Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Conceden la gracia presidencial de conmutación de medida socioeducativa a adolescentes sentenciados recluidos en diversos centros juveniles

RESOLUCIÓN SUPREMA

Nº 183-2020-JUS

Lima, 14 de julio de 2020

VISTO, el Informe Nº 00015-2020-JUS/CGP-EA, del 27 de junio de 2020, con recomendación favorable de la Comisión de Gracias Presidenciales;

CONSIDERANDO:

Que, los adolescentes 1) J.L.T., y 2) L.F.H.F., son sentenciados con medida socioeducativa de internamiento en Centros Juveniles de Medio Cerrado a nivel nacional;

Que, los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú facultan al Presidente de la República a dictar resoluciones, conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia;

Que, la conmutación de la pena es la potestad del Presidente de la República para reducir la pena privativa de libertad impuesta a un quantum menor;

Que, dicha gracia presidencial implica la renuncia parcial al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de los condenados, reduciendo prudencialmente la pena privativa de libertad impuesta en un proceso penal;

Que, asimismo, conforme el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud ha calificado al brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, el Estado declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, plazo que ha sido prorrogado por el mismo periodo, a través del Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, del 4 de junio de 2020;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM del 16 de marzo de 2020, se declaró al territorio peruano en Estado de Emergencia Nacional, dictándose como medida de prevención para evitar la propagación del COVID-19, el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por un periodo de quince (15) días calendario. Este plazo ha sido ampliado por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM y Nº 116-2020-PCM hasta el 31 de julio de 2020. Adicionalmente, el Ejecutivo viene emitiendo un paquete de normas, destinadas a coadyuvar con la finalidad del Estado de Emergencia Nacional;

Que, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por el Estado mediante Resolución Legislativa Nº 25278, de 3 de agosto de 1990, reconoce el interés superior del niño como un principio que tendrá primordial consideración en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos;

Que, en atención al contexto nacional e internacional, y con fundamento constitucional, se emitió el Decreto Supremo Nº 006-2020-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de mayo de 2020, mediante el cual se establece criterios y procedimiento especial para la recomendación de Gracias Presidenciales para adolescentes privados de la libertad, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19;

Que, en ese contexto normativo, mediante los Oficios Nº 235-2020-JUS/PRONACEJ y Nº 287-2020-JUS/PRONACEJ, el Programa Nacional de Centros Juveniles remite a la Secretaría Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales, entre otros documentos, los expedientes de conmutación de medida socioeducativa de los dos (02) adolescentes sentenciados detallados en el primer considerando, quienes se encuentran privados de su libertad en Centros Juveniles de Medio Cerrado a nivel nacional;

Que, con fechas 18 y 19 de junio de 2020, mediante correos electrónicos institucionales, el Programa Nacional de Centros Juveniles remite a la Secretaría Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales, entre otros documentos, un (01) Informe de Seguimiento sobre la situación del adolescente J.L.T. y desarrollo del plan de tratamiento individual, elaborado por profesionales de tratamiento del Centro Juvenil de Medio Cerrado Pucallpa, y un (01) Informe Interdisciplinario Evolutivo, elaborado por profesionales de tratamiento del Centro Juvenil de Medio Cerrado de Alfonso Ugarte – Arequipa, respecto del adolescente L.F.H.F.;

Que, conforme al procedimiento especial de conmutación de la medida socioeducativa, establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2020-JUS, se cuenta con la siguiente documentación: a) la declaración jurada simple del registro de datos personales, que contienen los datos de residencia, datos generales de identificación y personas responsables; y, b) copias simples de las respectivas sentencias expedidas por el Juez correspondiente, con las constancias de haber quedado consentidas;

Que, adicionalmente, el Programa Nacional de Centros Juveniles remite, una (01) Ficha RENIEC y una (01) copia del documento nacional de identidad respecto de los dos (02) adolescentes cuya medida socioeducativa de internamiento no sea mayor a un año y medio;

Que, el alcance del literal d) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 006-2020-JUS, establece como uno de los supuestos del proceso especial de conmutación de medida socioeducativa que, el adolescente haya sido sentenciado a una medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio;

Que, en ese sentido, tal condición se corrobora, en los casos de los dos (02) adolescentes infractores materia de la presente resolución, mediante la copia de las sentencias emitidas por el Juez, con las constancias de haber quedado consentidas, información remitida por el Programa Nacional de Centros Juveniles mediante Oficios Nº 235-2020-JUS/PRONACEJ del 5 de junio de 2020 y Nº 287-2020-JUS/PRONACEJ del 17 de junio de 2020. Asimismo, se cuenta con la Ficha RENIEC del adolescente infractor J.L.T., así como la copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del adolescente infractor L.F.H.F. Además, se cuenta con un (01) Informe de Seguimiento sobre la situación del adolescente J.L.T. y desarrollo del plan de tratamiento individual del adolescente infractor; elaborado por profesionales de tratamiento del Centro Juvenil de Medio Cerrado Pucallpa, y un (01) Informe Interdisciplinario Evolutivo, elaborado por profesionales de tratamiento del Centro Juvenil de Medio Cerrado de Alfonso Ugarte – Arequipa, del adolescente infractor L.F.H.F. remitidos por el Programa Nacional de Centros Juveniles, mediante correos electrónicos institucionales de fechas 18 y 19 de junio de 2020;

Que, cabe precisar que conforme al segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2020-JUS, la Comisión de Gracias Presidenciales se encuentra facultada de evaluar y/o decidir la pertinencia de suplir o prescindir de cualquier documento considerado dentro de los procedimientos especiales, que en el marco de la declaratoria de emergencia nacional no pueda ser obtenido;

Que, asimismo, teniendo en consideración lo previsto en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 006-2020-JUS, la Comisión de Gracias Presidenciales verifica que, en el presente caso, los adolescentes privados de libertad no han sido sentenciados por alguna de las infracciones a la ley penal detalladas en el segundo párrafo de la citada disposición;

Que, en atención a ello, resulta necesario y pertinente considerar el actual contexto de Emergencia Sanitaria, declarado por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA; asimismo, la sobrepoblación al interior de los Centros Juveniles de Medio Cerrado a nivel nacional, generando una situación de hacinamiento que alcanza el 131%, lo que genera a su vez deficientes condiciones sanitarias a las que está expuesta la población de adolescentes sentenciada; todo ello, facilita la propagación y contagio de COVID-19 al interior de los Centros Juveniles de Medio Cerrado, pudiendo afectar incluso a los y las adolescentes cuya medida socioeducativa de internamiento no es mayor a un año y medio;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1348, se aprobó el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual, en su artículo II del Título Preliminar, establece el Principio de interés superior del adolescente, y en su artículo III, contempla el Principio pro adolescente, en virtud del cual en la interpretación de toda norma se debe privilegiar el sentido que optimice el ejercicio de los derechos del adolescente, mientras que en su artículo IV, establece que toda medida aplicada a un adolescente debe fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, promoviéndose la reintegración del adolescente a fin que asuma una función constructiva en la sociedad, precepto legal acorde a las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 40.1);

Que, el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley Nº 27337, en el artículo IX de su Título Preliminar establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, y el respeto a sus derechos;

Que, en atención a dichas consideraciones, la situación de Emergencia Sanitaria, las condiciones de hacinamiento de hasta 131% al interior de los Centros Juveniles de Medios Cerrados a nivel nacional, los deberes de especial protección a la madre adolescente y al menor impuestos al Estado por la Constitución, el principio de interés superior del niño y del adolescente reconocido tanto a nivel internacional como nacional, la expansión del contagio por COVID-19 que se viene registrando a nivel nacional y la finalidad de la medida socioeducativa; resulta razonable y pertinente calificar de suma urgencia el resolver la situación de esta población adolescente sentenciada, considerada como supuesto especial para la evaluación de gracias presidenciales, en el contexto de pandemia en que nos encontramos; ponderando el derecho fundamental a la vida, integridad y salud de los y las adolescentes a quienes se les haya impuesto una medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio;

Que, en ese sentido y teniendo en consideración el contexto actual de los adolescentes con medidas socioeducativas de internamiento no mayor a un año y medio, cabe considerar que, una medida socioeducativa igual o menor a los 18 meses refleja una infracción de baja gravedad o mínima participación en ella, de este modo, indicaría un perfil de riesgo bajo por lo cual se hace necesario un tratamiento de menor intensidad para su reeducación. Así también lo ha señalado la Convención sobre los Derechos del niño (Art.37, b) al considerar al tratamiento en privación de libertad como el último recurso; es decir, para aquellos casos más graves que ameriten procesos de privación de libertad porque se pondera mayor riesgo social que los propios derechos del adolescente, siguiendo el principio de interés superior del niño;

Que, en consecuencia, luego de haber revisado la documentación remitida por el Programa Nacional de Centros Juveniles, la Comisión de Gracias Presidenciales considera que los dos (02) adolescentes sentenciados cumplen con las condiciones establecidas por el Decreto Supremo Nº 006-2020-JUS, para los casos de conmutación de medida socioeducativa, como resultado de una evaluación de los supuestos y condiciones establecidos en el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3 de la citada norma;

Que, en tal sentido, considerando las condiciones de emergencia sanitaria y las condiciones de hacinamiento en los Centros Juveniles de medio cerrado a nivel nacional, el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la condición de haber sido sentenciados a una medida socioeducativa de internamiento no mayor a un año y medio, con lo cual no representa un peligro para la sociedad, seguir cumpliendo la medida socioeducativa que se impuso contra los dos (02) adolescentes sentenciados ha perdido todo sentido jurídico y educativo; siendo necesario que el Estado renuncie al ejercicio de su poder punitivo, a fin de prevenir el riesgo de contagio de COVID-19 que pueda afectar la integridad y vida de los adolescentes sentenciados, primando sobre ello el derecho fundamental a la vida, la salud y la integridad personal del ser humano, y el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, consagrados en la Constitución Política del Perú;

De conformidad con los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y el Decreto Supremo Nº 006-2020-JUS, norma que establece criterios y procedimiento especial para la recomendación de Gracias Presidenciales para adolescentes privados de la libertad, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19; en concordancia con el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, y la Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS, que aprueba el Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Conceder, la gracia presidencial de CONMUTACIÓN DE MEDIDA SOCIOEDUCATIVA a los adolescentes sentenciados:

Centro Juvenil de Medio Cerrado de Pucallpa

1. J.L.T., conmutándole la medida socioeducativa de internación de 01 año a 07 meses 22 días; cuyo cómputo vencerá el 15 de julio de 2020.

Centro Juvenil de Medio Cerrado de Alfonso Ugarte – Arequipa

2. L.F.H.F., conmutándole la medida socioeducativa de internación de 14 meses a 09 meses 29 días; cuyo cómputo vencerá el 15 de julio de 2020.

Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1871262-6