Convocan a ciudadano para que asuma provisionalmente el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Puno
Resolución Nº 0143-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2019011946
PUNO
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de marzo de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Aduviri Calisaya, gobernador regional de Puno, en contra del Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP, de fecha 22 de noviembre de 2019, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración que presentó, a su vez, en contra del Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, del 23 de octubre de 2019, que declaró su suspensión por la causal de mandato firme de detención derivado de un proceso penal, prevista en el artículo 31, numeral 2, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019001953; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Traslado de la solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2019001953)
El 28 de agosto de 2019 (fojas 1 a 3), Elmer Aldo Vásquez Jarita solicitó ante esta sede electoral el traslado al Consejo Regional de Puno de su petición de suspensión que formuló en contra de Walter Aduviri Calisaya, gobernador regional de Puno, por la causal de mandato firme de detención derivado de un proceso penal, prevista en el artículo 31, numeral 2, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR).
En su escrito, el solicitante adujo que en contra del cuestionado gobernador “se ha dictado Sentencia Penal, Resolución Nº 105-2019 emitida por el Juzgado Penal Colegiado, en el Expediente Penal Nº 0682-2011-50-2101-JR-PE-1 con carácter de efectiva de 6 años por ante el Juzgado Penal Colegiado de la Provincia de Puno”. Para tal efecto, adjuntó una copia simple de la mencionada sentencia condenatoria.
Ante ello, mediante el Auto Nº 1, del 11 de setiembre de 2019 (fojas 255 a 260), este órgano colegiado trasladó al Consejo Regional de Puno la referida solicitud, así como la copia de la sentencia en mención. Asimismo, requirió a la citada entidad regional que cumpla con tramitar la documentación remitida conforme al procedimiento legalmente establecido, con especial atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 31 de la LOGR.
Documentación proporcionada por el Poder Judicial (Expediente Nº JNE.2019001953)
Mediante el Oficio Nº 02310-2019-SG/JNE, del 14 de agosto de 2019 (fojas 113), en razón de haberse tomado conocimiento de que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puno habría condenado con pena privativa de la libertad efectiva a Walter Aduviri Calisaya, gobernador regional de Puno, se solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno que informe sobre la situación jurídica de la citada autoridad regional y remita copia certificada de la respectiva sentencia.
Posteriormente, a través del Oficio Nº 0452-2019-OSJ-C-CSJPU/PJ, recibido el 4 de setiembre de 2019 (fojas 116), la referida corte superior, si bien informó sobre la situación jurídica del gobernador regional Walter Aduviri Calisaya, solo envió copia simple de la Sentencia Penal Colegiada (Resolución Nº 105-2019, del 26 de agosto de 2019), la cual impuso a dicha autoridad seis (6) años de pena privativa de la libertad efectiva, como coautor no ejecutivo del delito de disturbios.
Ante ello, por medio del Oficio Nº 02956-2019-SG/JNE, del 25 de setiembre de 2019 (fojas 266), se reiteró la solicitud para que el órgano judicial remita copia certificada de la citada sentencia. En respuesta, a través del Oficio Nº 0506-2019-A-NCPP/CSJP/PJ, recibido el 7 de octubre de 2019 (fojas 268), la Corte Superior de Justicia de Puno envió copia certificada de la referida sentencia penal colegiada (fojas 269 a 368).
Asimismo, mediante el Oficio Nº 000572-2019-MPE-GAD-CSJPU-PJ, recibido con fecha 19 de noviembre de 2019 (fojas 390), la administradora del Módulo Penal Central de la Corte Superior de Justicia de Puno envió copia certificada de la Resolución Nº 04, del 15 de octubre de 2019 (fojas 392 a 418), por medio de la cual la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno declaró infundada la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena impuesta por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puno, formulada por la defensa de Walter Aduviri Calisaya.
Procedimiento de suspensión en sede regional (Expediente Nº JNE.2019001953)
En principio, a través de los Oficios Nº 064-2019-GR-PUNO/CRP-PCR y Nº 550-2019-GR.PUNO/CRP-ST (fojas 371 y 373, respectivamente), ambos recibidos el 11 y 10 de octubre de 2019, respectivamente, el Consejo Regional de Puno informó que la sesión extraordinaria en la que se debía tratar la solicitud de suspensión formulada por Elmer Aldo Vásquez Jarita en contra de Walter Aduviri Calisaya se había programado para el 14 de octubre de 2019.
Luego, por medio del Oficio Nº 088-2019-GR-PUNO/CRP-PCR, recibido el 15 de noviembre de 2019 (fojas 378 y 379), el presidente del Consejo Regional de Puno remitió a esta sede electoral, entre otros documentos, el Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, adoptado el 23 de octubre del citado año (fojas 381 y 382), que aprobó la suspensión del gobernador en cuestión, por la causal establecida en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR.
Asimismo, con los Oficios Nº 105-2019-GR-PUNO/CRP-PCR (fojas 421) y Nº 109-2019-GR-PUNO/CRP-PCR (fojas 429 y 430), recibidos el 29 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019, respectivamente, el presidente de citado consejo regional envió, entre otros, los siguientes documentos:
a) Recurso de reconsideración presentado por Walter Aduviri Calisaya, el 14 de noviembre de 2019 (fojas 434 a 440), en contra del Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, que resolvió su suspensión por la causal prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR.
b) Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP, adoptado el 22 de noviembre de 2019 (fojas 422 y 423), que resolvió declarar inadmisible el recurso de reconsideración presentado por el cuestionado gobernador.
Recurso de apelación (Expediente Nº JNE.2019011946)
Mediante el Oficio Nº 123-2019-GR-PUNO/CRP-PCR (fojas 1), recibido el 19 de diciembre de 2019, el presidente del Consejo Regional de Puno remitió el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2019 (fojas 2 a 11) por Walter Aduviri Calisaya en contra del Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración que, a su vez, presentó en contra del Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, que declaró su suspensión, en el cargo de gobernador regional de Puno. Dicha apelación se fundamentó, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) “[L]a sentencia que ahora es considerada como instrumento para suspenderme del cargo es de PRIMERA INSTANCIA, la cual fue apelada por mi defensa y mediante la Resolución Nº 107 de fecha 09 de septiembre de 2019 se me concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo”.
b) “[E]l pleno de consejo ha desarrollado una lectura errónea del artículo 31, numeral 2, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ya que el pedido de suspensión no procedería porque el proceso penal aún no adquiere la calidad de firme puesto que se program[ó] la lectura de sentencia para el día 20 de diciembre de 2019”.
c) “[L]a ley con el que se sigue el procedimiento de suspensión no señala que puede declararse inadmisible, lo que señala la ley es que se aprueba o se rechaza el recurso de reconsideración, o en su defecto debería resolverse el recurso de reconsideración fundada o infundada”.
d) “[E]l procedimiento de suspensión se ha seguido sin respetar mi derecho de defensa pues no he contado con defensa técnica en pleno del consejo regional, no ha existido opinión legal de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional”.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, este órgano colegiado considera que la cuestión controvertida consiste en determinar si Walter Aduviri Calisaya, gobernador regional de Puno, se encuentra incurso o no en la causal de suspensión por contar con mandato firme de detención derivado de un proceso penal, contemplada en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa sobre la constancia de consentimiento
1. Con relación al plazo para apelar en sede regional, la primera parte del cuarto párrafo del artículo 31 de la LOGR establece lo siguiente: “El recurso de apelación se interpone ante el Consejo Regional, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración”.
2. En el caso de autos, el Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP, con el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración presentado por el gobernador Walter Aduviri Calisaya en contra del Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, que resolvió su suspensión, le fue notificado el 28 de noviembre de 2019, tal y como se observa en el acta que obra a fojas 424 del Expediente Nº JNE.2019001953.
3. En contra del mencionado Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP, el cuestionado gobernador interpuso recurso de apelación, el 12 de diciembre de 2019, esto es, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles legalmente establecido. Dicho recurso fue remitido a esta sede electoral por el presidente del Consejo Regional de Puno a través del Oficio Nº 123-2019-GR-PUNO/CRP-PCR, recibido por la Oficina Desconcentrada de Puno, el 19 de diciembre de 2019.
4. Sin embargo, a fojas 456 del Expediente Nº JNE.2019001953, obra el documento denominado “Constancia que declara consentido el Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP”, suscrito, el 19 de diciembre de 2019, por el presidente del Consejo Regional de Puno, José Luis Borda Cahua, y remitido por este a través del Oficio Nº 127-2019-GR-PUNO/CRP-PCR, recibido el 19 de diciembre del citado año (fojas 455).
5. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la referida constancia de consentimiento fue indebidamente emitida, puesto que a la fecha de su suscripción ya se había presentado, oportunamente, el referido recurso de apelación, entonces, debe declararse nula, con el propósito de que este órgano electoral proceda con la emisión del pronunciamiento de fondo con relación a la apelación presentada.
Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión
6. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión (también de vacancia) de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial regulada en las leyes orgánicas. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
7. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo tomado por la entidad regional se ha efectuado con arreglo a ley.
8. En el caso en concreto, debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Consejo Regional de Puno de aprobar la suspensión del gobernador regional Walter Aduviri Calisaya, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, se encuentra conforme a ley.
Respecto a la causal de suspensión contenida en el artículo 31 de la LOGR
9. El proceso de suspensión se instaura con el objeto de apartar, de manera temporal, al gobernador, vicegobernador o consejero del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en razón de haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 31 de la LOGR.
10. El objeto de esta norma es permitir que se cuente con autoridades con plena capacidad para ejercer las funciones encomendadas por ley, pues si la autoridad regional se encuentra recluida en algún centro penitenciario por orden judicial o en la clandestinidad para evitar su reclusión, no podrá ejercer dichas funciones.
11. En este marco legal, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión, establecido en el numeral 2 de la referida ley, es la existencia de un mandato firme de detención derivado de un proceso penal, esto es, que el órgano judicial competente haya dispuesto una medida procesal de coerción personal, como la prisión preventiva, que limita la libertad física de la autoridad regional.
12. El otro supuesto que deriva de la citada norma es la existencia de una sentencia que impone pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva, es decir, que el órgano judicial haya dispuesto el internamiento inmediato del procesado en el establecimiento penal que corresponde o la captura de este para proceder con su internamiento.
13. Equiparar el mandato de detención con la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, como la de autos, constituye una interpretación teleológica del numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, pues se toma en consideración la finalidad de esta ley, que consiste en garantizar el normal desarrollo de la gestión regional, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad material de la autoridad de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo.
14. La razón de la citada norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social de la circunscripción en que ejerce funciones la autoridad regional, las cuales se afectan cuando esta no pueda ejercer sus funciones por estar privada de su libertad física o con orden de captura (en la clandestinidad), ya que pesa en su contra una sentencia que le impone pena privativa de la libertad de inmediata ejecución.
15. Entonces, para que se configure la causal de suspensión vinculada con la imposición de una pena privativa de la libertad, es necesario que la autoridad procesada se encuentre recluida en un centro penitenciario o exista en contra de ella una orden de captura para su reclusión. Cualquiera de estas dos situaciones produce la necesidad de acreditar a la autoridad reemplazante que pueda ejercer con plena capacidad las funciones asignadas.
Con relación a la firmeza del mandato de detención
16. El artículo 31, numeral 2, de la LOGR establece como causal de suspensión de una autoridad regional, elegida por votación popular, el mandato firme de detención derivado de un proceso penal. A nivel municipal, esta causal encuentra su regulación en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el cual, sin embargo, prescinde de la firmeza de dicho mandato para la configuración de la causal de suspensión del alcalde o regidor.
17. Con relación a esta diferencia normativa, este Máximo Tribunal Electoral considera que, ante situaciones idénticas, no pueden producirse consecuencias jurídicas distintas, debido a que, tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad que cuenta con un mandato de detención vigente se encuentra en la misma situación –privado de su libertad personal–, hecho que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta.
18. Entonces, considerando que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad. Este criterio ha sido establecido, por ejemplo, en la Resoluciones Nº 376-A-2013-JNE y Nº 762-A-2014-JNE.
Análisis del caso concreto
19. En el presente caso, mediante la Sentencia Penal Colegiada (Resolución Nº 105-2019, del 26 de agosto de 2019), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Puno condenó a Walter Aduviri Calisaya, gobernador regional de Puno, a seis (6) años de pena privativa de libertad efectiva, como coautor no ejecutivo del delito de disturbios. También dispuso “la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, aunque fuere objeto de impugnación”.
20. Asimismo, mediante la Resolución Nº 04, del 15 de octubre de 2019, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno declaró infundada “la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena, presentada por la defensa de Walter Aduviri Calisaya, quedando vigente la ejecución provisional de la pena, impuesta por el Juzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Puno”.
21. Ante ello, los miembros del Consejo Regional de Puno, mediante Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, de fecha 23 de octubre de 2019, resolvieron, por mayoría de 13 votos, 0 en contra y 5 abstenciones, aprobar la suspensión de Walter Aduviri Calisaya, gobernador regional de Puno, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR.
22. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de suspensión, establecida en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, sobre la base de la documentación remitida, oportunamente, por el órgano judicial y la decisión adoptada por el consejo regional.
23. En primer lugar, de la revisión de los actuados, no se puede desconocer la situación jurídica de la autoridad cuestionada, sobre quien pesa una sentencia con pena privativa de la libertad efectiva, más aún si la propia instancia judicial penal ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas de la resolución que contiene el pronunciamiento sobre la imposición de dicha sentencia.
24. Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente, en el sentido de que el consejo regional no debió suspenderlo debido a que su defensa presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que ordenó su internamiento, debe recordarse lo siguiente:
a) El hecho de que el mandato de detención se encuentre impugnado mediante un recurso de apelación no es relevante, pues el objeto de la causal de suspensión invocada no es, esencialmente, la imposición de una sanción para la autoridad cuestionada, sino sostener la gobernabilidad de la región con autoridades con plena capacidad para ejercer las atribuciones que la ley les confiere.
b) Esto es así, porque cuando la autoridad regional cuenta con un mandato de detención vigente, independientemente de que esta se encuentre internada en un penal o en la clandestinidad, este hecho acarrea la imposibilidad física de que pueda ejercer el cargo que desempeñaba, puesto que ha sido privada de su libertad ambulatoria o pesa sobre ella orden de ubicación, captura e internamiento.
c) El Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, que aprobó su suspensión, no produjo afectación alguna a la autoridad cuestionada, por cuanto no se ejecutó porque estaba pendiente el pronunciamiento, en segunda instancia, de este órgano colegiado. En todo caso, si el consejo acordó alguna otra medida con relación al cargo suspendido, tuvo como razón la imposibilidad material del titular para ejercerlo.
25. Sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, cabe señalar que, a fojas 25 a 165, obra la Sentencia de Vista Nº 262-2019 (Resolución Nº 116), emitida el 20 de diciembre de 2019, la cual, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de Walter Aduviri Calisaya, confirmó la sentencia con la cual el órgano judicial de primera instancia le impuso pena privativa de la libertad efectiva a Walter Aduviri Calisaya.
26. Ante tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultaría contrario no solo a los principios de economía y celeridad procesal, sino también atentatorio contra la gobernabilidad de la entidad regional que se tenga que trasladar la referida sentencia de vista al consejo para que convoque a una sesión extraordinaria, a fin de darle una nueva oportunidad a la autoridad cuestionada para que efectúe sus descargos respecto a este nuevo pronunciamiento judicial.
27. En efecto, resultaría inoficioso proceder de dicha manera, ya que supondría una demora innecesaria si tomamos en cuenta los plazos de resolución, de notificación y del tiempo para la formulación de medios impugnatorios, esto es, para que el acuerdo de consejo quede consentido y, recién en tal escenario, se pueda convocar a la nueva autoridad regional, a fin de que asuma el respectivo cargo.
28. En cuanto a los demás alegatos vertidos por el cuestionado gobernador, en su escrito de apelación, es menester efectuar las siguientes precisiones:
a) En lo concerniente al argumento de que la causal de autos no se aplicaría, pues “el proceso penal aún no adquiere la calidad de firme”, debe señalarse que la firmeza de una sentencia condenatoria –condición que adquiere cuando queda consentida o ejecutoriada– no solo daría lugar a la suspensión de la autoridad cuestionada, sino a su vacancia en aplicación del artículo 30, numeral 3, de la LOGR.
b) Respecto al argumento de que el consejo regional debió declarar infundado y no inadmisible el recurso de reconsideración que planteó, y que, además, no ha existido opinión legal de la oficina regional de asesoría jurídica, es necesario señalar que si bien la instancia administrativa pudo haber procedido como afirma el recurrente, sin embargo, la corrección de estos defectos formales no cambiaría, en un ápice, su situación jurídico-penal actual.
Además, se debe tener en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2, acápite 14.2.3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.
c) En cuanto al argumento de que el procedimiento de suspensión se ha seguido sin respetar el derecho de defensa del recurrente, debido a que no contó con defensa técnica, a fojas 383 del Expediente JNE.2019001953, obra el Oficio Nº 553-2019-GR.PUNO/CRP-ST, de fecha 15 de octubre de 2019, mediante el cual el Consejo Regional de Puno le comunicó que se había tomado la decisión de reprogramar la sesión para el 23 de octubre de 2019, en razón de que su “defensa legal” había renunciado.
En tal sentido, se advierte de autos que el recurrente estuvo informado, con la debida anticipación, de la fecha de la sesión en la que se iba a tratar su caso, por lo que si resulta cierto que no contó con defensa alguna es de entera responsabilidad suya.
29. En consecuencia, de los actuados ha quedado plenamente acreditado que Walter Aduviri Calisaya cuenta con una sentencia que le impuso pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva por el plazo de seis (6) años –la cual incluso ha sido confirmada–, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de suspensión prevista tanto en el numeral 2 como en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR.
30. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos, especialmente, de los que ejercen un cargo público representativo, como el que asume el gobernador en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa.
31. Como se advierte, este hecho configura, además, una causal de suspensión de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia.
32. Por tal motivo, este Máximo Tribunal Electoral debe disponer la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Walter Aduviri Calisaya y, en consecuencia, confirmar la decisión del Consejo Regional de Puno, que aprobó la suspensión de su cargo como gobernador regional.
33. Así también, debe dejarse sin efecto, provisionalmente, la credencial que reconoce a Walter Aduviri Calisaya como gobernador del Gobierno Regional de Puno, en tanto se resuelve su situación jurídico-penal. De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 31, quinto párrafo, de la LOGR, en caso de suspensión de una autoridad regional cuyo mandato proviene de una elección popular, el Jurado Nacional de Elecciones debe expedir las credenciales a que haya lugar.
34. En consecuencia, corresponde convocar al vicegobernador Agustín Luque Chayña, identificado con DNI Nº 02412895, para que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernador regional de Puno, mientras se resuelva la situación jurídico-penal de Walter Aduviri Calisaya.
35. Cabe señalar que dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Puno, de fecha 15 de noviembre de 2018 (fojas 312 a 329 vuelta), emitida con motivo de las Elecciones Regionales 2018.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la “Constancia que declara consentido el Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP”, suscrita el 19 de diciembre de 2019.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Aduviri Calisaya, gobernador del Gobierno Regional de Puno; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Regional Nº 191-2019-GRP-CRP, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo Regional Nº 174-2019-GRP-CRP, que lo suspendió en el ejercicio de sus funciones por la causal contemplada en el artículo 31, numeral 2, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Walter Aduviri Calisaya, como gobernador del Gobierno Regional de Puno, emitida con motivo de las Elecciones Regionales 2018, en tanto se resuelva su situación jurídico-penal.
Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Agustín Luque Chayña, identificado con DNI Nº 02412895, para que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Puno, en tanto se resuelva la situación jurídico-penal de Walter Aduviri Calisaya, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1871529-1