuna, Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, por considerarlo incurso en la causal de falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Específicamente, atribuye al alcalde haber incurrido en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 120 y el artículo 121 del RIC, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 003-2019-MDSS. Sustentó su solicitud, entre otros, en lo siguiente:
a) El RIC, en el artículo 120, establece las faltas que ameritan amonestación escrita y reservada, precisándose en el numeral 11, que se incluye las faltas previstas en el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, entre ellas el literal f, que establece como falta “la utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficios propio o de terceros”.
b) Conforme a la Nota Informativa Nº 193-C-VII-MACRO REGPOL/RP CUSCO-DIVOPUS-LC-CEOPOL, así como de la Copia Certificada del Registro de Actas por Constatación de Accidente de Tránsito de fecha 12 de julio de 2019, tiene el detalle de la intervención policial a Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, en el poblado de Quellouno. Al respecto, el citado burgomaestre no contaba con autorización del Concejo Municipal para proceder a su desplazamiento y menos aún para usar los bienes de la Municipalidad Distrital de San Salvador.
c) Con lo detallado en los documentos mencionados en el párrafo anterior se evidencia que Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui ha cometido los delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción y peculado de uso; los mismos que deberán continuar su investigación en la vía correspondiente.
d) Es así que, conforme a los hechos descritos, no se solicita la vacancia en el cargo de alcalde, sino la suspensión por la configuración de falta grave prevista en el RIC. Para lo cual solicita que se observen los parámetros impuestos en la LOM y los principios que forman parte del derecho administrativo sancionador que se relacionan con el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
e) El acalde, como titular del pliego, es quien autoriza directa o indirectamente el uso de recursos de la Municipalidad, por lo que en el presente caso se encontraba en uso abusivo e inmotivado de bienes municipales, por lo que cometió falta grave tipificada en el inciso 11 del artículo 120 y 121 del RIC.
Descargos del alcalde
De la revisión de autos se aprecia que el burgomaestre Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, formula sus descargos contra la solicitud de suspensión, bajo los siguientes argumentos:
a) La Municipalidad de San Salvador tiene como meta la ejecución del proyecto “Creación de los Servicios de Transitabilidad Vehicular del Camino Vecinal Chiripata - Hatun Huaylla en la CC CC de Umachurco, distrito de San Salvador - Calca - Cusco”; siendo que, a la fecha, la referida obra tiene un atraso debido a la falta de maquinaria pesada. Es así que tomó la decisión de viajar el 12 de julio de 2019, al distrito de Quellouno para entrevistarse con la autoridad competente de la Municipalidad Distrital de Quellouno.
b) Conforme al artículo 9 de la LOM, en su condición de alcalde no necesita de autorización del Concejo Municipal para desplazarse a nivel nacional.
c) La camioneta con placa Nº EGJ-348 ha sido asignada al despacho de alcaldía como consta en el Memorándum Nº 04-2019-GM/MDSS; además, habiendo tramitado previamente la papeleta de salida correspondiente, se trasladó el 12 de julio de 2019 para entablar una reunión de trabajo con el jefe de la División de mantenimiento de la Municipalidad Distrital de Quellouno, conforme se observa en el Informe Nº 0890-2019-ARC-JDMOPEM/MDQ-LC, por lo que el uso de la referida camioneta no fue en beneficio propio o de tercero.
d) La conducta atribuida por el solicitante de la suspensión no se encuentra descrita como falta grave en las normas legales, por lo que se podría quebrantar el principio de legalidad, pues no hay sanción administrativa si la conducta considerada como falta no está tipificada en la ley.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de San Salvador
En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 25 de setiembre de 2019 (fojas 13 a 24), el Concejo Distrital de San Salvador, con cuatro (4) votos en contra, por mayoría, rechazó la suspensión de Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui.
Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, del 26 de setiembre de 2019 (fojas 11 y 12).
Recurso de apelación
Por escrito, de fecha 15 de octubre de 2019 (fojas 3 a 10), Wilfredo Victorino Díaz, regidor del Concejo Distrital de San Salvador, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, del 26 de setiembre de 2019, que rechazó la suspensión del burgomaestre de la citada comuna.
Como fundamentos del recurso de apelación, entre otros, expuso lo siguiente:
a) Conforme a la Nota Informativa Nº 193-C-VII-MACRO REGPOL/RP CUSCO-DIVOPUS-LC-CEOPOL y a la Copia Certificada del Registro de Actas por Constatación de Accidente de Tránsito, de fecha 12 de julio de 2019, Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui se encontraba en el distrito de Quellouno, para lo cual no contaba con autorización del Concejo Municipal; asimismo, conforme a los documentos mencionados, el referido burgomaestre ha incurrido en los delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción y peculado de uso; por lo que se ha solicitado la suspensión por incurrir en falta grave prevista en el RIC.
b) Es así que corresponde al Concejo Municipal tipificar adecuadamente las conductas que ameritan la suspensión en el cargo de alcalde o regidor, para lo cual se deberán observar los parámetros establecidos en la LOM y los principios integrantes del derecho administrativo sancionador.
c) Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui hizo uso abusivo e inmotivado de bienes municipales, ello en un ámbito territorial fuera de su competencia municipal, para el que no fue autorizado, con la agravante de haber cometido ilícitos penales con dicho bien, por lo que la sanción que le corresponde es la suspensión en el cargo de alcalde.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar la comisión de conducta tipificada como falta grave por parte de algún miembro del concejo municipal.
3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado en conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad considerado en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG).
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y de tipicidad de las normas consagradas en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal de realizar una conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.
e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).
De la publicidad del RIC
4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.
5. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.
Análisis del caso concreto
6. En el caso de autos, se verifica que Wilfredo Victorino Díaz, regidor del Concejo Distrital de San Salvador, solicitó la suspensión del alcalde Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, por haber realizado acciones que comprometieron severamente la imagen institucional de dicha comuna.
7. Mediante el Oficio Nº 05803-2019-SG/JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019 (fojas 108), este órgano colegiado, a fin de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, entre otros, que remita la documentación que acredite la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 003-2019-MDSS y del texto íntegro del RIC en el diario encargado de las publicaciones judiciales, de conformidad con el artículo 44 de la LOM.
8. A través del Oficio Nº 117-2019-GM-MDSS, recibido el 11 de diciembre de 2019 (fojas 125), el gerente municipal, Justo Abel Delgado Rupa, remitió, entre otros, copia fedateada de la Ordenanza Municipal Nº 003-2019-MDSS, de fecha 28 de enero de 2019 (fojas 168 y 169), que aprobó el RIC del Concejo Distrital de San Salvador, así como copia del texto íntegro de dicho RIC (fojas 171 a 210). Además, adjunta copia fedateada del Informe Nº 74-2019-EJST-SG-MDSS, del 5 de diciembre de 2019, en el que se señala la publicación del RIC en el cartel de la referida comuna, conforme al artículo 147 de la LOM.
9. Como es de verse, la documentación remitida por el gerente municipal no acredita que la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 003-2019-MDSS ni el texto íntegro del RIC se haya consumado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 2, de la LOM, el cual señala que, al tratarse de una municipalidad distrital, la publicación de los instrumentos normativos antes precisados, debió realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción; empero, de acuerdo a lo informado por el funcionario edil, esta se realizó por cartel.
Incluso, de la evaluación de dicha publicación efectuada por cartel, también se advierte que se inobservó lo señalado por el numeral 3 del artículo 44 de la LOM, ya que, de realizarse la publicación de la ordenanza y el texto completo del RIC en el cartel municipal –como ha señalado el gerente municipal–, la autoridad judicial respectiva debió dar fe de dicho acto, situación que, en el presente caso, no se presentó.
10. En ese orden de ideas, al haberse verificado que el Concejo Distrital de San Salvador no realizó la publicación de la citada ordenanza municipal y del texto íntegro de su RIC, de conformidad con el artículo 44 de la LOM, este Supremo Tribunal Electoral considera que se ha vulnerado el principio de publicidad, por tanto, el citado RIC carece de eficacia jurídica para llevar a cabo un procedimiento de suspensión por comisión de falta grave, solicitada por el regidor Wilfredo Victorino Díaz. En razón de ello, carece de objeto analizar si el referido burgomaestre incurrió en la causal de suspensión por falta grave; en consecuencia, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, así como todo lo actuado en dicho procedimiento, e improcedente la solicitud de suspensión formulada contra Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador.
11. Finalmente, cabe señalar que de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, a través de los medios establecidos en el artículo 44 de la LOM; estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, del 26 de setiembre de 2019, que rechazó el pedido de suspensión de Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como todo lo actuado en el procedimiento de suspensión; e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión formulada en contra del referido alcalde.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, más el término de la distancia, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1871951-1