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Sancionan con multa a ENTEL PERÚ S.A. al haber incurrido en la comisión de infracción grave tipificada en la Res. N° 067-2018-GG/OSIPTEL

Sancionan con multa a ENTEL PERÚ S.A. al haber incurrido en la comisión de infracción grave tipificada en la Res. N° 067-2018-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

Nº 00036-2020-GG/OSIPTEL

Lima, 29 de enero de 2020

EXPEDIENTE Nº

:

00039-2019-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

ADMINISTRADO

:

ENTEL PERÚ S.A.

VISTOS: El Informe PIA N° 00027-PIA/2020 y el Informe de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del OSIPTEL (GSF) N° 00175-GSF/2019 (Informe Final de Instrucción), por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado a ENTEL PERÚ S.A. (ENTEL), por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 5 de la Resolución N° 00067-2018- GG/OSIPTEL (RESOLUCIÓN 67), que le impuso una medida correctiva.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.-

1. Mediante la carta N° C.00818-GSF/2019 notificada el 3 de mayo de 2019, la GSF comunicó a ENTEL, sobre la base del análisis contenido en el Informe N° 00039- GSF/SSDU/2019 (Informe de Supervisión) el inicio del presente PAS por la presunta comisión de tipificada como grave en el artículo 5 de la RESOLUCIÓN 67, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 3 de la referida resolución, que le impuso una medida correctiva (MEDIDA CORRECTIVA) en los siguientes términos:

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2. Por medio de la carta N° EGR-443/2019 recibida el 3 de junio de 2019, ENTEL presentó sus descargos (Descargos 1).

3. El 20 de octubre de 2019, la GSF remitió a la Gerencia General el Informe N° 000175-GSF/2019 (Informe Final de Instrucción).

4. Mediante la carta N° C. 00794-GG/2019 notificada el 22 de noviembre de 2019, la Gerencia General remitió el Informe Final de Instrucción a ENTEL otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos.

5. Con el escrito EGR-1004/19 recibido el 29 de noviembre de 2019, ENTEL presentó sus descargos con relación al Informe Final de Instrucción (Descargo 2).

6. Posteriormente, con la carta EGR-1013/19 recibida el 3 de diciembre de 2019 (Descargo 3), ENTEL presentó descargos adicionales.

7. La Gerencia General mediante el Memorando N° 00804-GG/2019 de fecha 10 de diciembre de 2019, solicitó a la GSF evalúe los medios probatorios remitidos por ENTEL a través de su Descargo 3, lo cual fue atendido el 27 de diciembre de 2019 con el Memorando N° 01421-GSF/2019 (MEMORANDO 1421).

8. Posteriormente, con la carta EGR-1098/19 recibida el 30 de diciembre de 2019 (Descargo 4), ENTEL presentó descargos adicionales.

9. La Gerencia General mediante el Memorando N° 00011-GG/2020 de fecha 6 de enero de 2020, solicitó a la GSF evalúe los medios probatorios remitidos por ENTEL a través de su Descargo 4, lo cual fue atendido el 13 de enero de 2020 con el Memorando N° 00030-GSF/2020 (MEMORANDO 30).

10. Con Informe N° 00027-PIA/2020, de fecha 29 de enero de 2020, que forma parte integrante de la presente resolución, la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General emitió opinión legal y adjuntó el proyecto de Resolución que resuelve el presente PAS.

II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.-

El presente PAS se inició contra ENTEL al imputársele la comisión de la infracción tipificada en el artículo 5 de la RESOLUCIÓN 67, por incumplir el artículo 3° de la MEDIDA CORRECTIVA, según el siguiente detalle:

Cuadro N° 1: Detalle de incumplimientos imputados

Obligación

Cantidad líneas

Pendiente de devolver

Promedio de días en

exceso

Efectuar

devoluciones

3 006 3301

1 789 7182

S/ 76 541, 35

Devoluciones dentro del plazo

establecido

1 216 612

91, 013

Fuente: Informe de supervisión

Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos presentados por la empresa operadora a través de sus descargos 1, 2, 3 y 4 (respecto de los cuales nos referiremos como los descargos de manera indistinta), respecto a la imputación de cargos formulada por la GSF.

2.1 Análisis de los Descargos.-

A efectos de evaluar los argumentos de defensa presentados por ENTEL, esta instancia se remite íntegramente al análisis formulado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe N° 00027-PIA/2020, cuyas principales conclusiones son las siguientes:

a) Respecto al cumplimiento de la medida correctiva.-

ENTEL manifiesta que en tanto la metodología empleada por el OSIPTEL así como por su representada demuestran que las devoluciones se efectuaron de forma completa e incluso con un saldo a favor de los abonados, dado que en algunos casos ha devuelto más de lo calculado por el regulador, los hechos no se subsumen en el tipo infractor y en aplicación del principio de Tipicidad, establecido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, solicita se disponga el archivo del PAS.

ENTEL sostiene que el Informe Final de Instrucción no ha analizado información presentada en su escrito EGR-443/2019 de fecha 3 de junio de 2019 (Descargos 1), a través del cual adjuntó acreditaciones de las devoluciones realizadas así como logs de las devoluciones efectuadas para el servicio prepago, cuyo análisis no ha sido incluido en el referido Informe, lo cual trasgrede su derecho de Defensa y Debido Procedimiento.

Conforme se ha indicado, el presente PAS se inició contra ENTEL al imputársele la comisión de la infracción tipificada en el artículo 5 de la RESOLUCIÓN 67 -por incumplir el artículo 3° de la medida correctiva- respecto de un total de 3 006 330 líneas, según el siguiente:

a. Mantendría pendiente de devolución lo correspondiente a 1 789 7184 líneas por un monto de S/ 76 541, 35.

b. Habría realizado devoluciones completas a los abonados de 1 216 612 líneas con un plazo tardío en promedio de 91, 01 días.

A respecto, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° de la RESOLUCIÓN 67, la GSF por medio de la carta C. 01317-GSF/2018 (CARTA 1317), notificada el 23 de agosto de 2018, comunicó a ENTEL que el plazo para cumplir con las devoluciones dispuestas mediante el artículo 3° de dicha resolución vencía el 23 de octubre de 20185, las cuales debían incluir los intereses legales correspondientes.

Así, de la revisión de los anexos presentados por ENTEL a través de sus Descargos 1, tal como se ha señalado en el Informe Final de Instrucción, en el caso de treinta y siete (37) líneas -al tratarse de líneas de prueba de ENTEL- corresponde su exclusión y correspondiente ARCHIVO del presente PAS, las mismas que se detallan en el Anexo 1 del presente pronunciamiento, por lo que la imputación se mantiene respecto de 3 006 293 líneas, esto es, 2 957 424 servicios prepago, 3 210 servicios postpago (sin recibo) y 45 659 servicios postpago.

Al respecto, corresponde señalar lo siguiente en la línea de lo analizado en el Informe Final de Instrucción y los MEMORANDO 1421 y 30:

- Respecto a las devoluciones pendientes de ejecutar.-

Con relación a las 2 957 424 líneas prepago, ENTEL realizó devoluciones completas a 2 657 104 líneas, sin embargo, mantiene pendiente de devolución lo correspondientes a 300 320 líneas, por un monto total de S/ 12 321,48 (12 181 líneas con devolución parcial por el monto de S/ 504,12 soles y 288 139 líneas en baja6, por la suma de S/ 11 817.36 soles).

En cuanto a las 3 210 líneas postpago (sin recibo), ENTEL efectuó devoluciones completas a 2 815 líneas; sin embargo, mantiene pendiente de devolución lo correspondiente a 395 líneas (169 líneas con devolución parcial, 81 líneas sin devolución, 72 líneas en baja y 73 con devolución cargada en el sistema) por un monto de S/ 32,497 soles.

Respecto a las líneas 45 659 líneas postpago, ENTEL efectuó devoluciones completas a 36 858 líneas; sin embargo, no efectuó las devoluciones correspondientes a 8 801 líneas (8 800 líneas con devolución parcial, y 1 línea con baja), manteniéndose a la fecha pendiente por devolver un monto de S/ 308, 748 soles.

En tal sentido, se encuentra acreditado el incumplimiento de la medida correctiva, impuesta mediante RESOLUCIÓN 67, materia del presente PAS, respecto de 3 006 293 líneas, en tanto a la fecha9 ENTEL mantiene devoluciones pendientes, tal como se detalla en el cuadro N° 2 del Informe N° 00027-PIA/2020.

- Respecto a la obligación de devolver en el plazo.-

Del total de 3 306 293 líneas, se tienen que ENTEL realizó devoluciones completas a 2 696 777 líneas conforme a lo siguiente: (i) 14 269 dentro del plazo establecido en la carta N° 01317-GSF/2018; y (ii) 2 682 508 líneas fuera de dicho plazo, tal como se aprecia en el cuadro N° 3 del Informe N° 00027- PIA/2020.

Cabe señalar que las 14 269 líneas postpago a las cuales ENTEL efectuó devoluciones en plazo se encuentran identificadas en el informe Final de Instrucción.

Considerando lo anterior, corresponde ARCHIVAR la imputación efectuada respecto de las indicadas 14 269 líneas (36 líneas postpago sin recibo y 14 233 líneas postpago), detalladas en el anexo 1 del presente pronunciamiento.

De otro, lado, en cuanto a las devoluciones realizadas fuera del plazo establecido a un total de 2 682 508 líneas, las mismas se dieron con un exceso en promedio de 159,8 días.

Conviene advertir que respecto a las devoluciones extemporáneas, a lo largo del presente PAS, ENTEL no ha negado tal situación en sus descargos y tampoco ha presentado medio probatorio alguno que permita exonerarla de responsabilidad.

En atención a lo anterior, corresponde desestimar lo alegado por la empresa operadora en este extremo.

En atención a lo expuesto en los puntos anteriores, considerando que en el presente PAS correspondería el archivo de 14 306 líneas, la imputación final sería por:

- 309 516 líneas pendientes de devolución; y

- 2 682 508 líneas con devoluciones fuera de plazo.

b) En cuanto a la aplicación del principio de Razonabilidad alegada por ENTEL.-

Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe N° 00027-PIA/2020; esta instancia concluye -contrario a lo alegado por ENTEL- que, en tanto se ha observado las tres (3) dimensiones del test de razonabilidad en el presente PAS, la medida a imponer resulta idónea, necesaria y proporcional. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de Razonabilidad

c) Respecto a la imposición de multas coercitivas.-

Conforme se aprecia del Informe Final de Instrucción, la GSF recomienda la imposición de una multa coercitiva no mayor a 50 UIT a ENTEL, adicional a la multa que se imponga por el presente PAS, la cual deberá devengarse en un periodo de quince (15) días.

Al respecto, ENTEL señala que no corresponde imponerle una multa coercitiva por incumplimiento de la RESOLUCIÓN 67 debido a que viene siendo cuestionada en el Poder Judicial, dado que con fecha 12 de setiembre de 2018 interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 132-2018- CD/OSIPTEL, que confirma la medida correctiva y, la resolución que impone la misma.

Por tal motivo, ENTEL alega que a la fecha no están definidos los alcances de la totalidad de las devoluciones pendientes, por lo que resulta desproporcionado la imposición de una medida dirigida a “coaccionarla” a efectuar devoluciones que a la fecha aún vienen siendo cuestionadas. Así, sostiene que la imposición de una multa coercitiva, contraviene el Debido Procedimiento y el Principio de Razonabilidad.

Con relación a lo mencionado por ENTEL, es preciso atender lo dispuesto por el artículo 108° del Reglamento General del OSIPTEL, según el cual las resoluciones emitidas por el OSIPTEL se ejecutarán inmediatamente salvo que el superior jerárquico o el Poder Judicial, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución.

En esa línea el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, también se ha pronunciado, al disponer en el artículo 24 que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

Sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación, el acto administrativo solo se suspenderá en caso exista una medida cautelar emitida por el juez, no obstante, en el presente caso, si bien ENTEL señala que ha interpuesto una demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCIÓN 67- que impone -entre otros-, la Medida Correctiva materia del presente PAS, no acredita con medios probatorios suficientes que haya solicitado entre sus pretensiones judiciales la suspensión de la Medida Correctiva y que el Juez haya acogido dicha pretensión suspendiendo la ejecución de la referida medida.

Por lo tanto, en atención a lo indicado en el párrafo precedente, este Organismo tiene expedito su facultad de ejecutar lo dispuesto por la Medida Correctiva, por lo que los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados.

2.2 RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.-

Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe N° 00027-PIA/2020; esta instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las causales de eximente de responsabilidad contemplados en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG.

III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.-

A efectos de determinar y realizar la graduación de la sanción, esta instancia se remite íntegramente al análisis formulado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe N° 00027-PIA/2020 de fecha 29 de enero de 2020, cuyas principales conclusiones son las siguientes:

1. Criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG.

a. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción:

El beneficio ilícito obtenido por ENTEL está representado por los costos evitados que se derivan de los costos que las empresas debieron asumir para: 1) Contar con el mantenimiento del sistema que permita realizar devoluciones de forma adecuada, y 2) Contratar personal que mantenga la información de abonados afectados y que programe las devoluciones de las facturas. Así mismo de los ingresos ilícitos, que en el presente caso comprende dos tipos: el costo de oportunidad (intereses generados) de haber realizado una devolución fuera del plazo establecido y los montos no devueltos, los cuales aún se mantienen pendientes hasta el periodo de graduación de la multa.

Respecto a los ingresos ilícitos, se debe tener en cuenta que en relación a las devoluciones completas efectuadas por ENTEL, 2 682 508 fueron realizadas fuera de plazo; quedando pendiente de devolución lo correspondiente a 300 320 líneas prepago, 395 líneas postpago (sin recibo) y 8 801 líneas postpago, por los montos de S/ 12 321,48; S/ 32, 49; y S/ 308,74, respectivamente.

b. Probabilidad de detección de la Infracción:

En el presente caso, la verificación efectuada por el OSIPTEL se enmarca dentro del proceso de supervisión de la Medida Correctiva que ordenó las devoluciones pendientes, siendo que, previo a ello, el regulador requiere contar con toda la información sobre la cantidad de afectados y los montos correspondientes a devolver, los cuales deben ser proporcionados por la propia empresa operadora.

Si bien la información enviada por las empresas operadoras no siempre es correcta ni completa; la GSF realiza supervisiones de las devoluciones de manera periódica (semestralmente), con lo cual, esta Instancia considera – en línea con lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción - una probabilidad de detección alta.

c. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido:

De conformidad con lo señalado en el artículo 5° de la referida medida, al incumplir con lo dispuesto en el artículo 3°, ENTEL incurrió en una infracción grave; con lo cual correspondería sancionarla con una multa de entre 51 y 150 UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF.

Con relación a este extremo, tal como se ha indicado previamente, de lo actuado se verifica que ENTEL afectó el derecho de los abonados de recibir oportunamente las devoluciones por cobros efectuados por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ocurridas en el año 2013. Asimismo, como ya se señaló líneas arriba, ENTEL no ha acreditado a la fecha haber efectuado el total de las devoluciones a las que se encontraba obligada.

d. Perjuicio económico causado

Tanto este criterio como el anterior hacen referencia al criterio referido al daño causado señalado en la LDFF. Considerando que el daño causado puede ser económico o no económico, el perjuicio económico alude al primero, en tanto que la gravedad del daño al interés público o al bien jurídico protegido refiere al segundo. En este apartado, se analiza en consecuencia el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, únicamente.

Al respecto, conviene señalar que su cuantificación obedece a los montos que faltan devolver a los abonados por las interrupciones al servicio de telefonía móvil ocurridas en el año 2013 (ambos semestres), y por ello se continúa afectando a los abonados.

e. Reincidencia en la comisión de la infracción

En el presente caso no se ha configurado reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3) del artículo 248° del TUO de la LPAG.

f. Circunstancias de la comisión de la infracción

Es importante considerar que, desde que la GSF procedió a notificar la carta C. 1317-GSF/2018 (23 de agosto de 2018), ENTEL estaba obligada a efectuar la devolución de los montos que fueron indebidamente cobrados. No obstante, tal como se ha señalado previamente; se detectó que la empresa operadora efectuó devoluciones completas a 2 696 777, de las cuales 2 682 508 -conforme al cuadro N° 3 del Informe N° 00027-PIA/2020, 2 657 104 líneas corresponden al servicio prepago, 2 779 líneas al servicio post pago sin recibo, y 22 625 líneas de servicio post pago- líneas fueron realizadas con un promedio en exceso de 159,8 días; así como, mantiene pendiente hasta la fecha, la devolución de 300 320 líneas prepago, 395 líneas postpago (sin recibo) y 8 801 líneas postpago, por los montos de S/ 12 321,48; S/ 32, 49; y S/ 308, 74, respectivamente.

Por otro lado, si bien ENTEL señala en sus descargos su total disposición de cumplir con sus obligaciones, y en lo que va del presente PAS, ha efectuado devoluciones a líneas con devolución parcial y sin devolución, correspondientes al año 2013, las mismas en su mayoría fueron extemporáneas, y aún a la fecha falta efectuar las devoluciones a líneas afectadas por interrupciones ocurridas en dicho año.

g. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor

En el presente PAS, no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

2. Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad.-

Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe N° 00027-PIA/2020; esta instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las causales de atenuantes de responsabilidad contemplado en el numeral 2 del artículo 257° del TUO de la LPAG y el numeral i) del artículo 18 del RFIS.

3. Capacidad económica del infractor

El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, toda vez que las acciones de supervisión se iniciaron en el año 2018, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por ENTEL en el año 2017.

4. Imposición de Multas Coercitivas.-

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º del RFIS, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias, los órganos de resolución podrán establecer multas coercitivas, de conformidad con las siguientes reglas:

(i) La resolución que se emita dentro de un procedimiento regulado por el presente Reglamento podrá establecer como apercibimiento la imposición de una multa coercitiva, la que se aplicará según la periodicidad indicada en el apercibimiento en caso de incumplimiento de dicha resolución.

(ii) En caso que el incumplimiento de la resolución del órgano de resolución pudiere generar infracción leve, el monto de la multa coercitiva a devengarse en cada período no podrá superar el veinte por ciento (20%) del monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves.

(iii) En caso que el incumplimiento de la resolución del órgano de resolución pudiere generar infracción grave, el monto de la multa coercitiva a devengarse en cada período no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves.

(iv) En caso que el incumplimiento de la resolución del órgano de resolución pudiere generar infracción muy grave, el monto de la multa coercitiva a devengarse en cada período no podrá superar el monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves.

(v) En caso persista el incumplimiento de la resolución luego de aplicada una multa coercitiva, el órgano de resolución podrá duplicar sucesivamente el monto de la multa coercitiva, hasta que se produzca el cumplimiento de la resolución.

(vi) La periodicidad indicada en el apercibimiento no podrá ser menor de tres (3) ni mayor de quince (15) días, de acuerdo a la urgencia de cada caso.

(vii) El monto establecido puede ser variado o eliminado de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo al comportamiento de la Empresa Operadora.

Por otra parte, el artículo 210º del TUO de la LPAG establece el régimen jurídico de la multa coercitiva, la cual es independiente de las sanciones que pueden imponerse y no le es aplicable la regla del non bis in idem.

Asimismo, al amparo de sus facultades previstas en la LDFF10, el OSIPTEL se encuentra facultado para aprobar la aplicación de multas coercitivas.

En tal sentido, en virtud de lo señalado en los párrafos precedentes y considerando que de las supervisiones efectuadas a ENTEL, el OSIPTEL ha advertido el incumplimiento de lo dispuesto por la Medida Correctiva materia del presente PAS, pese a que dicha obligación debió haber sido cumplida por la referida empresa el 23 de octubre de 201811 y con la finalidad de impeler a la referida empresa el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución Nº 067-2018- GG/OSIPTEL, respecto de la devolución pendiente a efectuar a 309 516 líneas por el monto de S/ 12 662,71 soles, detalladas en el Anexo 2 del presente pronunciamiento, en la línea de lo recomendado por el órgano instructor, esta Instancia considera necesario se imponga a ENTEL una multa coercitiva por cada quince (15) días hábiles que transcurran a partir del día siguiente de notificada la Resolución de sanción, sin que haya cumplido con lo dispuesto en el mencionado artículo 3º de la Medida Correctiva.

En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30° del RFIS y el artículo 34° de la LDFF, correspondería apercibir a ENTEL de la imposición de multas coercitivas por un monto de veintitrés (23) UIT, considerando el periodo al que corresponden las devoluciones (año 2013) y la cantidad de líneas pendientes de devolución señaladas en el párrafo precedente, con el fin de proceder a la ejecución forzosa de la obligación impuesta en el artículo 3º de la Resolución Nº 067-2018- GG/OSIPTEL, si fuera el caso.

De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 00027- PIA/2020 que esta instancia hace suyos, acorde con el artículo 6, numeral 6.2 del TUO de la Ley N° 27444;

En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL y en aplicación del artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- ARCHIVAR el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado a la empresa ENTEL PERÚ S.A. por la infracción grave contenida en el artículo 5° de la Resolución N° 067-2018-GG/OSIPTEL, respecto de 37 líneas correspondientes al servicio postpago (sin recibo); y, 14 269 líneas, en las que efectuó devoluciones completas y dentro del plazo establecido en la carta N° C. 01317-GSF/2018, según el detalle contenido en el Anexo 1 del presente pronunciamiento, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- SANCIONAR a ENTEL PERÚ S.A. con una (1) MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el artículo 5° de la Resolución N° 067-2018-GG/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 3° de la referida resolución, por no haber efectuado las devoluciones correspondientes a las interrupciones del año 2013; al no haber efectuado devoluciones a 309 516 líneas por el monto de S/ 12 662,71; y, al haber realizado devoluciones fuera de plazo previsto en la carta C. 01317-GSF/2018, respecto de 2 682 508 líneas; cuyo detalle se encuentra en el Anexo 2 del presente pronunciamiento; de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- DISPONER que si transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente de notificada la Resolución de sanción, la empresa ENTEL PERÚ S.A. no hubiese cumplido con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Nº 067-2018- GG/OSIPTEL, respecto de la devolución pendiente a efectuar a 309 516 líneas por el monto de S/ 12 662,71 soles, detalladas en la parte correspondiente del Anexo 2 del presente pronunciamiento, se le impondrá una multa coercitiva de veintitrés (23) UIT. Por cada quince (15) días hábiles que transcurran sin que la empresa operadora cumpla con lo establecido se aplicará una multa coercitiva por igual monto.

Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión disponer las acciones necesarias a fin de verificar el cumplimiento del presente apercibimiento, a fin de garantizar su ejecución.

Artículo 5°.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notificación de la sanción, será reducida en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sea impugnada, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.

Artículo 6º.- Encargar a la Gerencia General del OSIPTEL notificar la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A. y su anexos, conjuntamente con el Informe N° 00027- PIA/2020; y, los Memorandos N° 01421-GSF/2019 y N° 00030-GSF/2020, cada uno con su anexo respectivo.

Artículo 7º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página web institucional del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe) y en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuanto haya quedado firme.

Regístrese y comuníquese.

SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA

Gerente General

1871361-1