Deniegan licencia institucional a la Universidad Peruana del Centro para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
Nº 065-2020-SUNEDU/CD
Lima, 1 de julio de 2020
VISTOS:
La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) Nº 020168-2016-SUNEDU-TD del 15 de agosto de 2016, presentada por la Universidad Peruana del Centro1; el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 045-2019-SUNEDU-02-12 del 6 de noviembre de 2019; el Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020 y, el Informe Nº 120-2020-SUNEDU-03-06 del 4 de marzo de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes normativos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, establece que la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución Nº 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma – Solicitud de licenciamiento institucional.
El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional”, y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), dejando sin efecto los indicadores2 16, 18, 25 y 26 del Anexo Nº 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto parcialmente el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores3 21, 22, 23 y 24 del Anexo Nº 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria4.
El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.
El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
El 11 de marzo de 2009, mediante Resolución Nº 133-2009-CONAFU, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó la autorización provisional a la Universidad Peruana del Centro para brindar el servicio educativo superior universitario en el distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín.
El 15 de agosto de 2016, la Universidad presentó su SLI5, adjuntando información en dos mil ciento cuarenta (2 140) folios, y declaró contar con un (01) local donde brinda el servicio educativo conducente a grado académico y título profesional, ubicado en el jirón Moquegua Nº 474, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín.
El 3 de noviembre de 2016, mediante Oficio Nº 408-2016/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad el anexo de observaciones efectuadas a su SLI y le requirió que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente la información que subsane dichas observaciones.
El 7 de noviembre de 2016, mediante Oficio Nº 0064-2016/R-UPeCEN6, la Universidad solicitó prórroga de plazo para entregar la información requerida para subsanar su SLI, la que fue concedida el 15 de noviembre de 2016 mediante Oficio Nº 435-2016/SUNEDU-02-12, por el plazo adicional de diez (10) días hábiles.
El 7 de diciembre de 2016, mediante Oficio Nº 062-2016/R-UPeCEN7, la Universidad presentó documentación para levantar las observaciones efectuadas a su SLI, en un mil cuarenta y ocho (1 048) folios.
Posteriormente, la Universidad presentó información adicional a través de los siguientes oficios: Nº 066-2016/R-UPeCEN8 del 12 de diciembre de 2016, que adjunta un (1) DVD; Nº 002-2017/R-UPeCEN9 del 4 de enero de 2017, en doscientos dieciocho (218) folios; Nº 0017-2017/R-UPeCEN10 del 27 de febrero de 2017, en ciento cuarenta y siete (147) folios; Nº 0018-2017/R-UPeCEN11 del 3 de marzo de 2017, en cuarenta y ocho (48) folios; Nº 0023-2017/R-UPeCEN12 del 9 de marzo de 2017, en dos (2) folios; Nº 0031-2017/R-UPeCEN13 del 17 de marzo de 2019, en tres (3) folios.
El 12 de abril de 2017, mediante Oficio Nº 0193-2017-SUNEDU-TD, se notificó a la Universidad el requerimiento de información y precisiones sobre los indicadores 814, 2915, 3316, 3617, 3918, 4119 y 4220.
Al respecto, mediante Oficio Nº 00034-2017/R-UPeCEN21 del 5 de mayo de 2017, la Universidad solicitó la ampliación del plazo para entregar la información requerida en el Oficio Nº 0193-2017-SUNEDU-TD, el que fue concedido mediante Oficio Nº 261-2017-SUNEDU-TD del 12 de mayo de 2017, por diez (10) días hábiles adicionales.
El 29 de mayo de 2017, mediante Oficio Nº 0050-2017/R-UPeCEN22 la Universidad presentó información adicional referida al Formato de Licenciamiento C9.
El 15 de junio de 2017, mediante Oficio Nº 380-2017/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite Nº 4 del 8 de junio de 2017 que suspendió el cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento institucional por un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
El 31 de julio de 2017, mediante Oficio Nº 491-2017/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria (en adelante, IRD) Nº 092-2017-SUNEDU/DILIC-EV con resultado favorable, comunicándose la finalización de la etapa de revisión documentaria, el inicio de la etapa de Verificación Presencial, la designación de los integrantes de la Comisión de Verificación y la fecha de realización de la visita presencial, prevista para el 2 y 3 de agosto de 2017, en el local declarado por la Universidad. Siendo que, conforme a lo programado, se realizó la visita de verificación presencial, suscribiéndose las actas de inicio y fin de esta acción, así como el Compromiso de Confidencialidad y el Código de Ética de los Evaluadores.
La Universidad presentó información complementaria a través de los siguientes oficios: Nº 0064-2017/R-UPeCEN23 del 11 de agosto de 2017, en ciento setenta y un (171) folios; Nº 0070-2017/R-UPeCEN24 del 25 de agosto de 2017, en doscientos noventa y cuatro (294) folios; Nº 0073-2017/R-UPeCEN25 del 4 de octubre de 2017, en un mil ciento treinta y cuatro (1 134) folios; y, Nº 0082-2017/R-UPeCEN26 del 11 de octubre de 2017, en veintinueve (29) folios.
El 26 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº 856-2017/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad el Informe de Verificación Presencial Nº 181-2017-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IVP) con resultado desfavorable; requiriéndosele la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA) en concordancia a lo dispuesto en el Reglamento de Licenciamiento.
El 22 de enero de 2018, mediante Oficio Nº 002-2018/R-UPeCEN27, la Universidad señaló que se acogería al levantamiento de observaciones y no al PDA.
Por lo antes señalado, mediante Oficios Nº 0005-2018/R-UPeCEN del 7 de febrero de 201828, en cuatrocientos treinta (430) folios; y Nº 0020-2018/R-UPeCEN del 2 de abril de 201829, en treinta y dos (32) folios, la Universidad presentó información con la finalidad de levantar las observaciones contenidas en el IVP.
El 20 de julio de 2018, mediante Oficio Nº 574-2018/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite Nº 13 del 18 de julio de 2018, por la cual se determinó la realización de una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP 2018) y suspender el cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento institucional por quince (15) días hábiles. La DAP 2018 se realizó en las fechas programadas, es decir, el 7 y 8 de agosto de 2018, en el local de la Universidad30.
El 23 de agosto de 2018, mediante Oficio Nº 0061-2018/R-UPeCEN31, en ciento sesenta (160) folios, la Universidad presentó información adicional a la recabada durante la DAP 2018, relacionada a las CBC III y IV.
El 3 de octubre de 2018, mediante Oficio Nº 699-2018/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad el Informe Complementario de Verificación Presencial Nº 179-2018-SUNEDU/DILIC-EV, con resultado favorable y que, por tal razón, se procederá a elaborar el Informe Técnico de Licenciamiento (en adelante, ITL).
La Universidad presentó información complementaria a través de los siguientes oficios: Nº 0001-2019/R-UPeCEN32 del 22 de enero de 2019, en veintiocho (28) folios; Nº 0001-2019/R-UPeCEN-1233 del 18 de febrero de 2019, en un mil ciento un (1 101) folios; Nº 0002-2019/R-UPeCEN-1234 del 19 de febrero de 2019, en dieciocho (18) folios; Nº 0003-2019/R-UPeCEN-1235 del 21 de marzo de 2019, con tres (3) folios; Nº 0004-2019/R-UPeCEN-1236 del 28 de marzo de 2019, en ciento cuarenta y ocho (148) folios, Nº 0002-2019/R-UPeCEN-1237 del 28 de marzo de 2019, en cuatrocientos veintiséis (426) folios; Nº 0005-2019/R-UPeCEN-1238 del 4 de abril de 2019, en cuatrocientos treinta y tres (433) folios; Nº 0006-2019/R-UPeCEN-1239 del 5 de abril de 2019, en ciento siete (107) folios.
El 26 de abril de 2019, mediante Oficio Nº 142-2019/SUNEDU-02-12, se requirió a la Universidad información respecto de la uniformización de sus normas estatutarias, información financiera y cantidad de estudiantes, requerimiento que fue atendido mediante Oficio Nº 0045-2019/R-UPCEN-1240 del 21 de mayo de 2019 en doscientos cuarenta (240) folios.
El 12 de julio de 2019, mediante Oficio Nº 0050-2019/R-UPeCEN41, en setenta y siete (77) folios, la Universidad remitió información relacionada con la inscripción de su estatuto en Sunarp.
El 5 de septiembre de 2019, mediante Oficio Nº 343-2019-SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Tramite Nº 17 del 27 de agosto de 201942, por la cual se determinó la realización de una DAP (en adelante, DAP 2019) y suspender el cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento institucional por quince (15) días hábiles. Dicha diligencia se realizó en el local de la Universidad en las fechas programadas, es decir, del 16 al 19 de septiembre de 201943.
Con posterioridad a la DAP 2019, la Universidad presentó información adicional mediante Oficios Nº 057-2019/R-UPeCEN-1244 del 3 de octubre de 2019, en tres mil sesenta y seis (3 066) folios; y, Nº 060-2019/R-UPeCEN45 del 21 de octubre de 2019, en dos (2) folios.
El 11 de noviembre de 2019, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, mediante Oficio Nº 530-2019-SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 045-2019-SUNEDU-02-12 del 6 de noviembre de 2019 (en adelante, ITL), con resultado desfavorable, por lo que se le requirió la presentación de un PDA.
El 10 de diciembre de 2019, mediante Oficio Nº 0065-2019/R-UPeCEN46, la Universidad presentó su PDA en ochenta y siete (87) folios. Posteriormente, mediante Oficio Nº 066-2019/R-UPeCEN47 del 13 de diciembre de 2019, la Universidad remitió información adicional a su PDA.
El 20 de enero de 2020, mediante Oficio Nº 0003-2020/R-UPeCEN48, la Universidad presentó con cuatrocientos once (411) folios, el primer informe de actividades cerradas al 31 de diciembre de 2019; y, mediante Oficio Nº 0004-2020/R-UPeCEN49 del 27 de enero de 2020 con cuatrocientos quince (415) folios, la Universidad presentó información adicional del primer informe de actividades cerradas al 31 de diciembre de 2019.
El 27 de enero de 2020, mediante Oficio Nº 0052-2020-SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite Nº 18 del 21 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió realizar una DAP (en adelante, DAP 2020), del 3 al 5 de febrero de 2020, en el local de la Universidad.
Mediante Oficio Nº 007-2020/R-UPeCEN50, el 29 de enero de 2020, en sesenta y un (61) folios, la Universidad presentó información complementaria detallando las actividades del PDA.
El 3 de febrero de 2020, la comisión designada para la realización de la DAP 2020, se presentó en el local de la Universidad y, ante la negativa de la Universidad, no se realizó la diligencia; por lo que se procedió a registrar los hechos en un Acta de Incidencias51, la cual fue suscrita por los integrantes de la Comisión y los representantes de la Universidad.
Asimismo, el 3 de febrero de 2020, mediante Oficio Nº 0008-2020/R-UPeCEN-1252 en veinticinco (25) folios, la Universidad interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Trámite Nº 18, y, mediante Oficio Nº 0009-2020/R-UPeCEN-1253, de la misma fecha, en cincuenta y cinco (55) folios, la Universidad adjuntó nuevos medios probatorios en relación con el referido recurso.
En atención al recurso presentado por la Universidad, mediante Oficio Nº 0064-2020-SUNEDU/02-12, el 3 de febrero de 2020, la Dilic hizo de conocimiento de la Universidad que, en aplicación de lo regulado en el numeral 217.2 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento Administrativo54 (en adelante, TUO de la LPAG), se declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la Universidad contra la Resolución señalada, considerando que la misma no es un acto administrativo definitivo que ponga fin a la instancia, por lo que no constituye un acto impugnable.
El 4 de febrero de 2020, la comisión designada para la realización de la DAP 2020 se presentó en el local de la Universidad con la presencia de un Notario Público de la ciudad de Huancayo para realizar la DAP 2020, y por segunda vez la Universidad no permitió que se realice la referida diligencia, dejándose constancia de lo sucedido en el Acta Notarial55.
El 6 de febrero de 2020, mediante Oficio Nº 0010-2020/R-UPeCEN56, con cincuenta y dos (52) folios, la Universidad interpuso queja por defectos en la tramitación de su solicitud de licenciamiento; asimismo, mediante Oficio Nº 0011-2020-/R-UPeCEN de la misma fecha57, la Universidad solicitó la reprogramación de la DAP 2020, según lo descrito en el párrafo anterior.
Asimismo, el 6 de febrero de 2020, mediante oficios Nº 0012-2020/R-UPeCEN58 en dos (2) folios, Nº 0013-2020/R-UPeCEN59 en dos (2) folios, Nº 0014-2020/R-UPeCEN60 en tres (3) folios, Nº 0015-2020/R-UPeCEN61 en un (1) folio, Nº 0016-2020/R-UPeCEN62 en dos (2) folios; y, Nº 0017-2020/R-UPeCEN63 en dos (2) folios, la Universidad solicitó a Dilic se subsanen los errores, en los que considera, se habría incurrido en la realización del procedimiento de licenciamiento institucional.
El 7 de febrero de 2020, mediante Oficio Nº 019-2020/R-UPeCEN64, la Universidad presentó en veinticinco (25) folios, el detalle de actividades y cronograma del PDA.
El 10 de febrero de 2020, mediante Oficio Nº 0020-2020/R-UPeCEN65, en cuatro (4) folios, la Universidad solicitó a Dilic se subsanen los errores, en los que considera, se habría incurrido en la realización del procedimiento de licenciamiento institucional.
El 11 de febrero de 2020, mediante Resolución de Superintendencia Nº 009-2020-SUNEDU, se declaró improcedente la queja por defecto de tramitación formulada por la Universidad66 contra la Resolución de Trámite Nº 18 emitida por la Dilic de fecha 21 de enero de 2020.
El 13 y 14 de febrero de 2020, mediante oficios Nº 035-2020/UPeCEN67 y Nº 036-2020/UPeCEN68 la Universidad presentó en treinta (30) y veinticinco (25) folios respectivamente, información complementaria de detalle de actividades del PDA.
El 27 y 28 de febrero de 2020, mediante oficios Nº 058-2020/R-UPeCEN y Nº 065-2020/R-UPeCEN, la Universidad presentó en trescientos sesenta y nueve (369) y trescientos veintitrés (323) folios respectivamente, información de avance de cumplimiento de actividades del PDA.
Por último, en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional, entre agosto de 2016 y febrero de 2020, se llevaron a cabo veinticinco (25) reuniones técnicas con funcionarios de la Universidad.
3. Sobre el desistimiento de la oferta académica
En el marco del procedimiento de licenciamiento, la Universidad declaró once (11) programas de estudio: nueve (9) de pregrado y dos (2) de posgrado, de los cuales cinco (5) se encuentran autorizados por el Conafu69 y seis (6) constituyen nueva oferta educativa70.
El 8 de agosto de 2017, mediante Oficio Nº 0062-2017/R-UPeCEN71, la Universidad solicitó el desistimiento de los programas académicos de Psicología, Arquitectura, Maestría en Administración de Empresas y Maestría en Derecho. Posteriormente, el 4 de enero de 2018, mediante Oficio Nº 100-2017/R-UPeCEN72, la Universidad solicitó el desistimiento de los programas de Contabilidad y Finanzas e Ingeniería Industrial73.
Los desistimientos formulados por la Universidad han sido producto de una autoevaluación del cumplimiento de las exigencias del procedimiento de licenciamiento institucional. De esta manera, la Universidad reestructuró la cantidad de programas ofertados de acuerdo con sus recursos, presentando una oferta académica final de cinco (5) programas de estudio de pregrado, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 3 del Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero del 2020.
4. Sobre el Informe Complementario
El 28 de febrero de 2020, la Dilic emitió el Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante, IC), el cual concluyó con resultado desfavorable.
Tras el requerimiento del PDA y, habiéndose evaluado la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento y lo remitido durante las DAP realizadas, el IC contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar.
Sobre la base de la evaluación contenida en el IC, se identificó que la Universidad presenta inconsistencias en el diseño de los instrumentos de planificación y documentos de gestión vigentes, lo cual repercute en la continuidad de un proceso de planificación que incluya seguimiento, evaluación y mejora continua. La Universidad no cuenta con una propuesta académica consistente y que evidencie el cumplimiento de la Ley Universitaria; y, asimismo, no evidencia contar con una planificación vinculada a la gestión de la calidad que permita el cumplimiento de sus objetivos y que se encuentre articulada a otros instrumentos institucionales.
De otro lado, la Universidad no presentó contrato vigente para la disposición de residuos sólidos peligrosos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE). Asimismo, la Universidad no presentó las licencias de los softwares utilizados en sus laboratorios y talleres, por lo cual no garantiza su uso, disponibilidad y sostenibilidad para el desarrollo de los cursos que cuentan con horas de prácticas.
Por otra parte, no se evidencia que la Universidad cuente con políticas y normativas consistentes para la gestión y desarrollo de la investigación. Asimismo, la estructura organizacional del órgano de investigación presenta contradicciones, por lo que no existe claridad respecto a la ejecución de sus actividades; tampoco se evidencia una propuesta consistente de líneas de investigación articuladas a sus programas y con recursos necesarios para desarrollar los proyectos vinculados a las mismas. En el mismo sentido, la Universidad no cuenta con procedimientos ni protocolos en el Reglamento del Comité de Ética, así como tampoco se evidencia su funcionamiento. Asimismo, no hay evidencias de la aplicación de mecanismos de control y sanciones en temas de plagio en los diferentes documentos normativos de la Universidad. Finalmente, no demuestra contar con una plana docente con disponibilidad para el desarrollo de la investigación y con mecanismos adecuados para la gestión de los mismos y sus proyectos de investigación.
De igual modo, se evidenció que la Universidad no cumple su normativa relacionada al desarrollo de los procesos vinculados a la gestión docente. Asimismo, no presentó información que evidencie el cumplimiento de los procesos de ordinarización, promoción y/o ratificación docente, ni evidencias del cumplimiento de su Plan de Ordinarización para el período 2019-II.
De otro lado, se encontraron deficiencias en la formulación y ejecución presupuestal de los servicios complementarios desde el año 2016 al 2019, lo cual evidencia problemas en la capacidad de planificación y sostenibilidad de los servicios educacionales complementarios. También, se evidenció que el servicio de tópico no cuenta con personal capacitado para su atención; y que, el área del Servicio Social no evidencia la prestación actualizada del servicio. Asimismo, no se garantiza la disponibilidad de los servicios deportivos para todos los estudiantes y su Plan de Políticas orientadas a la Protección del Medio Ambiente no detalla indicadores ni metas, además de no regular las funciones del área o comité a cargo de implementar el mencionado Plan. Finalmente, la Universidad no presentó contratos o convenios para el uso del servicio de biblioteca virtual, por lo cual, no garantiza la continuidad de servicio.
En el mismo sentido, se evidencia que el Plan Operativo Anual - POA del área de Seguimiento al Egresado no es consistente internamente y no se encuentra articulado al Plan Estratégico Institucional - PEI de la Universidad; además, el POA no incluye herramientas de evaluación de actividades. Así también, se evidenciaron inconsistencias en la información respecto al número de egresados. Asimismo, las actividades realizadas por el área a cargo de seguimiento al egresado, no se orientan a la inserción laboral de estudiantes y graduados. Finalmente, el Reglamento de Convenios no contiene mecanismos que contribuyan a la inserción laboral a través de la articulación con otras entidades.
Además, se evidenció que la información contenida en el Portal de Transparencia de la Universidad no cuenta, en todos los casos, con información pública actualizada, disponible de manera oportuna.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.
Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL.
5. Consideraciones finales
Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020, para la evaluación del presente caso se consideró el PDA presentado el 10 de diciembre de 2019.
En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el IC antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que las actividades y resultados propuestos no resultan pertinentes ni suficientes para subsanar las observaciones realizadas y lograr los resultados esperados.
A fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.
Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y no habiéndose recabado evidencias en la DAP 2020, por la oposición de la Universidad a su realización, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veintisiete (27) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad74, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento75, en la medida que, de la evaluación realizada, se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el cumplimiento de las CBC.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria76, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese77.
En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución Nº 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y a lo acordado en la sesión Nº 010-2020 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero. DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Peruana del Centro en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.
Segundo. DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Peruana del Centro para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional78, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020, el cual forma parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nº 133-2009-CONAFU del 11 de marzo de 2009 y 213-2010-CONAFU del 8 de abril de 2010, así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores – ANR.
Tercero. DISPONER que la Universidad Peruana del Centro, sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller y título profesional conforme se detalla en el Tabla 3 del Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad, adicional a los identificados en la referida tabla.
Cuarto. DISPONER que la Universidad Peruana del Centro, sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes diecisiete (17) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 3, 4, 5, 6, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 37, 39, 40, 42 y 45, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020 por el periodo que dure su proceso de cese.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.
(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre 2019 - II, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que consideren relevante.
(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que consideren relevante.
(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos.
(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 139-2018-SUNEDU/CD.
(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.
(xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Quinto. APERCIBIR a la Universidad Peruana del Centro, respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.
Sexto. ORDENAR que las autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Peruana del Centro, cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Sétimo. PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación79. La impugnación de la presente resolución, en el marco del procedimiento, no suspende sus efectos.
Octavo. NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Peruana del Centro, conjuntamente con el Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, asociados, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Noveno. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
Décimo. ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Complementario Nº 024-2020-SUNEDU-02-12 del 28 de febrero de 2020, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
79 Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017- SUNEDU-CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración
25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(...)
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
Artículo 218.Recurso de Reconsideración
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.
1871607-1