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Prohíben el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Paraquat y dictan diversas disposiciones

Prohíben el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Paraquat y dictan diversas disposiciones

Resolución Directoral

Nº 0057-2020-MINAGRI-SENASA-DIAIA

10 de julio de 2020

VISTOS:

El INFORME N° 0080-2020/NSAI/DG/DIGESA, de fecha 8 de junio de 2020; el INFORME N° 0009-2020-MINAGRI-DVDIAR/DGAAA-DGAA-CSCH, de fecha 9 de junio de 2020; el INFORME-0009-2020-MINAGRI-SENASA-DIAIA-SIA-GBLAIR, de fecha 8 de julio de 2020; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el inciso b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, esta institución, en calidad de ente rector de la sanidad agraria, se encuentra facultada para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación y comercialización de semillas de calidad, fertilizantes y demás insumos agrarios;

Que, el inciso 5.3 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1387, dispone que el SENASA ejerce la Autoridad Nacional en materia de registro y control de plaguicidas de uso agrícola, de conformidad con el marco jurídico andino y nacional. Es la Autoridad Nacional competente en plaguicidas de uso agrícola, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1059;

Que, el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30190, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es competente para establecer, regular, conducir, supervisar y fiscalizar el registro de plaguicidas de uso agrícola así como la fabricación, formulación, importación, exportación, envasado, distribución, experimentación, comercialización, almacenamiento y otras actividades relacionadas al ciclo de vida de los plaguicidas de uso agrícola;

Que, el inciso a) del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria priorizará las medidas tendientes a restringir o prohibir el uso de los plaguicidas químicos de uso agrario clasificados en las categorías 1A -Extremadamente peligrosos- y 1B -Altamente peligrosos- de acuerdo a la Tabla de Clasificación por Peligrosidad de la Organización Mundial de la Salud - OMS, siempre que cuenten con alternativas técnicas y económicas y, sobre todo, de menor riesgo para la salud y el ambiente;

Que, en los literales b) y e) del artículo 30 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, en adelante ROF del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, se establece que la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria tiene las siguientes funciones:

“b. Establecer mecanismos de control, registro y fiscalización de insumos de uso agrícola y forestal tales como semillas y agroquímicos; y, conducir el registro de las empresas productoras y/o comercializadoras de estos insumos”.

“e. Conducir el sistema de verificación de la calidad de plaguicidas químicos de uso agrícola, productos biológicos para el control de plagas agrícolas; […]. Complementariamente conducirá un sistema de verificación de residuos en apoyo a las acciones de registro”.

Que, asimismo, el artículo 31 del ROF del SENASA indica que la Subdirección de Insumos Agrícolas tiene como objetivo establecer y conducir el sistema de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos biológicos para el control de plagas agrícolas, de acuerdo a lo establecido en los dispositivos legales en vigencia sobre la materia;

Que, mediante el INFORME N° 0080-2020/NSAI/DG/DIGESA, de fecha 8 de junio de 2020, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud concluye ratificando su posición expresada en el INFORME N° 1655-2012-DEPA/DIGESA, de fecha 20 de abril de 2012, e indicando que: “desde el punto de vista de la salud ambiental y en aplicación del Principio Precautorio, no se debe permitir el uso del ingrediente activo Paraquat por su elevado riesgo para la salud humana […]”, recomendando al SENASA: “suspender el uso de las formulaciones que contengan el ingrediente activo Paraquat, y cancelar el registro de los Plaguicidas de Uso Agrícola con esta molécula”;

Que, a través del INFORME N° 0009-2020-MINAGRI-DVDIAR/DGAAA-DGAA-CSCH, de fecha 9 de junio de 2020, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura y Riego concluye, entre otros aspectos, lo siguiente: “4.1. El Convenio de Rotterdam, forma parte de nuestra Legislación Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55º de la Constitución Política del Perú, asimismo la prevención y protección de la salud humana y el medio ambiente son derechos plenamente reconocidos en el artículo 7° de nuestra Constitución. // […] // 4.3. En cuanto a la Ecotoxicología, el ingrediente activo Paraquat es clasificado de Moderadamente a Altamente Tóxico en aves y moderadamente Tóxico en organismos acuáticos Daphnia magna “pulga de agua” y Raphidocelis subcapitata “alga verde” (Apis mellifera) y pulga de agua (Daphnia magna). // 4.4. En cuanto al riesgo ambiental, el ingrediente activo Paraquat es clasificado como persistente para la degradación aeróbica en suelo y no móvil en el suelo debido a que posee un Coeficiente de adsorción Koc 1000000. // 4.5. En virtud a lo mencionado, y en el marco de nuestras actuales competencias la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura y Riego es de la opinión del NO REGISTRO Y CANCELACIÓN de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que contienen el ingrediente activo Paraquat”;

Que, el fin del Estado es proveer el bienestar general, lo cual no es ajeno a su obligación de proteger los derechos fundamentales como la vida, la salud, el medio ambiente, entre otros; en este sentido, el SENASA como parte del Estado peruano no puede abstraerse de esta protección, por lo que en su condición de Autoridad Nacional en Sanidad Agraria e Inocuidad Agroalimentaria, debe observar las implicancias del uso de los plaguicidas químicos de uso agrícola con ingrediente activo Paraquat en la salud y el medio ambiente, y de ser el caso establecer restricciones o prohibiciones a su uso dentro del marco normativo que lo faculta;

Que, en concordancia con lo expuesto, respecto al uso adecuado y responsable de los plaguicidas químicos de uso agrícola, en relación a la protección del medio ambiente y la salud, resulta pertinente tener en consideración los fundamentos 145, 146, 147, 148 y 152, enunciados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 011-2015-PI/TC, de fecha 5 de noviembre de 20191;

Que, a través del INFORME-0009-2020-MINAGRI-SENASA-DIAIA-SIA-GBLAIR, de fecha 8 de julio de 2020, la Subdirección de Insumos Agrícolas refiere que de acuerdo a la Tabla de Clasificación por Peligrosidad de la OMS, del total de registros de plaguicidas con Paraquat, se tienen cuatro (4) formulaciones registradas que se encuentran clasificadas como Altamente Peligrosas (Ib); y una como Extremadamente Peligrosa (Ia), indicándose a su vez la necesidad de adoptar medidas que contemplen prohibir el registro, importación, fabricación, formulación local, envasado, distribución, almacenamiento, comercialización y uso de formulaciones comerciales de plaguicidas agrícolas con ingrediente activo Paraquat o en mezclas con otros ingredientes activos. De igual manera para todo producto que contenga Paraquat;

Que, en atención a las competencias asignadas al SENASA, resulta pertinente adoptar medidas orientadas a restringir o prohibir el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola con ingrediente activo Paraquat y demás actividades conexas, incluidos los productos que contengan en su composición este ingrediente activo;

Que, asimismo, el inciso 10.2 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1387, faculta al SENASA para la aplicación de medidas administrativas tales como: comiso o decomiso, retorno, inmovilización, cuarentena, retención, reembarque, rechazo, retiro del mercado, tratamiento, incautación, separación, incineración, destrucción, sacrificio, disposición final, suspensión de actividades, de inspecciones, de registro o autorización, o de lugar de producción, cancelación de registros o autorizaciones, cierre o clausura temporal o definitiva;

Que, el inciso 13.1 del artículo 13 del Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI, dispone que son medidas administrativas aquellas orientadas a prevenir, revertir o disminuir los efectos negativos de una determinada conducta que afecta la preservación de los vegetales, la salud animal, la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; los insumos agrarios; y la producción orgánica;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1059; el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; el Decreto Legislativo N° 1387; el Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI; y con las visaciones del Director de la Subdirección de Insumos Agrícolas y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- PROHIBIR, a partir del 12 de julio de 2021, el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Paraquat.

Artículo 2.- PROHIBIR, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, la importación de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos que contengan el ingrediente activo Paraquat. Solo en el caso que estos se encuentren en tránsito con destino al Perú, antes de la vigencia de la presente Resolución Directoral, se permitirá su ingreso al país.

Artículo 3.- PROHIBIR, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, el registro de nuevos plaguicidas químicos de uso agrícola conteniendo el ingrediente activo Paraquat.

Artículo 4.- PROHIBIR, a partir de la fecha señalada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, la comercialización, distribución, fabricación, formulación, almacenamiento y/o envasado de plaguicidas químicos de uso agrícola o productos que contengan el ingrediente activo Paraquat.

Artículo 5.- DISPONER que los titulares de los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Paraquat, dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a la fecha límite establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, deberán proceder con el retiro del mercado, disposición final e informar a los usuarios sobre las medidas adoptadas respecto a estos plaguicidas y productos que contengan el ingrediente activo Paraquat.

Artículo 6.- COMUNICAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la prohibición del ingreso al país de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos que contengan el ingrediente activo Paraquat, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 7.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en atención a las facultades establecidas en el Decreto Legislativo N° 1387 y su Reglamento, efectuará las acciones y/o inspecciones que considere pertinentes con el propósito de cautelar el cumplimiento de las restricciones establecidas en la presente Resolución Directoral.

Artículo 8.- El incumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente Resolución Directoral dará lugar a la aplicación de las correspondientes medidas administrativas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1387 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI.

Artículo 9.- PUBLICAR la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR J. PINEDA CORONEL

Director General

Dirección de Insumos Agropecuarios

e Inocuidad Agroalimentaria

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1 Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp.011-2015-PI/TC

3.4 Sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y a la protección de la salud

Fundamentos: 145, 146, 147 ,148 y 152.

145. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está compuesto por los siguientes elementos:

a. el derecho a gozar de ese medio ambiente; y

b. el derecho a que ese medio ambiente se preserve.

146. En su primera manifestación, esto es el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por lo tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino especialmente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

147. Con respecto a la segunda manifestación, esta consiste en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A criterio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden o pueden incidir directa o indirectamente, en el medio ambiente.

148. Así, este derecho, en su dimensión prestacional, impone al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el medio ambiente sano y equilibrado, las cuales se traducen, a su vez en un haz de posibilidades. Como es sabido, esta dimensión no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención de daños de ese ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de una vida digna.

152. Por otro lado, con relación al segundo derecho invocado, la Constitución reconoce, en su artículo 7, que toda persona tiene derecho a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y de defensa de esta. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; y, por consiguiente, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la dignidad de la persona humana, a la integridad (Sentencia 0091-2015-HC/TC, fundamento 2), y con el derecho a la alimentación, entre otros.

1870740-1