Decreto Supremo que adecúa diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2002-AG a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 043-2019
DECRETO SUPREMO
N° 006-2020-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 043-2019, se modifica la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, con el objeto de mejorar las condiciones del régimen laboral de los trabajadores del sector agrario;
Que, de conformidad con lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Decreto de Urgencia, mediante Decreto Supremo refrendado del Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Salud, se adecúa el Reglamento de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2002-AG, a lo dispuesto en la acotada norma legal;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto de Urgencia N° 043-2019, Modifica la Ley N° 27360, para promover y mejorar las condiciones para el desarrollo de la actividad agraria, y el Decreto Legislativo N° 997, modificado por la Ley N° 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación de los artículos 4, 7, 8 y 22 del Reglamento de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario
Modificanse los artículos 4, 7, 8 y 22 del Reglamento de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2002-AG, en los siguientes términos:
“CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 4.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados, correspondientes al referido ejercicio.
No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a su vencimiento.
Tratándose de beneficiarios que hubieran presentado declaración jurada de las obligaciones tributarias señaladas en el primer párrafo hasta el plazo establecido en el segundo párrafo del presente artículo para efecto de determinar el incumplimiento de pago, sólo se considerará el importe a pagar consignado en la última declaración presentada hasta dicha fecha que hubiere surtido efecto conforme a lo previsto en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Lo establecido en este artículo también es de aplicación a las personas jurídicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7 del presente Reglamento.
TASA DEL IMPUESTO
Artículo 7.- Los beneficiarios aplicarán la tasa del quince por ciento (15%), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus rentas de tercera categoría.
También se aplica dicha tasa a las personas jurídicas, a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 043-2019, que se dediquen exclusivamente a la comercialización de los productos de los socios o asociados que la conforman, siempre que estos desarrollen principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustria.
DEDUCCIONES
Artículo 8.- Los beneficiarios podrán aplicar lo dispuesto en el numeral 1 de la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso b) del segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1120, en lo referente a las deducciones y pagos a cuenta del impuesto que grava la renta de tercera categoría proveniente de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley, respectivamente.
También aplican dicho tratamiento las personas jurídicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7 del presente Reglamento.
APORTES
Artículo 22.- El aporte al Seguro de Salud Agrario para los trabajadores dependientes, previsto en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley, es mensual, de cargo del empleador y es equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración básica del trabajador.
El aporte mensual se reajusta de manera progresiva hasta llegar al nueve por ciento (9 %) de acuerdo con el siguiente detalle:
- Siete por ciento (7 %) a partir del 1 de enero de 2025;
- Ocho por ciento (8 %) a partir del 1 de enero de 2027; y,
- Nueve por ciento (9 %) a partir del 1 de enero del 2029.
Tratándose de los trabajadores independientes, el aporte es de cargo del propio trabajador y es equivalente al cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital.”
Artículo 2. Incorporación de los artículos 19-A, 21-A, 21-B y 26 al Reglamento de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario
Incorpóranse los artículos 19-A, 21-A, 21-B y 26 del Reglamento de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2002-AG, en los siguientes términos:
“REMUNERACIÓN VACACIONAL
Artículo 19-A.- La remuneración vacacional asciende a treinta (30) remuneraciones diarias (RD) y demás conceptos remunerativos que resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
La fracción a la que hace referencia el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley, corresponde al pago proporcional de la remuneración vacacional considerando el récord trunco regulado en el segundo párrafo del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Los récords vacacionales generados hasta el 31 de diciembre de 2019, son computados bajo el régimen laboral existente en ese momento.
PROTECCIÓN EN PERÍODO DE CARENCIA
Artículo 21-A.- El trabajador afiliado al Seguro Integral de Salud - SIS goza de todos los beneficios que le brinda la cobertura de dicho seguro, incluso mientras el asegurado se encuentre en periodo de carencia en el Seguro Social de Salud – ESSALUD.
Durante el periodo de carencia, las prestaciones cubiertas por ESSALUD corresponden a emergencia accidental, conforme a la normativa vigente y, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, siempre que este último el empleador lo tuviera contratado con ESSALUD.
Para efecto de lo anterior, el trabajador debe ser reportado en el Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal en Salud (AUS) administrado por la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud – SUSALUD con la cobertura de “Parte PEAS”, de acuerdo a la información remitida por ESSALUD.
RECUPERACIÓN AUTOMÁTICA AL SEGURO INTEGRAL DE SALUD
Artículo 21-B.- La afiliación al SIS del trabajador cuyo contrato de trabajo culmina y no es renovado se realiza conforme al marco legal correspondiente.
En este caso, el empleador efectúa la baja en el Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”.
Dentro del tercer día hábil siguiente de informada la baja en el T-REGISTRO, ESSALUD y la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD, actualizan la información pertinente, a efectos que el SIS verifique la no afiliación a otro seguro de salud.
En ningún caso el trámite señalado en el párrafo anterior limita la atención en el SIS, conforme a la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 043-2019.
REMUNERACIÓN ASEGURABLE
Artículo 26.- El aporte al régimen previsional se determina sobre la remuneración asegurable del trabajador regulado en las normas previsionales de la materia.”
Artículo 3. Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano y en los Portales Institucionales del Ministerio de Agricultura y Riego (https://www.gob.pe/minagri), el Ministerio de Economía y Finanzas (https://www.gob.pe/mef), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (https://www.gob.pe/mtpe), el Ministerio de Salud (https://www.gob.pe/minsa) y, del Estado peruano (http://www.peru.gob.pe).
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Salud, la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. El Ministerio de Agricultura y Riego, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a las funciones a su cargo, realizan las acciones de seguimiento de la aplicación de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario y su reglamento.
Segunda. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, remiten al Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI) un informe anual sobre el seguimiento de la Ley N° 27360.
El MINAGRI, a través del órgano de línea designado, sistematiza la información de los Sectores y elabora el Informe de Seguimiento.
Dentro del plazo no mayor de treinta (30) días calendario, desde el día hábil siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, el MINAGRI, en coordinación con los Sectores competentes, establece el contenido de los informes.
Tercera. En cuanto les corresponda, las disposiciones del presente Decreto Supremo resultan aplicables a los sectores forestales y acuícola, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y el Decreto Legislativo N° 1195, Ley General de Acuicultura.
Cuarta. Para la adecuada aplicación del artículo 21-B del Reglamento de la Ley N° 27360, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Seguro Social de Salud, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, computado a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, coordinan y establecen los mecanismos para su operatividad.
Quinta. La implementación del presente decreto supremo, se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
1871077-6